REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004900

ASUNTO : UP01-R-2015-000110





RECURRENTE: Abg. María de los Ángeles Giménez y Abg. Carlos

Remolina Ventura, Defensora Séptima y Auxiliar de la

Ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito

Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensora Pública Séptima y Defensor Publico Auxiliar Séptimo adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-004900.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000110, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 30 de Septiembre de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

El día 05 de Octubre de 2015, se publica auto fundada mediante el cual de admite el presente recurso de apelación.

Con fecha 20 de Octubre de 2015, la Juez Ponente consigna ante la secretaría Proyecto de Sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los defensores públicos séptimos titular y auxiliar Abg. María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, quienes ejercen la defensa técnica de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, sustentan su recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º en concordancia con los artículos 440 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan que, recurren a la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando el Tribunal que: i) no han existido dilaciones indebidas y las dilaciones que han surgido son propias del proceso no imputables al tribunal; ii) las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentra vigente; iii) el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar; iv) ya fue presentada la acusación fiscal en la causa y que la pena que pudiera llagar aplicarse supera 10 años en su límite mínimo; y, v)la gravedad del delito precalificado.

Igualmente señala los apelantes que, con respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 35 de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, transcribiendo partes de la misma, para luego alegar que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendida, por los siguientes motivos:

1. Los recurrentes aducen que, la Juez negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que han transcurrido un lapso superior dos años y que se ha mantenido a la procesada detenida en tiempo prolongada, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitivamente firme debido al retardo procesal y las demoras que ha habido en el presente asunto no imputables a la acusada.

2. Señalan que, la a quo argumento su negativo en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentra vigente, inobservado el supuesto establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, ya que dicha medida de coerción decretada en contra de su defendida excedió el límite máximo legal, es decir, dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga.

3. Aducen que, la jurisdicente expreso que no han existido dilaciones indebidas y que las dilaciones que han surgido son propias del proceso no imputables a ese Tribunal, sin embargo señalan los recurrentes que, la Juez no evaluó que su defendida lleva 2 años y 8 meses privada de libertad, sin que todavía se haya pronunciado una sentencia definitiva, situación que se traduce en un evidente retardo procesal no imputable a la acusada; asimismo señalan que, tampoco analizó que han ocurrido situaciones que deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de las audiencias de juicio, las cuales ningunas son atribuibles a su patrocinada , ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional.

4. Alegan que, la Juzgadora fundamento también su negativa en que el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar, evaluando tal peligro como una condición a futuro que pudiera presentarse, aduciendo además que la vindicta pública ya presento la acusación fiscal y que la pena que pudiera a llegarse a imponer supera los 10 años en su limite mínimo por tratarse de un delito precalificado como secuestro agravado y asociación para delinquir, insistiendo la defensa que la Juez no ponderó que su defendida excedió el límite máximo de toda medida de coerción personal y aún sigue privada de su libertad.

Consideran los apelantes que, las aseveraciones que realiza la A quo para decidir, son de carácter meramente inquisitivo, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad consagrado en la norma constitucional y adjetiva penal, ya que justifico su negativa al decaimiento basándose en la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer olvidando el principio rector como lo es el juzgamiento en libertad.

Es por todo lo señalado y expresado en su escrito de apelación solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, y se juzgue en libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Juan Pablo Serrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:

Señala el representante fiscal que, en la presente causa no se evidencia que el retardo procesal presente en la misma se haya derivado en modo alguno de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de la defensa, observándose que los retardo procesal son atribuibles al estado, tal como ha sido explanada en el escrito de apelación.

Alega que, en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, no era procedente por haber transcurrido el tiempo suficiente como para que surtiera efecto el decaimiento de la medida, no obstante, resulta necesario en función de cada caso en particular, evaluar de manera razonada el periodo de detención preventiva, considerando para ello la gravedad del delito, la posible pena y el riesgo eminente de que el acusado llegara a fugarse al ser puesto en libertad, por lo que en modo alguno resulta desproporcional, menos aún cuando, al analizar la complejidad del caso, las características especiales de investigación y la conducta de las autoridades judiciales, resultan ser criterios determinantes para establecer si se está en presencia de algún tipo de dilación indebida.

Igualmente arguye la vindicta pública que, si es bien cierto que en etapas anteriores se han diferidos las audiencias por diferentes motivos, incluyendo la interrupción del juicio, no es menos cierto que el Estado venezolano le ha garantizado a la hoy acusada el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que claramente se está en presencia de delitos que atentan contra los valores más sagrados como es la vida, libertad y los bienes, bienes jurídicos constitucionalmente protegido.

