REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000025

ASUNTO : UP01-O-2015-000025

ACCIONANTE: Julio Cesar Tovar López, asistido por el

Abg. José Alfredo Manzanilla.

MOTIVO: Amparo Constitucional “Habeas Corpus”

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

En fecha 14 de Octubre de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Julio Cesar Tovar López, asistido por el profesional del derecho Abg. José Alfredo Manzanilla.

En esta misma fecha 07 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

A los folios 7 al 8 ambos inclusive del presente caso, se encuentra agregado escrito suscrito por el ciudadano Julio Cesar Tovar López, asistido por el profesional del derecho Abg. José Alfredo Manzanilla, en el cual desiste de la acción de amparo incoada.

Con fecha 20 de Octubre de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano Julio Cesar Tovar López, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-001039, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo es el Derecho a dirigir peticiones y a obtener repuesta oportuna, derecho al debido proceso, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados por la omisión realizada por el presunta agraviante.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que en fecha 06/02/2015, el Tribunal de Control Nº 4, dicto ato mediante el cual ordeno la remisión del asunto principal Nº UP01-P-2014-001039, al archivo central de esta sede hasta tanto fuese remitido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el documento original de compra y venta del vehículo objeto de dicha solicitud; por otra parte aduce que en fecha 27/08/2015, fueron consignadas al dossier por parte del Ministerio Público experticia grafotécnica y dactiloscopia realizada al supuesto documento autenticado por ante la notaria pública de San Felipe que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Refiere que, en fecha 04/09/2015, solicito al Tribunal que se pronunciara sobre la entrega de lo peticionado, ratificando dicho escrito en fecha 14/09/2015, sin obtener una oportuna respuesta, violentándose con ello derechos de rango constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha sentado criterio en sentencias anteriores que, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, quien supuestamente omitió al dictar un pronunciamiento Jurisdiccional al no dar una respuesta oportuna a lo peticionado por parte del accionante; fundamentándose la Acción en los artículos 26, 27, 51 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se pudo constatar de la revisión de las presentes actuaciones, que los accionantes en fecha 13 de Octubre de 2015, presentaron escrito mediante el cual Desisten de la presente Acción de Amparo, alegando que el Juez de Tribunal accionado procedió a dictar auto en fecha 09/10/2015, mediante el cual fija audiencia oral para el día 26 de Octubre de 2015 a las 03:30 horas de la tarde, a los fines de decidir sobre la entrega material del vehículo, y a consideración del mismo, ha cesado la lesión del derecho constitucional de obtener oportuna repuesta.

En tal sentido, es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento, ha sostenido el siguiente criterio:

“…corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del amparo constitucional realizado por el ciudadano Rafael Armando Quijada Benítez mediante diligencia consignada por la Defensora Pública Marisela Castro Gilly, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

…Omisis…

De igual forma el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

…Omisis…”

Así pues, deviene entonces de lo antes ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que todo defensor podrá desistir de las acciones o recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN ).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, del estudio efectuado al compendio de actuaciones que integran este dossier, que tanto el solicitante del vehículo, objeto del presente asunto, es decir el ciudadano Julio Cesar Tovar López conjuntamente con el profesional del derecho que le asiste el Abg. José Alfredo Manzanilla, suscribieron escrito recibido ante este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, el día 20 de Octubre de 2015.

Así las cosas, esta Instancia Superior arriba a la conclusión, que el desistimiento de la Acción de Amparo sub lite, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar la Homologación del Desistimiento de la Acción de Amparo, solicitado por el ciudadano Julio Cesar Tovar López, asistido por el profesional del derecho Abg. José Alfredo Manzanilla, relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-001039, ejercido contra la presunta Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04, a cargo de la Abogada Libia Nohemí Ríos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, incoado por el ciudadano Julio Cesar Tovar López, asistido por el profesional del derecho Abg. José Alfredo Manzanilla, relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-001039, ejercido contra la presunta Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04, a cargo de la Abogada Libia Nohemí Ríos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA