REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.667

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.135.458, domiciliada en Casa N° A-78-A, calle principal con avenida 7 con avenida A de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 177.878. (Folio 29).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO Y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.881.775 y V-11.153.482, respectivamente, domiciliados en Urbanización Prados del Norte, Casa N° A-78-A, calle principal con avenida 7 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Fue recibida por distribución demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita y presentada por la la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, up supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILENNY CAROLINA ROJAS DE RAGA, Inpreabogado Nro. 114.191 contra los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO Y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁCHEZ arriba identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y de la documentación anexa la cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita en su Capítulo Tercero Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
3.- “…dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, adquirido por el comprador VICTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, de mala fe, de manera dolosa, como quiera que existe el riesgo inminente y presumible de que la pretensión en la presente demanda quede ilusoria al momento del fallo, probado como ha sido el derecho que reclamo y que para la evacuación de las medidas preventivas solicitadas y del oficio, sea habilitado todo el tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, a tenor de lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 588 (Ejusden) en su aparte único …” (sic)

En fecha 14 de octubre de 2015, cursante al folio 48 de la Pieza Principal, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica la solicitud de la Medida Cautelar formulada en el libelo de la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; sin traer a los autos pruebas fehacientes que sustenten los requisitos exigidos por la norma in comento, en consecuencia, no constan en autos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho, que la actora, de su exposición en la demanda como fundamento para solicitar la referida medida, y de los medios aportados, no hacen emerger una presunción grave de los extremos exigidos en la ley para el decreto de la medida solicitada, es decir, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del buen derecho; así como tampoco existen pruebas ni de forma presuntiva, del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo que la sola tardanza del proceso no configura el peligro en el retardo exigido por la ley; motivo por el cual debe necesariamente este Tribunal negar la solicitud de medida preventiva solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora en su escrito libelar y ratificada la solicitud en fecha 14 de octubre de 2015.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ R.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA