República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000034
RECURRENTE: Edgardo José Pérez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931.
APODERADOS: Robert Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.336.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 509/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-03-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medica cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931, asistido por el abogado Robert Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.336, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 509/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-03-2014 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir el ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY).
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la representación del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), interpuso solicitud de autorización para despedirlo, por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, basado en las causales establecidas en los literales “a, I y j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que inicio su relación de trabajo con el instituto en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose en el cargo de chofer, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como ultimo salario, la cantidad de 3.058,00 Bs..
Que llegada la oportunidad se rechazo la solicitud de calificación, en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la referida solicitud.
Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falsa valoración de la prueba, por errónea y arbitraria incurriendo en falso supuesto.
• Ilogicidad en la motivación.
• Falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la representación judicial del ente accionante, traducido como incongruencia negativa.
Pidieron:
Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea anulado el acto impugnado como lo es la providencia administrativa Nro. 509/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21/03/2014.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 16-07-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Robert José Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.336 y por el tercer interviniente, el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy la profesional del derechos Patricia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 175.246.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente.
PARTE RECURRENTE
Expediente administrativo (folios 08 al 71), memorando de fecha 23-02-2012 (folio 13), oficio Nro. C.I.P.-0587-2013 (folio 14), informe de fecha 08 de noviembre del 2013 ((folios 15 y 16), Acta de entrega del vehiculo de fecha 08/11/2013 (folio 17), escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta (folio 28), escrito de prueba del IHAVEY (folios 37 AL 44), Acta de ratificación de contenido y firma de Roberth López (folios 46 y 47), acta de ratificación de contenido y firma Yilber Uzcategui (folio 48), acta de ratificación de contenido y firma del oficial Jesús Suárez (folio 49), escrito de impugnación (folio 50), diligencia de fecha 29/01/2014 (folio 51), Providencia administrativa Nro. 509/2014 de fecha 21/03/2014 (folios 61 al 65) Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala todo el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a las pruebas, a las actas de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Roberth López, Yilber Uzcategui y Jesús Suárez, así como también la impugnación realizada por la representación del ciudadano Edgardo Pérez y por ultimo la providencia administrativa 509/2014, dictada en fecha 21/03/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo.
TERCEROS INTERESADOS
Se dejo constancia que los mismos no hicieron uso a su derecho a promover pruebas.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 23-07-2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.
V
DE LOS INFORMES
A los folios 135 y 136 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el Abg. Robert José Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 509/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por haberse llevado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la norma adjetiva laboral con total sujeción a los principios y garantías constitucionales y al principio de legalidad administrativa, por lo cual debe resultar improcedente la determinación de la Nulidad Absoluta de este acto.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 509/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-03-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, ya identificado, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, se fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
El primer vicio denunciado se refiere al falso supuesto, por errónea valoración de las pruebas, fundamentándolo en el hecho que la inspectora del trabajo le da carácter de copia certificada y documento publico administrativo a los instrumentos promovidos por la parte accionante marcados “B, C y D”. Aduce el reclamante en nulidad que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple y en ninguna parte de los mismos aparece la nota del funcionario ni el sello húmedo que hace constar que los mismos son traslado fiel y exactos del original que se encuentra registrado en los archivos del instituto respectivo, dichos instrumentos fueron consignados en dos oportunidades y en ambas, en copias simples, razones por las cuales fueron impugnadas de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el recurrente delato como vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho, fundamentado en la errónea valoración que le dio el ente administrativo a los medios de pruebas promovidos durante el procedimiento administrativo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el falso supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
De lo antes expuesto, se hace necesario resolver si el documento consignado por la representación del Instituto es o no un documento publico administrativos y si la impugnación realizada a dichas instrumentales fue efectuada de manera correcta, por cuanto el informe del funcionario Suárez Jesús es la prueba fundamental en que se baso el inspector del trabajo para declarar con lugar la solicitud de autorización para el despido del ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo.
De las actas procesales se desprende que fue consignada una copia del oficio dirigido al ciudadano Cnel Salom José, Presidente del IHAVEY, donde se le remite informe de novedad presentado por el Oficial Jesús Suárez, Jefe de Instalación de la D.I.E.P. y el acta de entrega del Vehiculo.
En este sentido, se hace necesario analizar lo valorado por el inspector del trabajo en relación a las pruebas promovidas por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY).
”I. Documentales:
Copias Certificadas de oficio de fecha 08/11/2013 que riela al folio 34, marcado con la letra “B”, se trata de un documento publico administrativo suscrito por T.S.U. YILBER UZCATEGUI, en su condición de Supervisor, dirigido al Coronel JOSE SALOM, en su carácter de presidente del IHAVEY, a través del cual se remite informe de acta de entrega de vehiculo e informe del funcionario; sin embargo carece de valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente controversia.
Copias certificadas de informe de fecha 08/11/2013, que riela a los folios 35-36, marcado con la letra “C”, se trata de documento publico administrativo suscrito por el OFICIAL JESUS SUAREZ, en su condición de Jefe de Instalación de la D.I.E.P. (División de Investigaciones y Estrategias Policiales), dirigido al supervisor YILBER UZCATEGUI por medio del cual se hace constar que encontró a un ciudadano estacionado cerca de la sede de esa dirección cometiendo actos luvicos en la camioneta, identificándolo posteriormente como EDGARDO JOSE PEREZ PERDOMO; quedo señalado que la camioneta pertenece al Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy (IHAVEY). Ahora bien, mediante escrito de fecha 29/01/2014, que riela al folio 43, la parte accionada consigna escrito por medio del cual impugna la documental marcada con la letra “C”, por ser instrumento emanado de tercero que no son parte en el juicio, sin embargo, este despacho hace del conocimiento de la parte reclamada que al tratarse de un documento publico administrativo la sola impugnación no basta para restar su valor, ya que el mismo goza de legitimidad y veracidad; de modo que, es necesario la tacha de dicho instrumento para desvirtuarlo en su totalidad; visto pues que se demuestra la falta cometida por el accionado de autos se le otorga valor probatorio; y así se decide”.
La inspectora del trabajo al valorarlas observo que los documentos promovidos por la accionante marcados con las letras “B, C y D” son Copias certificadas de documentos Públicos Administrativos, sin embargo fueron impugnadas por ser instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio; en tal sentido la inspectora del trabajo adujo que por tratarse de un documento publico Administrativo la sola impugnación no basta para restar su valor.
En este orden de ideas, es menester indicar que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en dicho artículo también se indica que las copias fotostáticas, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario contra el cual obra la prueba; en el presente caso se evidencia que durante la fase de promoción de pruebas en sede administrativa, el Instituto accionante (IHAVEY) consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, de las cuales entre otras promovió “marcado con la letra “C” Informe Levantado por el Oficial Suárez Jesús, Jefe de Instalación de la D.I.E.P, a los fines de demostrar la falta cometida por el trabajador Edgardo José Pérez Perdomo, ya identificado.
En esta perspectiva, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas promovidas, se evidencia, que la inspectora del trabajo valoro el informe levantado por el oficial Jesús Suárez como copia certificada y lo catalogo como documento publico administrativo, pero el mismo fue consignado en copia simple, ya que no se evidencia el sello húmedo o la certificación emitida por la institución a la cual pertenece el funcionario, como para ser catalogado como copia certificada, de igual forma dicho informe no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, en el acta que riela al folio 49 del presente asunto quedo evidenciado que el ciudadano Jesús Suárez no compareció al acto de ratificación de contenido y firma, y por otro lado, la parte accionada en sede administrativa, la representación del ciudadano Edgardo Perdomo –hoy recurrente- impugno en la oportunidad procesal correspondiente, los documentos marcados con la letra “C” y “D” por ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de no estar suscrito por su representado no les son oponibles y carecen de todo valor probatorio.
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión n° 1307 de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia n° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“En este sentido, el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil… y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
A tal efecto, al no acompañar el informe realizado por el Oficial Jesús Suárez en original con firma y sello o en copia certificada, no puede endilgarse la condición de documento administrativo como lo estableció la inspectora del trabajo, ya que al ser impugnado por la representación del ciudadano Edgardo Pérez Perdomo y por estar consignado en copia fotostática y no tener sello, debió catalogarlo como un documento privado que no cumple con el presupuesto de autenticidad para ser considerado un documento administrativo, por lo que, mal podría considerarse válidas las declaraciones en ella contenidas y oponérselas a la parte contraria. indicando la autoridad administrativa, al apreciarlas y conferirle valor probatorio lo hace mediante normas que no son aplicables al caso concreto, por cuanto se tratan de documentos consignados en copia simple, que no emanan de las partes en el proceso, por ende nunca podrían oponerse a la parte contraria, aunado al hecho que el acto para su reconocimiento en contenido y firma quedo desierto y para que dicho documento se le pudiera dar valor probatorio, la parte promovente en su oportunidad ha debido, en primer lugar presentarlo en original como lo establece el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y segundo lugar ha debido ser ratificado en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, por lo que el Funcionario del Trabajo al darle valor probatorio al informe presentado por el oficial Jesús Suarez aplicó una norma jurídica en forma errada que no es aplicable al caso concreto.
De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se está en presencia del vicio de errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que la Inspectora del Trabajo, no debió valorar la prueba, marcada con la letra “C”, promovidas por la representación judicial del Instituto (IHAVEY), por ser consignadas en copia simple, por no haber sidos ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y ser impugnadas, por lo que las mismas debieron ser desechadas y fuera del debate probatorio.
Las circunstancias expuestas hacen concluir a quien juzga que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos, por una valoración errada de las pruebas promovidas que lo llevó a concluir que el ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo incurrió en la causal de despido justificado prevista en los literales “a y i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya prueba fundamental, la del informe del Oficial Jesús Suárez debió ser desechada por haber sido consignada en copia simple, no haber sido ratificadas, de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no existen elementos suficientes que logren demostrar lo alegado por el instituto (IHAVEY) para declarar Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, por cuanto no fue demostrado de manera contundente las causales de despido.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano Edgardo José Perez Perdomo, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 509/2014 inserta en el expediente N° 057-2013-01-00784, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931 interpuesta por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.851.931 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 509/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21/03/2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Edgardo José Pérez Perdomo interpuesta por el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La secretaria
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria
Yanitza Sánchez
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