En tal sentido señala que, la A quo ha valorado de forma atinada las circunstancias del caso particular, pues ponderó todos los elementos y incidencias de manera individual, resguardando lógicamente los derechos de la acusada, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, en virtud de ello el representante Fiscal solicita que se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la referida acusada.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Agosto de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2012-004900, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“ En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de la acusada GLENDA JACKELIN LISCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-18.683.092, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente,. De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Control en su oportunidad, Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. Diarícese, Regístrese y déjese copia en los libros respectivos, Notifíquese a las partes Cúmplase-“.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Este Tribunal Colegiado, ha establecido en sentencias anteriores el criterio reiterado en cuanto a lo atinente a las medidas de coerción personal, pues en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243, ahora 229 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad; dichas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omissis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 660 de fecha 11/06/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“ Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de Abril del 2007, (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), dictada por la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra , se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) ­Subrayado del presente fallo- ...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción ­en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, igualmente ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo , por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron ­en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.”

Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa señalar la relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón a los recurrentes, a saber:

1. La presente causa penal se inicia el día 20 de Diciembre de 2012 a través de escrito de presentación de imputado, formalizado por el Fiscal Robert Ramón Herrera, la cual riela al folio uno de la pieza No. 1 de la causa principal UP01-P-2012-004900.

2. En fecha 20 de Diciembre del año 2012, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal de Control Nº 5, decreto la aprehensión como flagrante de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, acogiéndose el Tribunal a la precalificación dada por el Ministerio Público, y se le impone a la acusada de auto medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual riela a los folios 26 al 30 de la pieza Nº 1 de la causa principal.

3. En fecha 01/02/2013, se recibe escrito de formal acusación con sus respectivos anexos en contra de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, la cual se encuentra agregada a los folios 37 al 92 ambos inclusive en la pieza Nº 1 de la causa principal.

4. Al folio 288 de la pieza Nº 1, se encuentra agregado auto de fecha 27/02/2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, acuerda la Acumulación del asunto signado con el numero UP01-P-2012-004905, al asunto UP01-P-2012-004900.

5. A los folios 7 al 14 de la pieza Nº 2 de la causa principal, se encuentra agregada acta de la celebración de la audiencia preliminar 13/05/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos.

6. A los folios 15 al 27 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela los fundamentos de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13/05/2015.

7. Al folio 40 de la pieza Nº 2, se encuentra agregado auto de entrada del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 2, y se fija audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el 30/08/2013, a las 03:30 horas de la tarde.

8. Al folio 41 de la pieza Nº 2, riela auto de fecha 06/09/2013, mediante el cual se deja constancia que no se realizo la respectiva audiencia de Apertura a Juicio en fecha 30 de Agosto de 2013, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 2, se encontraba constituido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en el marco del plan cayapa, es por lo que se acordó la reprogramación de la misma fijando nueva oportunidad para el día 25 de Octubre de 2013 a las 09 horas de la mañana.

9. Al folio 48 de la pieza Nº 2, aparece agregado auto de fecha 23 de Octubre de 2013, el cual da cuenta que se encontraba fijado acto de Apertura de Juicio Oral y público para el 25/10/2013, y en virtud de que el Tribunal se constituirá en la sede de la comandancia General de la Policía de este estado, con ocasión al plan contra el retardo procesal, se acuerda la reprogramación para el día 17 de Diciembre de 2013 a las 02:30 horas de la tarde.

10. A los folios 49 al 50 de la pieza Nº 2, corre inserto Acta de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17/12/2013, en virtud de la incomparecencia de la víctima y se fijara fecha por auto separado.

11. Al folio 51 de la pieza Nº 2, corre agregado auto de fecha 15/01/2014, mediante el cual se acuerda fijar audiencia de apertura a Juicio para el día 03 de Febrero de 2014 a las 02:00 horas de la tarde.

12. A los folios 52 al 54 de la pieza Nº 2, riela Acta de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 03/02/2014, en virtud de la inasistencia de la víctima, por cuanto no se hizo efectiva la citación, según lo expuesto por Alguacil; instando al Fiscal del Ministerio Público a suministrar la dirección o número de teléfono que haga posible la citación de la víctima, fijando nueva oportunidad por auto separado.

13. Al folio 59 de la pieza Nº 2, mediante auto de fecha 03/04/2014, se acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de Junio de 2014 a las 03:00 horas de la tarde.

14. A los folios 75 al 76, de la pieza Nº 2, riela Acta de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 19/06/2014, en virtud de que no se materializo el traslado de la acusada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez y de la inasistencia de la víctima, fijando nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2014 a las 02:00 horas de la tarde.

15. A los folios 77 al 78, de la pieza Nº 2, corre agregado auto de Acumulación mediante el cual el Tribunal de Juicio nº 2, acordó la acumulación del asunto signado con el numero UJ01-P-2013-000055, al presente asunto Nº UP01-P-2012-004900.

16. A los folios 23 al 28 ambos inclusive de la pieza Nº 3, se encuentra agregada Acta de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 11 de Agosto de 2014.

17. Al folio 34 de la pieza Nº 3, mediante auto de fecha 15/08/2014, se acuerda fijar continuación de Juicio Oral y Público para el día 25 de Agosto de 2014 a las 02:00 horas de la tarde.

18. Al folio 38 de la pieza Nº 3, mediante auto de fecha 28/08/2014, en el cual se acuerda reprogramar la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que la misma se encontraba pautada para el 25/08/2014, por cuanto el Tribunal no dio despacho, motivado a que la madre de la Juez se encontraba hospitalizada; fijando nuevamente para el día 08 de Septiembre de 2014 a las 03:00 horas de la tarde.

19. Al folio 40 de la Pieza Nº 3, riela escrito de fecha 08/09/2014, suscrita por la Defensora Pública Séptima Abg. María de los Ángeles Giménez, en su condición de defensora de la acusada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, solicita la revisión de la medida a favor de la misma.

20. Al folio 41 de la pieza Nº 3, mediante auto de fecha 16/10/2014, en el cual se dela constancia que se incorporaba la Juez, visto que se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 17 de Octubre de 2014 a las 03:00 horas de la tarde.

21. A los folios 42 al 43 de la pieza Nº 3, corre inserta Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 17/10/2014, en virtud de que no se materializo el traslado de los acusados de auto desde los diferentes centros penitenciarios, por lo que se Declara la interrupción del mismo.

22. Al folio 44 de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 23/10/2014, mediante el cual se acuerda fijar Apertura de Juicio para el día 08 de Diciembre de 2014.

23. Al folio 45 de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 22/01/2015, mediante el cual se deja constancia de que se encontraba previsto la apertura de juicio oral y público para el día 08/12/2014, y en virtud de que no se materializo el traslado de los acusados de autos, es por lo que el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30 de Marzo de 2015 a las 09:30 horas de la mañana.

24. Al folio 50 de la pieza Nº 3, riela auto de fecha 02/03/2015, mediante el cual acuerda fijar la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 02 de Marzo de 2015 a las 04:30 horas de la tarde, en virtud del Plan Cayapa que se lleva a cabo en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara.

25. A los folios 52 al 54 de la pieza Nº 3, corre inserto acta de diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 02/03/2015, en virtud de la incomparecencia del acusado Manuel Alejandro Quero Mendoza, por cuanto no se materializo el traslado desde el Internado Judicial de San Felipe, así como la inasistencia de la víctima, y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Lunes 16 de Marzo de 2015 a las 03:00 horas de la tarde.

26. A los folios 66 al 67 de la pieza Nº 3, corre inserta acta de diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 16/03/2015, en virtud de la incomparecencia de la acusada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, por cuanto no se materializo el traslado desde el anexo femenino del centro penitenciario “Sargento David Viloria” y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 13 de Abril de 2015 a las 09:30 horas de la mañana.

27. A los folios 68 al 70 ambos inclusive de la pieza Nº 3, aparece agregada resolución Nº 0.037/2015, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien en uso de sus atribuciones y en marco del Plan de Descongestionamiento, autoriza a que sean redistribuidos entre los Tribunales de Juicio Itinerante la siguiente causa para el conocimiento del mismo.

28. Al folio 72 de la pieza Nº 3, aparece auto de fecha 07 de Mayo de 2015, mediante el cual se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, en virtud de resolución Nº 0.037/2015, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que redistribuyen el expediente, por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, Abg. Andrys Fernández y se acuerda fijar Apertura de Juicio Oral y Público para el día 08 de Junio de 2015 a las 10:30 horas de la mañana.

29. A los folios 84 al 95 de la pieza Nº 3, riela acta de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 08/06/2015, que da cuenta de la incomparecencia del acusado Jesús Alberto Macpherson Martínez, en razón de ello, la Juez acuerda dividir la continencia de la causa para el antes mencionado; así mismo se acordó suspender el acto en virtud de que no se convocaron órganos de pruebas por ser la apertura del juicio y se acuerda fijar para la continuación del mismo para el día lunes 22 de junio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana.

30. A los folios 103 al 106 de la pieza Nº 3, corre inserta acta de reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 22/06/2015, que da cuenta de la incorporación de una prueba documental y por no estar presentes mas órganos de pruebas, se acuerda fijar nueva oportunidad para la reanudación de Juicio para el día Lunes 06 de Julio de 2015 a las 01:30 horas de la tarde.

31. A los folios 113 al 116 de la pieza Nº 3, aparece inserta acta de reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 06/07/2015, que da cuenta de la incorporación de una prueba documental y por no estar presentes mas órganos de pruebas, se acuerda fijar nueva oportunidad para la reanudación de Juicio para el día Lunes 20 de Julio de 2015 a las 02:30 horas de la tarde.

32. A los folios 131 al 132 de la pieza Nº 3, riela acta de reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de julio de 2015, que da cuenta la no reanudación del juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y la inasistencia del acusado Manuel Alejandro Quero, por cuanto no se materializo el traslado desde el internado Judicial de esta ciudad, por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Lunes 27 de Julio de 2015 a las 11:30 horas de la mañana.

33. A los folios 142 al 149 de la pieza Nº 3, riela acta de reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 27/07/2015, que da cuenta de la incorporación de una prueba testimonial, y por no estar presentes mas órganos de pruebas, se acuerda fijar nueva oportunidad para la reanudación de Juicio para el día Lunes 03 de Agosto de 2015 a las 02:30 horas de la tarde.

34. A los folios 157 al 160 de la pieza Nº 3, riela acta de reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 03/08/2015, que da cuenta de la incorporación de una prueba documental, y por no estar presentes mas órganos de pruebas, se acuerda fijar nueva oportunidad para la reanudación de Juicio para el día Lunes 10 de Agosto de 2015 a las 01:30 horas de la tarde.

35. A los folios 162 al 163 de la pieza Nº 3, aparece inserto escrito fechado 05/08/2015, suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, defensora pública 7º, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, solicita que se decrete el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su defendida.

36. A los folios 169 al 171 de la pieza Nº 3, riela acta de no reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10/08/2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por cuanto no se materializo el traslado desde donde se encuentran recluidos, y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Lunes 17 de agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.

37. A los folios 173 al 180 de la pieza Nº 3, riela la decisión hoy recurrida, dictada en fecha13 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a la acusada GLENDA JACKELIN LISCANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, y declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica.

Siendo ello así, considera la Corte Apelaciones que no se ha producido la lesión invocada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente, se desprende de la relatoría transcrita que la acusada está privada de libertad desde el 20 de Diciembre del año 2012, en audiencia de presentación de imputado; que en fecha 01 de Febrero del año 2013, la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio contra la imputada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 15 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con fecha 13 de Mayo del año 2013, se constituyó el Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con fecha 20 de Junio del año 2013, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 2, y en fecha 07 de Mayo de 2015, se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, en virtud de resolución Nº 0.037/2015, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que redistribuyen el expediente, en el marco del Plan de Descongestionamiento.

De las incidencias citadas supra se constató que, hasta la presente fecha se han producido quince (15) diferimientos para la realización del Juicio oral y público; las causas o motivos relevantes son: falta de comparecencia de la victima; falta de traslado del acusado Manuel Alejandro Quero Mendoza asimismo falta de traslado de la acusada Glenda Jackelin Liscano Rodríguez; y también se produjo como incidencia la participación de los Tribunales de Juicio en el marco de los Planes Cayapas llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Igualmente también consta en los autos que el Juzgador reprogramo en dos oportunidades el inicio del Juicio Oral y Público en razón de estar de reposo medico. Asimismo se interrumpió el Juicio oral y público una sola vez.

Como se constata los diferimientos no fueron imputables a la Administración de Justicia, sino más bien por circunstancias acontecidas por la propia complejidad del asunto penal, el número de partes que conforman esta causa penal y todas las incidencias que se pueden generar en un proceso no imputable al Tribunal.

Así oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto.

En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables. (vid sentencia Sala Constitucional de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete Exp-05-1899).

Por lo que con fundamento a lo expuesto no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para su patrocinada, si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no es imputable al Órgano Jurisdiccional tal como quedó acreditado supra, es decir falta de traslado de los acusados tanto de Manuel Alejandro Quero como el de Glenda Jackelin Liscano Rodríguez; falta de concurrencia de la victima; entre otras y analizada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en la cual se hace referencia a parte de los acontecimientos del proceso en congruencia con lo señalado en este fallo los cuales dan cuenta que las dilaciones no son imputables al Tribunal y las razones por las cuales la Juzgadora declara sin lugar el decaimiento de la medida, esta Instancia las comparte cuando expresa:

“ En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, como lo es el SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, …omisis…,se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de la acusada GLENDA JACKELIN LISCANO RODRIGUEZ, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

…Omisis…

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable superando en su límite mínimo los veinte (20) años, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso…”

En efecto se Juzga la presunta participación de la sospechosa de delitos hoy acusados como lo son de Secuestro Agravado previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 15 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la pena en caso de surgir elementos de culpabilidad está en entre los límite de 20 a 30 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no constató derecho alguno violentado tal como lo refiere la hoy apelante, pues considera que el pronunciamiento de la Juez en el fallo recurrido está ajustado a derecho y fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada.

Por las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 13 de Agosto de 2015, inserta a los folios 173 al 180 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada bajo la nomenclatura UP01-P-2012-004900, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensora Pública Séptima y Defensor Publico Auxiliar Séptimo adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Glenda Jackelin Liscano Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-004900, y se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA