REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6245
PARTE DENUNCIANTE Ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.632.377 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DENUNCIANTE
THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.
PARTE DENUNCIADA
Ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.549.419 y con domicilio procesal en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal entre calles 1 y 2, Nº 18, San Felipe, estado Yaracuy y al ciudadano OLIVIO JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.783 y con domicilio procesal en la sexta avenida, cruce con calle 11, Unicentro Profesional La Sexta, Oficina 1, San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GRAMAYARA C.A, respectivamente.
MOTIVO
DENUNCIA MERCANTIL (CONVOCATORIA ASAMBLEA DE SOCIOS) DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN y OLIVIO JOSÉ QUIJADA, en su carácter de Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GRAMAYARA C.A, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 22/9/2015, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, al respecto se observa de la lectura de la solicitud lo siguiente: Que es accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GRAMAYARA C.A., inscrita bajo el Nº 125, Tomo XLIII, Adicional III por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de abril de 1992 y su modificación de sociedad de responsabilidad limitada en Compañía Anónima, mediante instrumento inscrito bajo el Nº 99, Tomo 120, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 1999. De igual forma narra la parte demandante que dicha Sociedad Mercantil fue constituida con un capital pagado y suscrito de forma igualitaria por el socio JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN y su persona y fue aumentando dicho capital mediante acta de asamblea extraordinaria.
Asimismo, narra la denunciante que la Asamblea celebrada en fecha 01 de marzo de 2013, inscrita en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 32-A, que aparece suscrita por ambos accionistas, es decir, por el accionista JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN y su persona, no es cierta debido a que nunca fue convocada, ni estuvo presente en dicha asamblea, por lo que no es su firma la que aparece en dicha Acta. Que por tales consideraciones es por lo que interpone la Denuncia tutelada en el artículo 291 del Código de Comercio y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923, dictada en fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros.
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
En términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, siendo así que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, en el caso bajo estudio, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que menciona en su artículo 3 lo siguiente:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo de forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el legislador mercantil. En este sentido, el Juzgador (a) sólo debe limitarse a que la solicitud cumpla con los requisitos que expresamente indica el Código de Comercio, artículos 291 y 292 y de requerirse ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso correspondería llamar a una nueva asamblea.
Por lo que la presente solicitud de Denuncia Mercantil tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio.
En el presente caso, el órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir un conflicto de intereses entre partes, sino simplemente puede acordar previa la determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que este procedimiento es de naturaleza cautelar.
Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, que se ratifica el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)” .
De la citada jurisprudencia, que alude a un caso análogo al de marras, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
De la precitada disposición se deriva, meridianamente, la atribución de una competencia exclusiva a los Juzgados de Municipio en todo lo relativo a procedimientos o solicitudes de jurisdicción voluntaria civiles, mercantiles y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes u otros asuntos no contenciosos.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud de Denuncia Mercantil es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, en tal virtud, corresponde a los Juzgados de Municipios conocer de la presente solicitud y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y del domicilio de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GRAMAYARA C.A, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente Denuncia Mercantil (solicitud de Convocatoria Asamblea de Socios), interpuesta por la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.377 contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS GRAMAYARA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419 y el Comisario ciudadano OLIVIO JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.783, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte denunciante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
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