REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2014-000310
PARTE DEMANDANTE: YEZZIKA ELIZABETH FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.061.290.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
M O T I V A
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en esa misma fecha, por error material involuntario fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo el Tribunal correcto este Juzgado Segundo, ya que fue el que le correspondió por distribución.
En fecha 05 de diciembre de 2014, fue admitida la presente demanda por el referido Tribunal Primero ordenándose la notificación de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS.
El 21 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto ordena la devolución de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de continuar con la sustanciación del mismo, siendo recibido y posteriormente previo abocamiento de la Jueza a cargo, se libraron notificación a las partes.
El día 18 de febrero de 2015, el Abg. Rubén Arrieta, en su condición de secretario, certificó las resulta realizada por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2015, la jueza Abg. Anniely Elías Corona, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la audiencia preliminar; sin embargo en fecha 01 de julio de 2015 visto que le causa se encontraba paralizada se ordeno librar notificación a las partes del abocamiento.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2015, se reanuda la causa y se fija oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo la misma para el día de hoy 01 de los corrientes, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, es decir, a las 10:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia solo la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
YEZZIKA ELIZABETH FUENTES
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2 La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 06 de Mayo de 2013 y culminó el 16 de Diciembre del 2013.
3 Que el cargo desempeñado por la actora fue de Docente.
4 Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 4.905,60
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONES. Bs.F. 866,86.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs.F. 866,86.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIOINADAS: BS.F.1.733,73
Lo que arroja un total (Bs. F 8.373.05).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
YEZZIKA ELIZABETH FUENTES
Concepto Monto reclamado (Bs.)
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. 4.905,60
VACACIONES FRACCIONADAS Bs.F. 866,86.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.F. 866,86.
UTILIDADES FRACCIOINADAS BS.F.1.733,73
TOTAL Bs. F 8.373.05
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YEZZIKA ELIZABETH FUENTES ya identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS, que pague a la ciudadana YEZZIKA ELIZABETH FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.061.290, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.373,05.), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los uno (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA
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