REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2015-000014

PARTE DEMANDANTE: EDWIN MARTINEZ y DOUGLAS GRANADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.337.482 y 12.726.564, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE MONTESINOS Y JUAN MAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 151.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER DE HERRERA VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
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M O T I V A
En fecha 23 de enero de 2015 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.
En fecha, 26 de enero de 2015, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 28 de enero de 2015, se ordeno subsanar la demanda, siendo la misma corregida en fecha 23 de febrero de este mismo año.
En fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de la demandada TALLER DE HERRERIA VENEZUELA.
El 26 de marzo de 2015, el Abg. Robert Suárez, en su condición de secretario, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora en fecha 22 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada no se ordenó librar notificación de dicho abocamiento, por lo que procedió en dicho auto a dejar constancia de la oportunidad procesal en la que se llevará a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, concediendo nuevamente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, correspondiendo la misma para el día de 08 de julio del corriente, declarándose el desistimiento del procedimiento atendiendo a la incomparecencia de la parte demandante, procediendo a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual revoco la decisión que declaró el desistimiento, ordenando la notificación de la demanda sobre el abocamiento y posteriormente se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre del presente año, y en acato de la decisión del Superior se libra boleta de notificación a la demandada del abocamiento.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se agrega como positiva la entrega de la referida boleta y en fecha 20 de los corrientes, se fija mediante auto la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27 de octubre de2015, a las nueve de la mañana (9:00am).
Así pues, que en fecha 27 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la instalación de la audiencia preliminar, anunciada la misma por el alguacil JESÚS MATERAN, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, indicando a su vez que la parte demandada no hizo acto de presencia.
En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada entidad de trabajo TALLER DE HERRERA VENEZUELA, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo TALLER DE HERRERA VENEZUELA, generó en ella la presunción de la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

EDWIN MARTINEZ
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 15 de Enero de 1996 y culminó el 25 de Junio de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Herrero.
4. Que devengaba un salario diario de Bs. 81,90 y mensual de Bs. 2.457,02.
5. Que el horario de trabajo cumplido era de lunes a viernes de 8am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, y los días sábados de 8:00am a 12:00m.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el actor lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

DOUGLAS GRANADOS
7. La existencia de la Relación de Trabajo.
8. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 15 de Agosto de 2007 y culminó el 25 de Junio de 2013.
9. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Herrero.
10. Que devengaba un salario diario de Bs. 81,90 y mensual de Bs. 2.457,02.
11. Que el horario de trabajo cumplido era de lunes a viernes de 8am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, y los días sábados de 8:00am a 12:00m.
12. Que la prestación de servicio desarrollada por el actor lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Los actores en su libelo de demanda reclaman el pago de los siguientes conceptos:
EDWIN MARTINEZ
• GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES………..Bs. 45.792,00
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES…..Bs. 30.654,56
• DIAS ADICIONALES………………………………………Bs. 11.768,83
• VACACIONES NO DISFRUTADAS……………………...Bs. 32.273,70.
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO.……………….Bs. 32.273,70.
• UTILIDADES PENDIENTES…………………..…………..Bs.14.210.20
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO………………………. Bs 50.352.30
• CESTA TICKET PENDIENTES POR CANCELAR………Bs.59.467,75
• SALARIOS CAIDOS…………………………………………Bs.45.049, 30.

Lo que arroja un total (Bs. F 321.842.34).

DOUGLAS GRANADO
• GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES……….. Bs. 19.608,91
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES……Bs. F 6.971,21
• DIAS ADICIONALES………………………………………. Bs. 1.999,73
• VACACIONES NO DISFRUTADAS…………………….…Bs.10.982,13.
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO.........................Bs.10.982,13.
• UTILIDADES PENDIENTES……..…………………………Bs.9.012.28
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO…………………………Bs.19.608.91
• CESTA TICKET PENDIENTES POR CANCELAR……….Bs. 46.228,00
• SALARIOS CAIDOS………………………………………….Bs.45.049, 30.

Lo que arroja un total (Bs. F 170.440.6).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades:

EDWIN MARTÍNEZ
Concepto Monto reclamado (Bs.)
GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 45.792,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 30.654,56
DIAS ADICIONALES Bs. 11.768,83
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 32.273,70.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Bs. 32.273,70.
UTILIDADES PENDIENTES Bs.14.210.20
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs 50.352.30
CESTA TICKET PENDIENTES POR CANCELAR Bs.59.467,75
SALARIOS CAIDOS Bs.45.049, 30.
TOTAL BS. 321.842,34.


DOUGLAS GRANADO
Concepto Monto reclamado (Bs.)
GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.608,91

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F 6.971,21
DIAS ADICIONALES Bs. 1.999,73
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs.10.982,13.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Bs.10.982,13.
UTILIDADES PENDIENTES Bs.9.012.28
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.19.608.91
CESTA TICKET PENDIENTES POR CANCELAR Bs. 46.228,00
SALARIOS CAIDOS Bs.45.049, 30.
TOTAL BS. 170.442,06.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDWIN MARTINEZ y DOUGLAS GRANADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.337.482 y 12.726.564, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TALLER DE HERRERA VENEZUELA.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo TALLER DE HERRERA VENEZUELA, que pague a los ciudadanos EDWIN MARTINEZ y DOUGLAS GRANADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.337.482 y 12.726.564, respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 492.284,94.), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN ARRIETA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN ARRIETA