REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6162
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YRMA DAYULI LÓPEZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.281.890 y domiciliada en la Calle San Judas Tadeo, casa Nº 13, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
JAIME JAVIER TIGRERA, Inpreabogado Nº 174.835.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente (folio 13).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS JOSÉ GIL GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.060 y domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, casa Nº 12, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO.
En fecha 11 de noviembre de 2014 fue recibida por distribución escrito de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, incoado por la ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza contra su cónyuge ciudadano Carlos José Gil Geraldo, ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2014 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de noviembre de 2014 el abogado Jaime Tigrera, Inpreabogado Nº 174.835, abogado asistente de la ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 9). Al folio 11 consta boleta de notificación practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por dicha representación. En fecha 10 de diciembre de 2014 el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada, tal como consta al vto. del folio 12.
Al folio 13 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana YRMA DAYULI LÓPEZ PEDROZA a los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal establecida, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursante a los folios del 14 al 17 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, más no así de la parte demandada.
Al folio 18 el Tribunal deja constancia que la parte actora en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 04 de mayo 2015 (folio 19), cursante el referido escrito al folio 20 y siendo admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 22), en el cual se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de evacuar a las testimoniales de las ciudadanas ELBA FRANCISCA GUEDEZ y YALY ZOLAY VASQUEZ GUTIÉRREZ, se libro despacho y oficio. Por auto de fecha 22 de julio de 2015, folio 25, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, debidamente cumplida cursante la misma a los folios del 26 al 35, ambos inclusive; donde a los folios 32 y 33 constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, por auto de fecha 6 de octubre de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del mismo cuerpo de Leyes.
CUMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 2 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRMA DAYULI LOPEZ PEDROZA y CARLOS JOSE GIL GERALDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.890 y 18.546.060, respectivamente, que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y demandada del proceso, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia fotostática del acta de matrimonio (folios 3 y 4) contraído con el ciudadano CARLOS JOSÉ GIL GERALDO, signada con el N° 290 y expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que la copia fotostática del acta de matrimonio inserta a los folios 3 y 4, no fue impugnada por la parte contraria, lo cual hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YRMA DAYULI LOPEZ PEDROZA y CARLOS JOSÉ GIL GERALDO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial, al respecto, observa quien suscribe que en el acto oral de evacuación de pruebas rindieron testimonial jurada las ciudadanas Elba Francisca Guedez y Yali Zolay Vásquez Gutiérrez, quienes fueron interrogadas por la parte promovente y dieron sus respuestas, tal como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente y evacuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Es de señalar que las preguntas realizadas a las mencionadas testigos fueron inducidas a responder en forma afirmativa o negativa, suministrando la información de los hechos relativos al abandono, limitándose las testigos a responder en forma afirmativa o negativa sin suministrar a esta Sentenciadora elemento de convicción que le permitieran determinar si efectivamente estuvieron presentes durante los hechos señalados. En dicho acto declararon como testigos las ciudadanas Elba Francisca Guedez y Yali Zolay Vásquez Gutiérrez, las dos promovidas por la parte actora, en relación a estas testigos estando juramentadas respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: Si conoce a la ciudadana Yrma Dayuli López; Diga si el ciudadano Carlos José Gil fue que abandono el hogar y Si el ciudadano Carlos Gil y la ciudadana Yrma Dayuli López no han vuelto a la convivencia matrimonial en el hogar mencionado, respondiendo de la siguiente forma: las dos primeras preguntas “SI” y la tercera pregunta “NO”.
A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por las antes nombradas testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que las testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia.
Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio, por ende, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.
En ese sentido ha quedado demostrado del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos YRMA DAYULI LÓPEZ PEDROZA y CARLOS JOSÉ GIL GERALDO, contrajeron válidamente el vínculo matrimonial, no quedando demostrado ningún otro aspecto por cuanto las testimoniales juradas fueron desechadas de este proceso, no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre los hechos alegados por las partes, hace concluir que el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Tribunal a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, el abandono voluntario, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que las partes deben probar lo alegado y el Juez(a) atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; para lo cual es criterio de esta Sentenciadora que al intentarse este tipo de acción deben acreditarse hechos suficientes que demuestren los hechos alegados en el escrito de demanda y que debió por excelencia traerse a los autos pruebas fehacientes y suficiente de los mismos, y no obstante, en el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante acreditó suficientemente los hechos alegados, fundamentando debidamente su pretensión y por lo cual prosperó su debida admisión (tal como consta de las actas procesales), no es menos cierto, que esta tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo en el lapso legal establecido para ello, es decir, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que indiscutiblemente quien suscribe considera que no puede prosperar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza contra el ciudadano Carlos José Gil Geraldo, conforme al ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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