REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6248




PARTE DEMANDANTE







ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.694 y con domicilio en la Urbanización Morro 2, calle 146, casa Nº 658, Municipio San Diego, estado Carabobo.





JOSÉ DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232.

PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.108.390 y domiciliada en la calle Fila Rica cruce con la calle El Calvario, casa de la esquina, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).



Por recibida mediante distribución en fecha 28 de septiembre de 2015, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano ALFONSO MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DIAZ, Inpreabogado Nº 188.232 contra la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR, plenamente identificados en autos, contentiva de una (1) pieza, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 6248 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone: Contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Parroquia Salom, estado Yaracuy, en fecha 30 de diciembre de 1979 con la ciudadana RUTH SUPELANO ESCOBAR; que durante la unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres Carlos Alfonso Moreno Supelano, Iván Alfonso Moreno Supelano, Daniel Alfonso Moreno Supelano y Ruth Lynn Moreno Supelano, todos mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Las Lagunita, Jurisdicción del Municipio Salom. En fecha 07 de junio de 1998 se separaron. Igualmente señala, que en los primeros tiempos de dicha unión fueron de forma feliz entre ambos, pero pasado dicho tiempo comenzaron a tener graves problemas que en determinado momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, ya no quería atenderle ni servirle la comida, no quería lavar, procediendo de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común. Manifiesta igualmente, que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común que hayan que liquidar. La demanda fue fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:



La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez o Jueza están facultados para proveer la revisión del escrito libelar en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que el mismo no llene los extremos legales el Juez o Jueza procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, el demandante debió señalar necesariamente en su escrito libelar la dirección cierta y exacta del domicilio conyugal de los cónyuges (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil) y anexar la copia certificada del acta de matrimonio que señala en su demanda, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, que establece:



6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”



“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.

(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con las normas transcritas, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, copia fotostática del acta de matrimonio asentada en el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 55, folios 87 al 88 del año 1979, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil Parroquia Salom y mencionó el domicilio conyugal sin señalar el estado al cual pertenece el municipio indicado en la demanda. Más sin embargo, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de divorcio constituye un instrumento fundamental la copia certificada del Acta de Matrimonio y el estado del domicilio conyugal de los conyuges, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental en copia certificada y señalar el estado del domicilio conyugal, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo anteriormente destacado, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda uno de los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio y lo referido en el artículo 754 ejusdem relativo al estado del domicilio conyugal de los cónyuges, contraviniendo así estos requisitos formales exigidos en los referidos numerales en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, estos requisitos son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, los mismos no puede obviarse.
Por lo tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio conyugal de los conyuges y consignar la copia certificada del acta de matrimonio, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;


DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.694, a señalar el estado del domicilio conyugal de los conyuges y consignar copia certificada del acta de matrimonio, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. MARÍA ELENA CAMACARO