JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE 6230

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.576.616 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente. (folio 43)

PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.939 y domiciliada en el sector Casas de Tejas, calle María Auxiliadora, casa s/n, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.


LUÍS OMAR BARRIOS ASUAJE, Inpreabogado Nº 30.482.



MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)


Fue recibida por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO en fecha 06 de julio de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana SUSANA VANESSA MONTAÑA MOLINA, up supra, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 118.034 contra la ciudadana CLARIBEL BEATRIZ COLMENAREZ MOGOLLON, arriba identificada, admitiéndose la misma por auto de fecha 09 de julio de 2015, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita en su Capítulo Cuarto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos que a continuación se transcriben:

Primero: “…Medida Nominada de Prohibición de enajenar y gravar que recaigan sobre el bien inmueble objeto de la acción de este juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del año 2011, inscrito bajo el Nº 2011.470, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1252 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el cual se describe el inmueble de la siguiente manera: Parcela de terreno distinguida como A-11, situada en un lote de terreno denominado “Urbanización Los Apamates”, ubicado entre la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote y la Autopista Centro Occidental, San Felipe-Chivacoa, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (243,20 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 12,50 Mts con carrera 2, que es su frente; SUR: 12,50 Mts con terrenos de sucesión Vinicio Ríos; ESTE: 19,46 Mts con áreas comunes y retiro con línea de alta tensión; OESTE: 19,46 Mts con parcela A-10…” (sic)

Al folio 43 de la pieza principal consta poder otorgado por la ciudadana Susana Vanessa Montaña Molina a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.
Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2015 y cursante al folio 15 del cuaderno de medidas, corre inserta diligencia de la parte demandante en la cual ratifica su solicitud con respecto a la medida preventiva señalada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la parte demandante se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO