REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de octubre de 2015
204º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000120
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.751.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.815.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES G Y P, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de febrero de 2012, bajo el N° 27, Tomo 24-A; SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 17 de julio de 2009, bajo el N° 6, Tomo 14-A, LUIS JOSE PEÑA, ALFONSO PEÑA, AUGUSTO RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GRACIA, titulares de las cédulas de identidad números 14.383.026, 15.607.851, 8.606.858 y 16.801.739 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de agosto de 2015, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que presentó problemas de salud que le impidió trasladarse a la sede de este Circuito Judicial, pues sufrió una lumbalgia, lo que ameritó que fuera tratado en un centro médico, donde permaneció desde las 8 de la mañana, se le otorgó reposo y se le prescribió tratamiento. A este respecto consigna constancia médica y solicita se revoque la recurrida decisión y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Incluso, nuestra doctrina de reciente data ha reseñado que, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa, alega el recurrente imposibilidad por razones de fuerza mayor debido a una emergencia de salud, al presentar lumbalgia el día de la audiencia, lo que ameritó que fuera atendido en un centro de salud para recibir asistencia médica, en tal virtud, consignó original de constancia médica expedida por el Dr. ROBINSON GONZALEZ, Médico Traumatólogo del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), inserta del folio 123 al 124 del expediente, a través del cual el tratante deja expresa constancia que, el día martes 04 de agosto de 2014, acudió a ese centro de salud el ciudadano Héctor Escalona González León, presentando lumbalgia mecánica que ameritó a dicho ciudadano permanecer en ese centro desde las 8 a.m. El mismo es valorado por este sentenciador, como un documento de carácter público administrativo, al encontrarse suscrito por un funcionario o empleado público competente, no impugnado por la contraparte, por ende apreciado en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, por cuanto goza de autenticidad y veracidad (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). En síntesis, se toma como plenamente válido el hecho narrado justificativo de la inasistencia del único apoderado judicial de los actores a la audiencia preliminar. Lo que a criterio de este Tribunal y, atendiendo sanamente a la línea de flexibilización aconsejada por la Sala de Casación Social, debe éste en concreto ser calificado como un caso fortuito, toda vez que se trata de una causa no imputable al demandante, que obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto y, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.






-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ contra las sociedades mercantiles INVERSIONES G y P, C.A. y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A, y contra los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA, ALFONSO RICARDO PEÑA, MARIA GABRIELA GRACIA y AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2015-000120
Una (01) Pieza
JGR/GVA.