REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6252
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ILDEMARA DEL CARMEN GIL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.989 y domiciliada en la avenida Sucre entre calle 12 y 13, casa s/n, sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ ARTEAGA y JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nros. 181.094 y 79.626 respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).
En fecha 09 de octubre de 2015 se recibe mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana ILDEMARA DEL CARMEN GIL LEAL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ ARTEAGA y JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nros. 181.094 y 79.626 respectivamente, antes identificados, contentiva de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6252.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que en fecha enero del año 1962, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES, quien fallece el 17 de abril del año 2015, que fijaron domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa hasta el año 1978, fecha en que decidieron mudarse a su actual domicilio avenida Sucre entre calle 12 y 13, casa s/n, sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, manteniéndose dicha relación por años con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose siempre como marido y mujer ante sus familiares, amistades, la comunidad y ante Organismo Público como si realmente fueran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos fundamentales del matrimonio. Igualmente, manifiesta que de su relación concubinaria procrearon cinco hijos los cuales son: JENNY COROMOTO LEAL GIL, CARLOS ALBERTO LEAL GIL, ELISA MAGDALENA LEAL GIL, ALMODIO JOSÉ LEAL GIL y YEPSI MAGDA LEAL GIL; pero es el caso que después de 38 años de convivencia marital con el ciudadano ALMODIO JOSÉ LEAL RAMONES, este abandono voluntariamente el hogar en el año 2005, sin ningún motivo aparente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración judicial de la unión estable de hecho.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ILDEMARA DEL CARMEN GIL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.989 y con domicilio en la avenida Sucre entre calle 12 y 13, casa s/n, sector El Manguito, Municipio Cocorote del estado Yaracuy a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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