JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7699
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.423.204, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Las Malvinas, Sector Curaguire, casa número 06, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Zuleyca Yaneth Rodríguez Méndez y José Clemente Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 234.127 y 74.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY ELSY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.261, con domicilio en la Calle Páez, entre Transversal 1 Transversal Vía Curaguire, Casa número 02-10 de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
I
Recibida demanda en fecha 17/08/2015 (folio 33) presentada para su distribución, la cual se realizó en fecha 17/09/2015 (folio 34). Se dio por recibida el 21 de Septiembre de 2015 y a los fines de pronunciarse sobre la etapa ad-initio, se instó a la parte actora a ampliar el petitorio y a su vez informar sobre la fecha de comienzo de los actos perturbatorios relacionados con las instalaciones y construcciones alegados en el escrito libelar, y visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 30/09/2015 (folio 65) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó en fecha 01/10/2015 (folio 66) el traslado y constitución del Tribunal a la Urbanización Las Malvinas, Sector Curaguire, Casa número 06, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y a su vez ordenó el nombramiento y aceptación del experto Ing. Osbart Segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 05/10/2015 (folio 68 y prestó juramento en fecha 07/10/2015 (folio 69) y una vez cumplidos los tramites de designación del experto se fijó en fecha 08/10/2015 (folio 70) el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., para su traslado y constitución en la Urbanización Las Malvinas, Sector Curaguire, Casa número 06, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En fecha 15/10/2015 (folio 72) visto que en fecha 08/10/2015, se dicto auto acordando la realización de la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Malvinas, Sector Curaguire, Casa número 06, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo incorrecta la dirección, por cuanto la dirección correcta es la Calle Páez entre Transversal 1 y Transversal vía Curaguire, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y fijada como se encontraba para ese día a las 09:30 a.m., el traslado y constitución en el referido inmueble se designó a la ciudadana Arlenis Rossangel Martínez Hernández como secretaria accidental, para la realización del acta respectiva y se practicó la Inspección Judicial, la cual consta a los folios 75 al 80 del presente expediente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.423.204, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Las Malvinas, Sector Curaguire, casa número 06, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados Zuleyca Yaneth Rodríguez Méndez y José Clemente Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 234.127 y 74.838, respectivamente; contra la ciudadana MERY ELSY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.261, con domicilio en la Calle Páez, entre Transversal 1 Transversal Vía Curaguire, Casa número 02-10 de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva; este Juzgador ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 01 y 02 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
A este respecto este Juzgador, observa lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

La competencia territorial para el conocimiento de los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja o daño temido, se encuentra expresamente definido en el Capítulo II, de los Interdictos, Sección 3era., artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que no haya Tribunal de Primera Instancia en la localidad, en cuyo caso corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en la Calle Páez entre Transversal 1 y Transversal vía Curaguire, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, localidad en la que existe un Juzgado de Municipio.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder Jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual se logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
De la disposición legal precedentemente mencionada se evidencia que el legislador otorgó la competencia a los Juzgados de Distrito o Departamento donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita a menos que en la localidad hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual será el competente para conocer del asunto. La cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en la Calle Páez entre Transversal 1 y Transversal vía Curaguire, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a dicho tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal intentada independientemente de la cuantía del asunto. Si bien es cierto que la norma legal contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil incluye el término “localidad” ello no significa que la sede del Tribunal de la causa deba estar situada en los límites territoriales de dicho municipio, basta que el mismo tenga competencia territorial en él para atribuirle competencia; de manera que debe entenderse que el legislador ha considerado que todos los Tribunales Civiles tienen competencia para conocer y decidir la acción interdictal de obra nueva siempre que se encuentren bajo los supuestos contenidos en la ley adjetiva civil en cuanto al territorio y en base a la materia, sin importar el valor del asunto. Así en general, al ser competente por la materia y por el territorio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil lo será sólo para conocer de la apelación que la ley procesal concede a la resolución del juez que prohíba la continuación de la obra nueva o que permita dicha continuación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.
Ahora bien, de lo precedentemente expresado y de la disposición legal que regula la competencia (artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que no es a elección del demandante donde se propone la demanda, sino que la competencia está atribuida al Juzgado de Distrito o Departamento (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se pide, resultando eventualmente competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cuando en dicha localidad exista esta categoría de Tribunales, por lo cual este Tribunal concluye que en la presente causa la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que la cosa cuya protección posesoria se pide está ubicada dentro de los límites territoriales en el cual tiene competencia el referido Tribunal, que en concordancia con el contenido del Ordinal 6° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
…omissis…
6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…”.

Por ello, resulta evidente que este dispositivo legal consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente, de carácter sucesivo, y determinado por un elemento objetivo: el lugar de la situación de la cosa cuya protección se solicita (forum rei sitae). Se trata, pues, de una competencia funcional y, por ende, indelegable convencionalmente entre las partes, en virtud de que se funda en razones de interés público, como es calificada la competencia para el conocimiento de las acciones interdictales en general, tal como así lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada, a la que este Jurisdicente se adhiere.
En efecto, sobre el particular el maestro Luis Loreto sostenía lo siguiente: “…El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respectiva causa solamente el tribunal que el título determina es el competente para conocer de ella, quedando así necesariamente excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosas razones de interés público eminente y tiene la peculiaridad de obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplegar en la materia de competencia territorial, generalmente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fuero exclusivo actúa como competencia funcional. Son fueros exclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el conocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes, deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El título que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fuero general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae), sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede haber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidos para el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresa en contrario” (“Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, en “Ensayos Jurídicos”, Ediciones Fabreton-Esca. Caracas. 1970, págs. 576-577).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor Román José Duque Corredor, quien, al desglosar la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó lo siguiente: “…(omissis) …en mi criterio la competencia territorial en el procedimiento interdictal, de los jueces de primera instancia del lugar de ubicación de los bienes, por su carácter funcional más que material o territorial, es de orden público, y por ello no es igual a la competencia territorial en el procedimiento ordinario, que es de índole material y no funcional. Por ello, en los procedimientos interdictales, de oficio, los jueces pueden declarar su incompetencia territorial sin esperar a que la oponga el querellado…” (Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Caracas. 2001, p. 119).
Por su parte, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y El Interdicto”, Edición adaptada a la Constitución Nacional de 1999, reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y la Doctrina Judicial Nacional, quien dispuso lo siguiente: “…hay dos tribunales posibles que conozcan de los juicios interdictales en Venezuela:
a) Juzgados Civiles (1° Instancia y Municipios, estos últimos en los Interdictos Prohibitivos), y,
b) Juzgados Agrarios, cualesquiera sea la naturaleza del Interdicto.
De acuerdo con ello los interdictos posesorios, y aquí toma vigencia la distinción entre interdicto posesorio y el interdicto prohibitivo al cual hemos hecho referencia, es el juez de primera instancia en lo civil o en lo agrario, cuando estamos en presencia de un inmueble o predio rústico.
El artículo 712 del CPC a su vez establece:
…Omissis…
Si analizamos los artículos transcritos vemos que el tribunal competente para conocer de los interdictos es el de Primera Instancia en lo Civil, cuando hablamos de interdictos posesorios; si por el contrario hablamos de interdictos prohibitivos, en principio corresponde la competencia al juez de municipio del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, salvo el supuesto de que en esa localidad hubiese un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso éste absorbe la competencia del juicio interdicto prohibitivo…” (pág. 176, Editorial Melvin C.A. Vadell Hermanos Editores C.A. Caracas Venezuela Valencia 2015).
Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor e insigne profesor universitario de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente: “…Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales…”. (Segunda Edición, Editorial Texto Ediciones Paredes II C.A., Caracas Venezuela 2008, pág. 379).
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
Asimismo, este juzgador constata que en el caso subjudice se trata de una demanda cuya cuantía fue fijada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que implica que por la cuantía el conocimiento del asunto compete a los Juzgados de Municipio, tal como se observa del contenido de la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, quedando conformada de la siguiente manera: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Lo que implica que, en atención a la cuantía, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
Asimismo en atención al criterio forum rei sitae, este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Bolívar, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Bolívar. En consecuencia este juzgador concluye que en atención a cualquiera de los criterios antes referidos el competente es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.000615, expediente número 11-565, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 29/11/2011 (Caso: Marlon Jacobo Jaen Pineda contra Manuel Rodríguez Herrera y Otro), se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, (…) siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece…”.

Como puede colegirse del extracto de la sentencia citada, el criterio de la cuantía también es aplicable en los casos de interdictos prohibitivos, por lo que al ser la cuantía del presente juicio inferior a 3000 U.T., la competencia corresponde al Juez de Municipio, y aunque el criterio manejado fuera el atinente a la ubicación del bien objeto de protección posesoria, igualmente se ubica en una localidad distinta a la de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto decidir la misma, implica la violación del derecho al juez natural. Y así se declara.
Es así como este juzgador advierte que, la competencia por la cuantía y la competencia material atribuida en atención a la ubicación del inmueble objeto de pretensión posesoria, para conocer del presente juicio, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al Juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Aroa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio interdictal prohibitivo de obra nueva, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión y acompañándose del cómputo de la etapa procesal en la cual se encuentra. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde, (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7699