REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000097
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” la apelación en cuestión y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS GABRIEL EULACIO SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.608.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.580.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “LABORATORIO PIFANO”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el N° 09, Folios 26 al 40 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVI, en la persona del ciudadano VICENTE PIFANO, en su carácter de Presidente de dicha compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGUEZ, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, puesto que a su decir, no debió prosperar la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no quedar demostrado el nexo causal, por tanto no está comprobada la culpa del patrono en cuanto a los hechos que se le imputan por la ocurrencia del accidente narrado por el demandante, sino más bien de autos de desprende que el responsable fue el mismo trabajador, al no haber pagado el equipo que operaba en su puesto de trabajo y que a su juicio le ocasionó los supuestos daños, considerando que el desprendimiento de la manguera se debió a una falla técnica, probablemente por falta de mantenimiento.- Por otro lado, en cuanto al daño moral condenado, estima que el monto sentenciado es muy elevado, sin haber tomado en cuenta que los gastos de operación quirúrgica del trabajador fueron cubiertos por la empresa, así como el grado de culpabilidad de aquel durante el desarrollo de los hechos. En relación a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte que debe ser revisada con más detenimiento, toda vez que la discapacidad del trabajador es solo del 9%.
De otra parte, la representación del demandante recurrente advierte que el accionado no dio contestación a la demanda, por lo que se produjo la confesión ficta, aunado al hecho que la pruebas promovidas por ésta fueron insuficientes para desvirtuar los hechos. Por tal motivo solicita se revise el contenido del Informe emanado de los bomberos, así como el del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo a los cuales la manguera de la máquina operadora no tenía la abrazadera que, como mecanismo de seguridad, debía sostenerla al momento de la ocurrencia del accidente. Aunado a esto, el trabajador nunca recibió inducción alguna de su empleadora para el buen uso y manejo del equipo de trabajo, por lo que la conducta que tuvo ante esa situación, fue de carácter reactiva. De forma tal que considera que si está demostrado el nexo causal, necesario para que se acuerde la indemnización reclamada. En otro sentido, denuncia el monto acordado por el A-Quo por concepto de daño moral, el que a su decir debió ser estimado en una cantidad superior a la condenada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 64.104,60, por los conceptos de indemnización según artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 6.026,15), Indemnización según numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (Bs. 18.078,45) y, Daño Moral (Bs. 40.000,oo), más la corrección monetaria de las indemnizaciones, así como la del daño moral con sus intereses de mora en caso de incumplimiento voluntario de la decisión.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano JESUS GABRIEL EULACIO SILVERA, comenzó a prestar servicios para la empresa LABORATORIO PIFANO el día 05 de mayo de 2001, desempeñándose como obrero, siendo el caso que el día 11/01/2005, se encontraba en el área de líquidos preparando acetaminofen elixir, cuando de forma inesperada se desconecta la manguera que surte al tanque, siendo infructuoso el intento de reconexión en virtud de la alta presión que la misma tenía, produciéndose una explosión que le ocasionó quemaduras de segundo grado por las que padece secuelas en piernas y cicatriz queloidea hipertrófica retráctil en 1/3 del brazo y antebrazo izquierdo. A su decir, la empresa no cumple con normas básicas y fundamentales sobre salud y seguridad laborales, por cuanto los trabajadores no recibes la debida capacitación ni instrucción sobre riesgos o posibles accidentes, dotaciones de equipos de seguridad, entre otras cosas más, según se puede apreciar del informe emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), aunado al hecho que dice no haber recibido nunca ayuda de la empleadora después del narrado acontecimiento.- En tal sentido estima la demanda en la cantidad de Bs. 90.148.462,50, la cual incluye los conceptos de indemnización según artículo 572 LOT, indemnizaciones según artículo 130 LOPCYMAT, el costo de la intervención quirúrgica correctiva y daño moral.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por sí por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera la confesión ficta. No obstante y, como quiera que aquella consignó escrito de promoción de pruebas debe este Juzgador revisar la legalidad de lo reclamado a los fines de garantizar tutela judicial efectiva.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Indica la jurisprudencia que, en los juicios por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el empleador se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado, así como la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1° PRUEBA POR ESCRITO:
a.- De los folios 12 al 14 de la primera pieza, corren insertos constancia, informe médico y resumen de historia de egreso, emanados del Hospital Plácido Rodríguez Rivero de fechas 22/02/2005, 26/04/2005 y 21/01/2005, a nombre del ciudadano JESUS EULACIO SILVERA. Seguidamente se observa Informe Médico del 06/05/2005, Informe Médico Preliminar del 17/10/2005, Oficio de fecha 17/10/2005, Informe de Investigación de Accidente y anexos de fecha 02/06/2005, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todos calificados como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende información relacionada con la hospitalización del mencionado ciudadano, los motivos por los cuales fue atendido, las quemaduras producidas sobre miembros superiores e inferiores y los tratamientos prescritos a consecuencia de lo acontecido a la 01pm del día 12 de enero de 2005 en la sede de LABORATORIO PIFANO. Asimismo se observa información relacionada con el proceso inmediatamente seguido ante el INPSASEL a los fines investigar los sucesos ocurridos, evidenciando incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo por parte de la entidad empleadora, tales como documentación sin mostrar a la autoridad, sobre notificación de riesgos, comité de higiene y seguridad, adiestramiento, declaración de accidente al Ministerio del Trabajo y Seguro Social, etc, concluyendo en definir el hecho como accidente de trabajo.
b.- Informe Médico, inserto al folio 46 de la primera pieza, suscrito por el Dr. CESAR ROMERO, calificado como documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, oportunamente desconocido por la parte demandada y no ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, en consecuencia desechado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2° PRUEBA DE INFORME:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus resultas cursan entre los folios 96 al 107 de la primera pieza del expediente y cuyo contenido revela los daños físicos constatados por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, con ocasión al incendio ocurrido el 11/01/2005 dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIO PIFANO, a consecuencia del derrame de una mezcla dentro de la bomba de filtrado en virtud del desprendimiento de una manguera que transportaba el producto, dada la carencia del sistema de presión o abrazaderas, originando una combustión violenta por gases inflamables.
3° PRUEBA DE TESTIGOS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observa la presencia de los testigos promovidos por la parte actora durante la audiencia de juicio fijada por el A-quo, ni tampoco se observa persistencia en su evacuación, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1° PRUEBA POR ESCRITO:
Comunicación de fecha 25/10/2005, suscrita por el ciudadano VICENTE PIFANO, Presidente de LABORATORIO PIFANO y dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sello húmedo y firma de recibido, calificado como documento privado, no impugnados por la parte actora durante la audiencia de juicio, cuyo contenido informa en relación a la atención que brindaría la empresa para realizar la operación del trabajador, ciudadano JESUS EULACIO SILVERA.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto, en primer lugar se observa que, de acuerdo a la denuncia formulada por la parte demandada en audiencia de apelación, por un lado referentes al improbado nexo causal, en tal sentido, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, siendo que, en el caso en estudio, quedó suficientemente demostrada la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destacan los informes emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano JESUS EULACIO SILVERA, por accidente de trabajo, lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, imputable al hecho ocurrido el día 11 de enero de 2005 dentro de la empresa LABORATORIO PIFANO, C.A., con ocasión del servicio que prestaba el trabajador en cuestión y que, según el informe emanado de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el desprendimiento de la manguera que transportaba el liquido que cayó dentro de la bomba del equipo utilizado, se debió a la falta de abrazaderas que la sostuviesen son suficiencia, lo cual sugiere directamente falta de mantenimiento por parte de la empleadora, constituyendo la conducta desplegada por el trabajador una reacción natural de alguien que nunca recibió notificación de riesgos ni instrucción alguna al respecto. Ello se agrava en virtud del incumplimiento e inobservancia por parte de ésta última sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo, ocasionando al trabajador accidentado, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
De acuerdo a lo anterior, quien suscribe coincide con la recurrida, en tanto que sí procede la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en la suma de Bs. 18.078,45.- En cuanto al daño moral condenado, también objeto de cuestionamiento por parte del demandante, se observa que, soberanamente el A-quo lo fija en la misma cantidad pretendida por Bs. 40.000,oo, siguiendo la línea comprendida en la jurisprudencia especializada y vigente, de forma que, este sentenciador estima que el monto sentenciado no resulta elevado ni inferior al que en derecho corresponde, fundamentalmente por cuanto que no consta en autos el grado de culpabilidad del trabajador ni del motivo u origen del accidente del cual fue víctima, ni durante el desarrollo de los hechos, tal y como ya se ha señalado en el párrafo anterior y no, como erróneamente lo pretende hacer ver la demandada recurrente. Del mismo modo según la materia probatoria no se logra apreciar con exactitud que los gastos de operación quirúrgica del trabajador hayan sido efectivamente cubiertos por la empresa, sino una simple manifestación de voluntad de la empleadora de cumplir con dicha obligación. En relación a la denuncia de la condenatoria por indemnización, acordada por Bs. 6.026,15, con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observó que la discapacidad parcial y permanente del trabajador del 9%, a derecho invocada en la sentencia, se obtuvo de promediar legítimamente entre el 7% y el 12%, según lo reportado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), nunca impugnado por la contraparte. En consecuencia tampoco prospera la delación en referencia ni ninguna de las anteriores pretendidas por ninguna de las dos partes, quedando incólume lo decidido por la recurrida, incluyendo los mismos términos para la determinación de la indexación del monto por indemnizaciones y daño moral, así como sus intereses moratorios en caso de incumplimiento. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones y otros conceptos derivados de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano JESUS GABRIEL EULACIO SILVERA contra la empresa LABORATORIO PIFANO, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000097
(Tercera (3ª) Pieza)
JGR/GKV
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