JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6251

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.851.896 y domiciliado en el caserío “LA LIMA”, con calle 01, casa s/n del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, Inpreabogado Nro. 153.759.

PARTE DEMANDADA Ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.163.063 y domiciliada en la carrera 04, calle 8, Sector El Silencio, Apartamento 1-B, en la parte alta del Edificio Joseidy del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (IMPROCEDENTE LO SOLICITADO).


Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, Inpreabogado Nº 153.759 contra la ciudadana YASMIRE DEL CARMEN MEDINA VILLALOBOS, todos plenamente identificados; se desprende que la parte demandante, solicita en su escrito libelar inventario sobre todos los mobiliarios existentes en la Firma Comercial denominada “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL, C.A.”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario.
Así, la Doctrina Venezolana ha señalado, que las solicitudes como la de autos debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa qué persigue con lo solicitado, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En este sentido, le corresponde al Juez o Jueza verificar, si efectivamente se encuentra probado en autos los riesgos que quiere enervar con la solicitud, pues de lo contrario en el caso que faltare prueba suficiente para ello, el Juez (a) no podrá bajo ningún aspecto decretar procedente la misma.
En el caso concreto, considera quien Juzga que por cuanto no se evidencia de autos méritos que surtan los efectos suficientes para acordar la solicitud formulada por la parte demandante, ya identificada, al (folio 03) del escrito libelar, es por lo que forzosamente debe negarse la procedencia de la misma Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la parte demandante ciudadano WILLIAMS ALBERTO ACKERS CORAO, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, Inpreabogado Nº 153.759, en el petitorio del libelo de la demanda inserta al folio 03 del expediente, correspondiente a que “…se realice un inventario sobre todos los mobiliarios existentes en la Firma Comercial denominada “PANIPAN LA NUEVA CALIFORNIA DE YASWILL, C.A.” (Sic).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO