REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6227
PARTE QUERELLANTE Ciudadanos CECILIO DOUGLAS ALBERTO GIL VIANA y ROSITA MONTILLA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.365.481 y 2.573.142 respectivamente y con domicilio procesal en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-20, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, Inpreabogado Nro. 48.085 (folio 69).
PARTE QUERELLADA ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY” (CATGEY) representada por su Presidente ciudadano VICTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.263 y con domicilio en la avenida 10 entre calle 14 y 15, Edificio CATGEY, Planta Alta, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nro. 9.152.
MOTIVO INTERDICTO DE OBRA VIEJA (HOMOLOGACIÒN TRANSACCIÒN).
Vista la diligencia presentada en un (1) folio útil y dos (2) anexos, en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 92) por el ciudadano VICTOR LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.263, asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nro. 9.152, mediante la cual celebran Transacción Judicial en los siguientes términos:
“…Consigno… original de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe de fecha 03 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 25, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante esa Notaria, donde se evidencia que las partes intervinientes en el presente proceso llegaron a una transacción, en los términos estipulados en el mismo; también se acompaña …. copia de cheque signado con el Nº 00109539 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0906-11-0100008152 cuyo beneficiario es Hernández Altuve José Gregorio, con respaldo del recibo o bauche, donde se especifica el motivo de dicho pago. Solicito se homologue dicha transacción y se proceda al archivo del expediente” (SIC).
Ahora bien, el presente juicio se inició por querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por los ciudadanos CECILIO DOUGLAS ALBERTO GIL VIANA y ROSITA MONTILLA DE GIL contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY” (CATGEY) representada por su Presidente ciudadano VICTOR LOAIZA, plenamente identificados, cursante al folio 1 y 2, del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2015, mediante auto cursante al folio 58, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 6227. A los folios del 59 al 62 (fecha 08/07/2015) se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se insto a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente a la cuantía de la demanda en unidades tributarias.
A los folios 63 al 66 cursa escrito de reforma de querella suscrito y presentado por los ciudadanos CECILIO DOUGLAS ALBERTO GIL VIANA y ROSITA MONTILLA DE GIL, debidamente asistidos de abogada.
Al folio 69 de fecha 09 de julio de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadanos CECILIO DOUGLAS ALBERTO GIL VIANA y ROSITA MONTILLA DE GIL, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual confieren poder apud acta a la abogada María Genarina Villegas Cardoza, debidamente certificada por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2015, mediante auto cursante al folio 71, se admitió la demanda. Cursante al folio 73 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abimeled Pinto Corona, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de julio de 2015. Juramentado por auto de fecha 28 de julio de 2015 como experto en el presente juicio.
A los folios del 76 al 79 cursa Inspección Judicial practicada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual se dejo constancia con la ayuda del experto lo señalado en el escrito libelar, y agregando en ese mismo acto acta consignada por la representación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy.
Al folio 90 de fecha 11 de agosto de 2015 cursa auto del Tribunal mediante el cual se acordó fijar día para llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente querella.
Al folio 91 de fecha 14 de agosto de 2015 siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada y encontrándose presente la parte querellante.
Al folio 92 de fecha 24 de septiembre de 2015 cursa diligencia presentada por el ciudadano Víctor Loaiza debidamente asistido por la abogada Zaydda Lavite Alvarado, mediante la cual consignan original de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe de este Estado donde las partes intervinientes en el presente proceso llegaron a una Transacción en los términos estipulados en el mismo, consignación de copia de cheque a favor del ciudadano Hernández Altuve José Gregorio y solicita se homologue la transacción y ordene el archivo del expediente. Al folio 103 de fecha 29 de septiembre de 2015 cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar la transacción y los anexos celebrada entre las partes.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales, y en este caso en particular, la parte demandada conviene en la demanda en vista de que se repararon los daños causados y la parte actora está conforme con todas las reparaciones y nada tiene que reclamar por ese concepto u otro daño y perjuicio, por lo que solicitan ambas partes se proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que se refiere el artículo 1.714 de la ley civil sustantiva.
Ahora bien, de la interpretación sistemática del libro primero (Disposiciones Generales), Título V (De la Terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia.
Cabe destacar, que la Transacción, el Desistimiento, el Convenimiento y la Conciliación, como formas de Autocomposición Procesal que son producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Vinculado a lo anterior, se tiene que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
Dicho en otras palabras, exige la legislación procesal civil, específicamente el artículo transcrito, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si esta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la Transacción Judicial de marras, versó sobre la decisión de ambas partes de poner fin al litigio; ya que la parte demandada conviene en la demanda en vista de que se repararon los daños causados y la parte actora está conforme con todas las reparaciones y nada tiene que reclamar por ese concepto u otro daño; y como quiera pues, que la susodicha Transacción Judicial no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, que la misma cumple con las exigencias legales que hacen procedente su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Cabe señalar que en el presente caso se observa que las partes comparecieron juntas ante la Oficina de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre del año 2015, señalando así en el documento de la transacción que cualquiera de las dos partes intervinientes en el presente expediente se comprometen a llevar un ejemplar del mismo a los autos a los fines de que sea agregado y surta los efectos legales correspondiente, por lo que en fecha 24 de septiembre del año 2015 la parte querellada Asociación Civil “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY” (CATGEY), representada por su Presidente ciudadano VICTOR LOAIZA debidamente asistido de abogado consigno original de documento.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos CECILIO DOUGLAS ALBERTO GIL VIANA y ROSITA MONTILLA de GIL, en fecha 03 de septiembre de 2015, ante la Oficina de la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 94 al 102 del presente expediente, sobre los términos estipulados en el mismo; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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