REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.679

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Corrección Errores Materiales).

SOLICITANTE: Ciudadana LUDEIXI MARÍA BAUSTE DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.238 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BENFELE Inpreabogado N° 3944.


Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que el presente expediente proviene del Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que el mismo se encuentra en guarda y custodia en el referido Archivo en el legajo 16, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Junio de 2015 la ciudadana Ludeixi María Bauste de Mestre asistida por la Abogada YOLANDA BENFELE Inpreabogado N° 3944, solicitó se subsane error material en la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992 inserta al folio 9 y su vuelto, con respecto al nombre de la solicitante por cuanto fue identificada como LUDEISI MARÍA BAUSTE DE MESTRE, siendo lo correcto LUDEIXI MARÍA BAUSTE DE MESTRE. En fecha 13 de Octubre de 2015 mediante auto la Juez Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y le da entrada al presente expediente asignándole Nº 14.679; de la nomenclatura interna de este Juzgado.

A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de Noviembre de 1992 inserta al folio 9 y su vuelto, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se identificó a la solicitante como LUDEISI MARÍA BAUSTE DE MESTRE, siendo lo correcto LUDEIXI MARÍA BAUSTE DE MESTRE tal como se desprende en el escrito de solicitud, en la copia certificada del Acta de Matrimonio y en la copia de cédula de identidad, los cuales corren insertos a los folios 1, 2 y 29 respectivamente, del presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase a la ciudadana solicitante como LUDEIXI MARÍA BAUSTE DE MESTRE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1992 dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MESTRE BOURGEOIS GERARDO y LUDEIXI MARÍA BAUSTE DE MESTRE; en consecuencia queda identificada la ciudadana como LUDEIXI MARÍA BAUSTE y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de Noviembre de 1992, inserta al folio 9 y su vuelto, del expediente Nº 14.679, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º y 156º.


La Jueza,


Abog. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ R.
La Secretaria,


Abog. JOISIE JAMES PERAZA

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 440/2015 y 441/2015.

La Secretaria,


Abog. JOISIE JAMES PERAZA