REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.627

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONEZ e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, Inpreabogado Nros. 31.631, 31.630,138.944 y 35.714, respectivamente. (Folio 20 y 21 Pieza Principal).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.964.368.

Fue recibida por distribución demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 31.631, co apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A. contra el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, todos up supra identificados.
En fecha 23 de febrero de 2015, cursante a los folios del 254 al 258, corre inserta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde este Juzgado declara Inadmisible la demanda. En fecha 24 de febrero de 2015, cursante al folio 259, corre inserta apelación por parte de la demandante a la sentencia de Inadmisibilidad. En fecha 04 de Marzo de 2015, cursante al folio 261, corre inserto auto donde se escucha apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Alzada.
Del folio 275 al folio 280, consta Sentencia Definitiva del Juzgado de Alzada de fecha 03 de Junio de 2015, declarando con lugar el recurso de apelación y ordenando la admisión de la demanda. En fecha 11 de Junio de 2015, cursante al folio 282 corre inserto oficio del Juzgado de Alzada remitiendo la causa al Tribunal de origen.
En fecha 13 de Agosto de 2015 cursante al folio 283 de la pieza principal la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele entrada a la presente causa bajo su mismo número.

PIEZA N° 2
En fecha 18 de Septiembre de 2015 cursante al folio 2, se admite la causa ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas, encabezándolos con copia certificada del auto de Admisión y del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
En fecha 05 de Octubre de 2015 cursante al folio 3 consta diligencia de la parte actora donde indica el domicilio del demandado. En fecha 07 de octubre de 2015 y cursante al folio 5 consta auto ordenando la compulsa para la citación del demandado y comisión para practicar la misma a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación se transcriben:
“…Como quiera que se desprende de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el demandado Elías Muñoz, que mantiene en su poder las sumas provenientes de la cobranza de las facturas 25468, 25470, 25472, 25476, 25589, 25590, 25591, 25592, 25593, 25594, 25595, 25640, 25642, 25643, 25644, 25869, 25868, 25867, 25868, 25866, de las que condiciona su entrega a mi representada a la aceptación de la cuenta parcial que presenta en dicha comunicación, sumas de dinero que no ha entregado a mi representada no obstante se le indicó que procediera al depósito de dicha cantidad en las cuentas la Industrias Lácteas La Fe, C:A:, con lo que se cumple ampliamente los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que deriva de la comunicación que hemos anexado en copia certificada de su original que cursa a los folios 3 y 4 del legajo marcado con la letra “C”, así como del libelo de demanda de prestaciones sociales, que igualmente cursa a los folios 24 al 40 del legajo marcado con la letra “C”, donde admite el hoy demandado sus funciones de venta y cobranza, en representación de los intereses mi representada, y la tenencia en su poder de parte de los haberes cobrados por el hoy demandado: y el periculum in mora, que consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el demandado, desde el año 2010 a la presente fecha, no ha depositado en las cuentas de mi representada las sumas cobradas según lo afirmado por él en su comunicación del 23 de marzo del 2010, así como tampoco ha acudido a la audiencia de imputación ante los tribunales que conocen de la investigación en su contra por unos de los delitos contra la propiedad (apropiación indebida calificada), a pesar de que se han librado diferentes notificaciones para su presentación, lo que nos lleva a presumir que el demandado ha dispuesto de los haberes de mi representada; es por lo que solicito a este Tribunal decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 588 esjusdem …” (sic)

En el cuaderno de medidas, la parte actora consignó escrito de fecha 19 de octubre de 2015 cursante a los folios del 02 al 04, donde solicita la medida en los términos que a continuación se transcriben:

“… 1) Tratándose de una deuda del trabajador para con su empleador, y habiendo terminado la relación de trabajo, situación autorizada por el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la compensación de las deudas reciprocas entre ellos, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado del trabajador, solicito a la ciudadana Juez que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado por mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. al demandado ELIAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO por las prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnizaciones determinada en Sentencia del Juzgado Trigésimo Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 2015, que he anexado marcada “B”. 2) Para garantizar la suficiencia patrimonial de las medidas preventivas que procedan solicito a la ciudadana Juez que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, hasta por el doble de la cantidad demandada actualizada, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, expresado ya desde septiembre de 1992, en su sentencia de la Sala de Casación Civil, en el sentido de considerar que en las obligaciones monetarias, como la de autos, la actualización monetaria forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se ha incurrido en mora; indexación que en la definitiva deberá establecer este tribunal mediante experticia complementaria del fallo y que a los solos fines de esta solicitud, indicamos en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 13/100 CTS, (Bs.2.615.211,13) que resulta de aplicar a la deuda intimada, el factor de corrección de 4,8469, que resulta de dividir el INPC de Diciembre de 2014 (último reportado por el BCV) entre el INPC de marzo de 2010, mes de la comunicación en la que el demandado comunica tener haberes de mi representada, hasta la presente fecha…” (sic).

Consta al folio 28 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 22 de octubre de 2015, donde se ordena agregar las copias certificadas del libelo de la demanda, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto esta juzgadora verifica que en la presente causa, se encuentra plenamente comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que rielan a los folios del 10 al 252 del cuaderno principal y los que rielan a los folios del 05 al 26 del presente cuaderno de medidas. Sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama en nombre de la demandante, debido a conductas puestas de manifiesto por el demandado ciudadano ELIAS DAVID JOSE MUÑOZ HURTADO, antes identificado, (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar a la accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar las medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., a través de su co apoderada judicial abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES