REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 14 de Octubre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001222

ASUNTO : Uk01-X-2015-000007





MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.



En fecha (01) de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2006-001222, y acuerda la apertura del cuaderno separado, asignándole el Nº Uk01-X-2015-000007.



En fecha (06) de Octubre de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº Uk01-X-2015-000007, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.



En fecha (07) de Octubre de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Presidirá esta Corte de apelaciones la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha (9) de Octubre de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.



Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-P-2015-000007, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:



El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:



“……Me inhibo de conocer el presente asunto QUERELLA signado con el Nº UP01-P-2006-001222, seguido contra los acusados Henry Rafael López Sisco, Oswaldo Alexander Ramos Oviedo, Norberto Antonio Rabanales, Alirio Rebanales, Julio Vicente Renot, Raúl Yohans Fernández León, Aníbal José Adán Quero, Willian Mauricio Prado Sifontes, Freddy Ali Grangger Pérez, Eugenio Rafael Creazzola Armas, Roger Contreras Boyer, Bernam José Vega, Rafael Rojas, Bergenis Beraciarte, Simón Enrique Albarran, Nelson Antonio Duran, Julio Cesar Salazar Martínez, Ramón Audilio Duque Guerrero, Rafael Álvarez, Pedro Antonio Ramirez Prieto, Oswaldo Antonio Barico, Germán Gustavo Justino Lamoglia Mendoza, Ignacio Castillo, Rogelio Manuel Díaz Pérez, Jesús Rafael Weir, Luis Ortiz, Cesareo Soto M. Valmore Méndez, Ramón Rovaina, Francisco Oropeza, Reinaldo Rondón, Blas González, Luis Bartolini, Diony Coronado, olmedo González, Elionay Juárez Castillo, Domingo Heriberto Núñez Pérez, Alberto Ochoa, Jaime Lusinchi, Octavio Lepage, Andrés Eduardo Brito Martínez, Remberto Uzcategui, Pedro García, Porfirio Antonio Varela, Pedro celestino Silvio Pérez, Mauro Yánez Pasarella, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de Dilia Antonia Rojas, Nelson Castellano Díaz, Ronald José Morao Salgado, José Rosendo Silva Medina, Simón José Romero Madrid, Luis Rafael Guzmán Green y Rafael Simón Quevedo Infante; en razón que en fecha 13/06/2006, procedí a ADMITIR LA QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos Merly Morales, Araminta Padrino y Omar Ramirez, abogados en ejercicios, otorgándoles a estos la cualidad de QUERELLANTES en contra de los ciudadanos arriba mencionados, * ,…omisis… lo que me permitió llegar a tal decisión analice todos y cada uno de los requisitos de la querella, formándome un criterio en relación a la causa que se ventila; por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo memento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente e INHIBIRME de la causa distinguida UP01-P-2006-001222, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal…omisis… en base a los razonamientos antes expuesto, solicito a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que Declare Con Lugar la presente inhibición, omisis…”





Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”





Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván

Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”




En el presente Asunto, el Abogado DARIO SEGUNDO SUSREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.





En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones del Juez de Juicio Nº 01, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, se realizó una revisión de las actas que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2006-001222, constatándose que cuando se desempeñaba como Juez de Control Nº6 en fecha 13/06/2006, El A-quo Admitió la Querella interpuesta por los ciudadanos Merly Morales, Ramita Padrindo y Omar Ramirez, apoderados judiciales de los ciudadanos Edmundo Hernández Rojas, Beatriz Josefina Morao Salgado, Nelson Martin Castellano Cabrera, Yaira Coromoto Peralta Gallardo, Leidy Alejandra Castellano Díaz, Frank Rodolfo Silva Medina, José Dolores Infante. Otorgándoles a estos la cualidad de querellantes, en contra de los ciudadanos Henry López Sisco, Oswaldo Ramos, Norberto Rabanales, Alirio Rebanales, Julio Renot, Raúl Fernández, Aníbal Adán Quero, Willian Prado, Freddy Grangger, Eugenio Creazzola, Roger Contreras, Bernam Vega, Rafael Rojas, Bergenis Beraciarte, Simón Albarran, Nelson Duran, Julio Salazar, Ramón Duque, Rafael Álvarez, Pedro Ramirez, Oswaldo Barico, Germán Justino Lamoglia, Ignacio Castillo, Rogelio Díaz, Jesús Weir, Luis Ortiz, Cesareo Soto M. Valmore Méndez, Ramón Rovaina, Francisco Oropeza, Reinaldo Rondón, Blas González, Luis Bartolini, Diony Coronado, olmedo González, Elionay Juárez, Domingo Núñez, Alberto Ochoa, Jaime Lusinchi, Octavio Lepage, Andrés Brito, Remberto Uzcategui, Pedro García, Porfirio Varela, Pedro Silvio Pérez, Mauro Yánez Pasarella, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de Dilia Antonia Rojas, Nelson Castellano Díaz, Ronald José Morao Salgado, José Rosendo Silva Medina, Simón José Romero Madrid, Luis Rafael Guzmán Green y Rafael Simón Quevedo Infante, relacionado con el asunto principal, en el cual se presenta la incidencia de inhibición Identificada con el Nº UK01-X-2015-000007, en virtud que el A-quo tuvo conocimiento de los hechos y emitió un pronunciamiento cuando admitió la querella interpuesta. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.



En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.





Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CON LUGAR y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001222, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA