REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000094
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHONNATAN ANTHONY GAMEZ, PASCUAL ALCIDE GAMEZ, RICHARD ASDRUBAL CASTILLO SUAREZ y ELISANDRE BAUDIN, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.835.602, 9.258.671, 12.076.559 y 8.514.738, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS y ALEXANDRA ZERPA, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.

PARTE DEMANDADA “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22/09/1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano JAIME LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.363.883, en su condición de GERENTE GENERAL DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA, THAIDIS CASTILLO PEREZ, MARIA GABRIELA GERARDO, NELSON JOSE ROMANIELLO e IRIS ZARRAGA TOVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 128.340 y 142.974 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria del fallo contra el cual apela, por considerar que el Juez a-quo no aplicó la sana crítica y los principios protectorios que asisten a los trabajadores accionantes. Agrega que, el presente caso se trata de una demanda por cobro de beneficios laborales de un grupo de trabajadores que laboraban como caleteros para INLACA, sin embargo éstos no eran considerados como trabajadores de la empresa. Arguye que a pesar de que ésta niega la relación de trabajo, suscribió convenios transaccionales con cuatro (04) trabajadores que formaban el cúmulo de la legitimación activa de esta acción, pero sin embargo el a-quo en aplicación de la sana crítica no tomó en cuenta tal probanza como demostrativa de que efectivamente si existió una relación laboral, formulándose la apoderada actora la interrogante del porque si no existe ningún tipo de responsabilidad cancela cantidades de dinero a un grupo de trabajadores, bajo la figura de una transacción laboral, lo cual debió también plantearse el juez de la recurrida. Seguidamente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba respecto del informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, donde el funcionario constató que a los trabajadores no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa, pero sin embargo el juez solo la consideró a los efectos del dicho del representante del patrono de que ese grupo de caleteros no eran trabajadores de la demandada. Considera que en el expediente existen indicios de una vinculación laboral entre los reclamantes y la empresa accionada, la cual, según su decir trabaja en fraude a la Ley, y este grupo de trabajadores siempre han estado en minusvalía con las empresas contratantes.

Por su parte, la representación judicial de la demandada admite como cierto el hecho de que la empresa transó con un grupo actores que no fueron trabajadores de Inlaca, transacciones ésta que fueron debidamente homologadas por el Tribunal bajo el cual se encontraba la causa. Sin embargo insiste en que los hoy accionantes no fueron trabajadores de su representada, argumentando que no existe en autos prueba que demuestre la existencia de la relación laboral alegada. Solicita la aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la carga de la prueba y, referente al caso Distribuidora Perla Escondida.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que en el


presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, la representación judicial de los accionantes señala en el libelo de la demanda que, sus representados comenzaron a prestar servicios como OBREROS (caleteros) para la empresa CORPORACION INLACA C.A. desde el 04 de enero de 2005, contratados a tiempo determinado, cumpliendo ordenes e instrucciones directas de las personas encargadas del despacho pertenecientes a la empresa, quienes dirigen y controlan el proceso de carga y descarga, consistiendo sus actividades diarias en transporte humano de un sitio a otro de materia prima y/o productos elaborados (carga y descarga de camiones), y agregan que a diferencia de los demás obreros y del resto del personal que labora para la accionada adolecen de los benefícios legales y contractuales, encontrándose en condiciones de minusvalía, al no ampararlos la Convención Colectiva de Inlaca. Agregan que ante tal situación ha interpuesto diferentes reclamos administrativos por violación de derechos legales y contractuales existentes durante la relación de trabajo como son pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días feriados trabajados, domingos laborados sin el incremento legal, descanso semanal y cancelación del día feriado, descanso compensatorio, bono nocturno y beneficio alimentario, reclamos éstos que han sido infructuosos, razón por la cual deciden demandar por la cantidad de Bs. 1.479.999,10.- Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 11 de la segunda pieza del expediente), observa esta Alzada que la representación judicial de demandada niega la cualidad de patrono de los reclamantes, y consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que

han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendría a estar constituido por la existencia o no de la alegada relación laboral. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente si fuere el caso. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Escrito de fecha 15/02/2011, suscrito por los hoy accionantes y, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 139 y 140), y acta de visita de Inspección (folios 141 al 143), todos agregados a la primera pieza del expediente, considerados instrumentos de carácter administrativo, no impugnados y de cuyo contenido se observa la interposición de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de los hoy reclamantes. Igualmente se constata la práctica de una inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, de la misma Inspectoría, en la que la representante de la empresa indicó al Supervisor que los que los caleteros no son trabajadores de la empresa, sino que prestan servicios de amarre y desamarre a las compañías de transporte. Igualmente el supervisor dejó constancia de que un grupo de aquellos, entre los que se encontraban los reclamantes, estaban apostados en la entrada de la empresa, y manifestaron que no se les permitía el acceso a las instalaciones de la misma, por haber instaurado una demanda por beneficios laborales.

b.- Transacciones Judiciales (Folios 144 al 168 de la primera pieza), los cuales revisten carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo carecen de valor probatorio, pues si bien es cierto, fueron suscritas por un grupo de trabajadores que conformaron el litis-consorcio activo que nos ocupa y la hoy accionada empresa, más no así los aún apelantes las mismas fueron debidamente homologadas, poniendo fín por parte de esos trabajadores a la presente acción.

c.- Riela a los folios 169 al 214 de la primera pieza del expediente, un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY). Al

respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquella no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento para la resolución del presente caso.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de Nóminas de pago de vacaciones, Nóminas de pago de Bono vacacional, Nóminas de pago de Indemnización del 125, Nóminas de pago de salario, Nóminas de pago bono post vacacional, Nóminas de pago de días feriados trabajados, Nóminas de pago de domingos laborados, Nóminas de pago de Bono Nocturno, Nóminas de pago de Beneficio Alimentario. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada, por lo que en principio procedería la aplicación del efecto procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, por lógica deductiva, a criterio de quien suscribe y, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 ejusdem, ipso-iure no se producen los efectos a los que se contrae dicha norma, por cuanto si fue negada la existencia de la relación laboral, mal podría el intimado exhibir lo que dice no tener.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

a.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, a los folios 27 al 41 de la segunda pieza del expediente se observa la inscripción de los hoy accionantes trabajadores ante ese organismo por parte de empresas distintas a la hoy accionada.

b.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 73 y 74 de la Segunda pieza del expediente y de cuyo contenido se desprende la interposición de proceso de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15/02/2011 por parte de los accionantes, por ante dicho ente administrativo, el cual fue declarado sin lugar en fecha 12/04/2013, mediante Providencia Administrativa Nº 130-2013. Asimismo hizo constar que por ante dicha dependencia no cursa procedimiento de calificación de falta interpuesta por Corporación INLACA, C.A contra los demandantes de autos.


c.- Sobre el informe requerido a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y que cursa a los folios 89 al 92 de la segunda pieza del expediente, se remite copia de Acta de Visita de Inspección, precedentemente valorada por quien suscribe.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias

jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte de los hoy accionantes ciudadanos JHONNATAN ANTHONY GAMEZ, PASCUAL ALCIDE GAMEZ, RICHARD ASDRUBAL CASTILLO SUAREZ y ELISANDRE BAUDIN, en beneficio de la hoy demandada empresa CORPORACION INLACA, C.A, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así

como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. Más bien de las pruebas no se reporta ninguna vinculación directa de orden laboral entre los demandantes y la demandada, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por este formulada, siguiendo así el criterio por este invocado, según aporte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 0337 del 07/03/2006, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de beneficios laborales incoada por los ciudadanos JHONATAN GAMEZ, PASCUAL GAMEZ, RICHARD CASTILLO y ELISANDRE BAUDIN contra la empresa CORPORACION INLACA, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).





DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000094
Segunda (2ª) Pieza
JG/MAA.-