República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000075

RECURRENTE: Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

APODERADO: Marinelly Haidemar Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.665.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 776/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 16-05-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la abogada Marinelly Haidemar Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.665, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geologia y Mineria (INGEOMIN), mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 776/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 16-05-2014.
I
ANTECEDENTES

Observa este tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada Marinelly Haidemar Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.665, actuando en representación del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 776/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 16-05-2014, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marco Antonio Arrioja Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 15.110.511 contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).
En fecha 12 de enero de 2015, se emitió un auto, donde se dio por recibido el presente recurso de nulidad.
En fecha 16 de enero de 2015, se emitió un auto donde la jueza acuerda admisión del presente recurso de nulidad y ordena suspender el presente recurso hasta tanto la parte interesada cumpla con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad (6 meses) establecido en el articulo 41 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia.
Al respecto esta sentenciadora, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 425, numeral 9°, como requisito indispensable para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de efectos particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa, de la orden de reenganche.
Artículo 425, numeral 9: “…En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, estableció que el numeral 9, del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para continuar con el trámite del procedimiento.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consecuente con todo lo antes expuesto, se establece una condición para el trámite de la demanda y por lo tanto es carga de la parte actora presentar la certificación a que se refiere la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, y en virtud que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad (180 días) establecido en el articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde la fecha en que se emitió el auto de suspensión, 16 de enero de 2015, hasta el presente (30/09/2015), y de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente del presente recurso, haya consignado dicha certificación, en consecuencia forzosamente esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), contra la Providencia Administrativa N° 776/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 16-05-2014, que declaró Con Lugar La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marco Antonio Arrioja Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 15.110.511. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Marinelly Haidemar Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.665, actuando en representación del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 776/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 16-05-2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo las 11:41 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez