REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001571

ASUNTO: UP01-R-2015-000069





ACUSADO: OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ.



RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEL ESTADO YARACUY



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada, en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-001571.



Con fecha 25 de Septiembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000778.

En fecha 28 de Septiembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se encuentra lleno el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-001751, seguido al ciudadano Oscar Javier Gómez Gutiérrez,por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, condición acreditada en autos por tratarse de la titular de acciona penal.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2015; siendo que se evidencia de la revisión del recurso de apelación, asunto principal y el sistema Independencia que no fue notificada la Fiscalía Decima del Auto dictado, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 13 de Mayo de 2015, es por lo que se considera que fue ejercido de manera anticipada, en tal sentido debe declararse la interposición de manera tempestiva por anticipado y así se decide.



Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictado en 06 de Marzo de 2015, en el cual se acuerda el cese de la incautación preventiva de Inmueble decretada en la audiencia de presentación y de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA





Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada, en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-001571, seguido al ciudadano Oscar Javier Gómez Gutiérrez,por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación. Regístrese y publíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA