República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 16 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2009-000271

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS R. MELENDEZ G.

MOTIVO: COBRO BENEFICIOS SOCIALES (CONVENCION COLECTIVA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO BENEFICIOS SOCIALES (CONVENCION COLECTIVA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.212, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de Junio de 2009, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero de 1990, ingresó a trabajar para CANTV, el 18 de mayo del año 1993 se le asigna el cargo de Asistente de Estadísticas I y actualmente esta asignada en el Cargo de Inspector de Infraestructura, desde 1998 ha venido desempeñando el cargo de Secretaria de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy.
Que la convención colectiva a través del tiempo ha previsto los aumentos de salarios aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras, en su caso particular cuando ingresó a trabajar se le aplicaba el Contrato Colectivo de Trabajo hoy Convención Colectiva de Trabajo, como a cualquier otro trabajador, pero desde el 01 de enero del año 1994 cuando ocupaba el cargo de analista de administración, no se le aplicaban las cláusulas correspondientes a los aumentos de salario y el beneficio de subsidio familiar que se aplica a todo el personal, pues la calificaban como empleado de confianza, ha reclamado muchas veces tal discriminación y en todas ellas se le ha negado la aplicación de este beneficio basándose la oficina de personal que es empleada de confianza y por esto no se le aplica la Convención Colectiva.
Que el alegato que hace la compañía no es cierto, primero el cargo de analista administrativo ni el de Inspector de Infraestructura son cargos de confianza, segundo debido al hecho de ser Miembro de la Junta Directiva Sindical, conforme a la Convención Colectiva tiene licencia sindical, razón por la cual no realiza labores dentro de la empresa, además la propia empresa reconoce que no es empleada de confianza, pues conforme a la información requerida por el Ministerio del Trabajo pertenece a la nomina ordinaria de trabajadoras y trabajadores.
Que desde el 01 de enero de 1994 no se le reconocen los aumentos de salario aplicables a los trabajadores, solo se le reconoce el aumento de salario previsto mediante acta convenio dispuesta para los directivos sindicales, quienes al no estar prestando efectivamente sus servicios no pueden obtener el otro aumento de salario establecido en la Convención Colectiva y que es distinto al ordinario puesto que el mismo se otorga tomando como base la productividad.
Que el resto de los Secretarios Generales y de Reclamos de la Junta Directiva a Nivel Nacional, reciben el aumento de salario ordinario aplicable a todo el personal y aparte reciben este aumento exclusivo de la Junta Directiva, en su caso solo recibe el aumento sindical y se le niega el aumento de salario de la Convención Colectiva, es por ello que reclama sus derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva los cuales son: Aplicación de la Convención Colectiva, aplicación del aumento general de salario, ajuste del aumento de salario por ser miembro de la junta directiva del sindicato, la incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde enero del año 1994, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y reajuste de sus intereses, bono de subsidio familiar o cesta ticket y cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva, para un total de Bs. 129.023,50.

La notificación de la demandada se certificó en fecha 16 de julio de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Luís Domínguez y por la parte demandada su apoderado judicial Abg. Luis R. Meléndez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la pretensión incoada contra su representada, asimismo, admite que la actora es trabajadora activa de su representada, que en fecha 16-05-1997 la demandante fue promovida al cargo de Inspector de Infraestructura, igualmente, niega rechaza y contradice: en cada una de sus partes la demanda salvo los hechos expresamente reconocidos, que la trabajadora sea de confianza, que la actora figure en la nómina de trabajadores de su representada, que a la actora le correspondan desde el 01-01-1994 los aumentos de salarios aplicables a los trabajadores, que hasta el mes de diciembre de 1994 se aplicara aumento salarial a los directivos sindicales según los parámetros establecidos en acta convenio para directivos sindicales, que a partir de 1995 la empresa supuestamente procedería a darles el tratamiento a todos los miembros de las juntas directivas de sindicatos afiliados a TETRATEL, que el resto de los secretarios generales y de reclamo de la Junta Directiva a nivel nacional reciben el aumento de salario ordinario aplicable a todo el personal, que a la actora le resulte aplicable el contrato colectivo de CANTV, que su representada le adeude a la actora la cantidad demandada Bs. 129.023,50.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con respecto la Prescripción de la pretensión, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatoria de la demandante a la demandada, es por lo que le corresponde a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio, que no le corresponde desde el 01-01-1994 la aplicación de la Convención Colectiva CANTV, el aumento general de salarios CANTV, la incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde enero del año 1994 por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y reajuste de sus intereses, bono de subsidio familiar o cesta ticket y cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva, todo ello en virtud de que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Contrato Colectivo Esta convención colectiva no es susceptible de valoración, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia. (Cuadernos de recaudos 1 y 2 Pieza 2)
- Actas marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia de que entre los Directivos de CANTV y todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), hay actas convenio firmadas por estos, donde los Trabajadores miembros de las Juntas Directivas de cada uno de los Sindicatos Telefónicos adscritos a FETRATEL o que ocupen cargos en el Comité Ejecutivo de dicha Federación recibirían ajuste salarial en base a la tabla y salario básico “B”, y sería aplicado durante el periodo durante el cual el trabajador beneficiario se desempeñara como miembro principal de las organizaciones anteriormente identificadas, asimismo durante el expresado lapso el trabajador quedaba excluido de la aplicación de los Anexos “B” (Régimen de Aumentos), “C”, (Régimen de Ascenso), “R” (Carrera Técnica) y “S” (Régimen de Productividad) del Contrato Colectivo. (F.06-26 pieza 2).
-Copia certificada de comunicación marcada con la letra N. Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia de los cargos que ha desempeñado la trabajadora durante los años en los que ha trabajado para la empresa CANTV. (F.27-28, pieza 2).
-Gaceta Oficial marcada con la letra Ñ, Documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, este juzgador le otorga valor probatorio que hubo laudo arbitral entre Fetratel y Cantv de fecha 18-06-1997. (F.29-78, pieza 2).
-Copia certificada de comunicación marcada con la letra O. Documento Administrativo la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, este juzgador le otorga valor probatorio, de que la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo de fecha 05-06-2001, le solicitó a CANTV, la nomina íntegra de los trabajadores bajo su dependencia, con especificación de las sucursales o sedes donde prestan sus servicios, con exclusión de los que ejercen cargos de dirección y confianza, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de que la trabajadora accionante se encuentra en dicho listado. (F.79-209 pieza 2)
-Copia certificada de comunicación marcada con la letra P. (F. 210-221 pieza 2). Documento Administrativo la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, este juzgador le otorga valor probatorio, de que la trabajadora CARMEN EMAN, ejercía para la fecha julio 2009 el cargo de SEGUNDO VOCAL del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Originales de los documentos que se acompañan en copia simple marcados con las letras: F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ. No fue exhibido por la parte demandada en virtud de que los mismos reposan en la contabilidad de la empresa, ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de no ser presentadas en su oportunidad se tendrá como verdaderas las copias o los datos aportados, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo.

PRUEBA DE INFORME:
-Oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que se le da pleno valor probatorio de que existe un expediente administrativo signado con el Nº 057-1965-02-00049 correspondiente a la Organización Sindical UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO YARACUY, donde consta el resultado del acta de escrutinio y elección de la junta directiva de esa organización sindical y donde salió electa como Secretaria de Reclamo la ciudadana Carmen de Emán, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212, (F.56-57 pieza 4).

PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Contrato colectivo: Esta convención colectiva no es susceptible de valoración, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia. (F.09-24, pieza 3).
Planillas de movimiento de personal: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor probatorio de los movimientos de personal de la empresa CANTV, donde se evidencia el historial laboral de la trabajadora accionante, su ingreso y sus promociones a otros cargos. (F 25-38 pieza 3)
Escritos de reclamos: Documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se le da pleno valor probatorio de los reclamos hechos por la trabajadora accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. (F 39-57 pieza 3).
Permisos médicos: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.58-81 pieza 3),
PRUEBA LIBRE REFERENTE A: Impresión de pantallas del sistema SAP, SIARH y SICOPE, es la misma valoración que se le da a la prueba de Inspección Judicial que riela a los folios 03-39 pieza 4, por cuanto son los mismos documentos. (F. 73-81 pieza 3 y 16-30 pieza 4).

PRUEBA DE INFORME:
-Oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, Banco de Venezuela, Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio ya que no se desprende elementos referentes a la pretensión de la actora. (F. 128-292 pieza 3)



PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Oficio Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes. Se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó el 14-06-2014 en la sede de la oficina de Recursos Humanos de CANTV, donde inspeccionó la cuenta individual de la ciudadana Carmen Elizondo, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212, que consta en los sistemas SAP, SIARH y SICOPE, y verificó los datos especificados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada, denominado prueba libre. Constató que la trabajadora ejerce el cargo de Supervisor de Infraestructura, dentro del tipo de nomina no amparado por la contratación colectiva, reposos, permisos y ausencias registradas, relación de aumentos salariales registrados y recibidos desde el año 1990 hasta el 2012, la relación de los pagos de los bonos corporativos correspondientes a los trabajadores cuyos cargos no se encuentran amparados por contrato colectivo. (F. 03-39 pieza 4)..

El día Jueves Primero (01) de Octubre de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora CARMEN ELIZONDO, representada por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció el profesional del derecho LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, consistiendo la pretensión de la actora en el cobro retroactivo de unas supuestas diferencias salariales y su supuesta incidencia en los beneficios laborales de las vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, en virtud de que desde el año 1994 la actora pasó a ocupar un cargo que no se rige por el contrato colectivo de la empresa al no encontrarse previsto, mencionado ni incluido dentro de la lista alfabética de cargos contenida en su anexo “A”, sino en su lugar se regía por un manual interno de beneficios de CANTV.
En cuanto a la prescripción de la pretensión éste Juzgador debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

De igual modo, existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor de cada uno de ellos. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que:
-Al folio 39 de la pieza 3 riela Acta de fecha 02-02-1998, suscrita por el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy) mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al despacho de dicho organismo donde el analista del departamento de Recursos Humanos de CANTV expuso que se le adeudaban para esa fecha “10 días de utilidades ccorrespondientes al año 1997, juguetes por ser personal de confianza, 01 día feriado, cesta ticket de enero y febrero 1998 es todo”. “se hacen las gestiones para el pago correspondiente y la gerencia de recursos humanos, por lo cual me comprometo a poner esto en conocimiento a la empresa, es todo”.
-En fecha 11-06-2002, la accionante mediante comunicación dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita la razón por la cual la empresa le excluía de la aplicación de los contratos colectivos en lo referente a los beneficios establecidos para todos los trabajadores amparados por dicha convención, (recibida por la Coordinación de Recursos Humanos en fecha 14-06-2002), (folio 44 pieza 3),
-Al folio 45 de la pieza 3 riela respuesta de fecha 02-07-2002 a la comunicación de fecha 11-06-2002, donde le informan a la actora que el cargo de INSPECTOR DE INFRAESTRUCTURA, que actualmente le corresponde no esta identificado en la lista de clases de cargo del anexo “A” de la convención colectiva, por lo que no le son aplicadas las condiciones de dicha Convención.
-A los folios 45 y 46 de la pieza 3 corren insertos acta y oficio Nº 1151-2002 de fecha 01-10-2002 y 29-10-2002, respectivamente en los cuales consta que la actora interpuso reclamo en fecha 19-12-1997 para solicitar la clarificación de su cargo y una notificación de la empresa de fecha 30-10-02.
- A los folios 40, 41 y 43 de la pieza 3 rielan auto de admisión de solicitud de desmejora incoada por la demandante y cartel de notificación emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. Ambos de fecha 29-09-2010.
Se desprende de lo anterior que desde el año 1998 hasta el año 2010, (incluso en la actualidad, con la presente demanda), la actora impulso el cobro de sus beneficios presuntamente no cancelados, aunado a que la demandante a la presente fecha aun presta sus servicios para la demandada de autos CANTV.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Analizado como fue el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto:
Consta a los autos que la parte actora reclama su derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva CANTV, los cuales son el pago de: Aplicación de la Convención Colectiva, Aplicación del aumento general de salario, Ajuste del aumento de salario por ser miembro de la junta directiva del sindicato, La incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde enero del año 1994 por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y reajuste de sus intereses, bono de subsidio familiar o cesta ticket y cancelación de bonos por atraso en la discusión de la convención colectiva, para un total de Bs. 129.023,50.

En el escrito de contestación de la demanda la demandada admite que la actora es trabajadora activa de su representada, que en fecha 16-05-1997 la demandante fue promovida al cargo de Inspector de Infraestructura, igualmente, niega rechaza y contradice: en cada una de sus partes la demanda salvo los hechos expresamente reconocidos, que la trabajadora sea de confianza, que la actora figure en la nómina de trabajadores de su representada, que a la actora le correspondan desde el 01-01-1994 los aumentos de salarios aplicables a los trabajadores, que hasta el mes de diciembre de 1994 se aplicara aumento salarial a los directivos sindicales según los parámetros establecidos en acta convenio para directivos sindicales, que a partir de 1995 la empresa supuestamente procedería a darles el tratamiento a todos los miembros de las juntas directivas de sindicatos afiliados a TETRATEL, que el resto de los secretarios generales y de reclamo de la Junta Directiva a nivel nacional reciben el aumento de salario ordinario aplicable a todo el personal, que a la actora le resulte aplicable el contrato colectivo de CANTV.

Ahora bien, este juzgador pasara a determinar si la trabajadora es o no de confianza bajo las siguientes consideraciones:

La actora en su escrito libelar alega que la convención colectiva a través del tiempo ha previsto los aumentos de salarios aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras, en s caso particular cuando ingresó a trabajar se le aplicaba el Contrato Colectivo de trabajo hoy Convención Colectiva de Trabajo, como a cualquier otro trabajador, pero desde el 01 de enero del año 1994 cuando ocupaba el cargo de analista de administración, no se le aplicaban las cláusulas correspondientes a los aumentos de salario y el beneficio de subsidio familiar que se aplica a todo el personal, pues la calificaban como empleado de confianza, ha reclamado muchas veces tal discriminación y en todas ellas se le ha negado la aplicación de este beneficio basándose la oficina de personal que es empleada de confianza y por esto no se le aplica la Convención Colectiva.

Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que su representada considere a la actora como empleada de confianza en términos de la definición que el legislador laboral da a esa expresión. Sin embargo a los folios 73 al 81 de la pieza 3, rielan copias simples de la impresión de documentos electrónicos consistentes en la impresión de unas pantallas de los sistemas SAP, SIARH y SICOPE, respectivamente, de las cuales se evidencia que la califican dentro del grupo de personal Dirección y Confianza.

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.


De tal forma, que de acuerdo al principio de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, es el desempeño fáctico del trabajador lo que define a este como un trabajador de confianza de inspección o de vigilancia, y no la denominación que unilateralmente puede hacer el patrono. Es este sentido

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de los folios 80 al 88, 109 y 209 de la pieza Nº 02, auto emitido en fecha 05-06-2001, por el Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado donde solicita a la CANTV, que consigne ante esa Dirección, la nomina íntegra de los trabajadores bajo su dependencia, con especificación de las sucursales o sedes donde prestan sus servicios, con exclusión de los que ejercen cargos de dirección y confianza, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 109 y 209 de la pieza Nº 02, rielan el listado donde aparece la ciudadana: ELIZONDO DE EMAN CARMEN L, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.212, Carnet Nº 907043, Gerencia General GPA, Localidad SAN FELIPE, y comunicación dirigida a la Directora de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, fechada 14-06-2001, dando cumplimiento a la orden emanada de ese despacho. (Enviando listado), con lo cual quedó establecido o negado ql carácter de trabajadora de confianza bajo el cual se excluyó a la demandante de los beneficios establecidos en la convención colectiva y al no ostentar dicha categoría debe serle aplicable dicha convención. Y así se declara.
A los folios 27 y 28 de la pieza 2, corre inserta correspondencia de CANTV, dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, fechada 21-04-2009, donde se evidencia que la actora ingresó a trabajar para CANTV, en el 01-02-1990 en el cargo de Asistente de Estadísticas I, en la unidad de Seguimiento y Control, el 18 de mayo de 1993 fue promovida al cargo de Analista de Administración I (Jefe de Servicios Generales), entre sus funciones estaban, administración de diferentes partidas presupuestarias, control de pagos a contratistas, y control de pagos de servicios básicos de las diferentes infraestructuras en el Estado Yaracuy, el 16 de mayo de 1997, recibe la promoción de Inspector de Infraestructura entre las tareas están: Control, informe y Reporte de fallas, recibir y tramitar presupuestos, desde el 15-08-2000 cumple funciones sindicales a tiempo completo.
A los folios 36 y 37 de la pieza 3, la ASIGNACIÓN DE FUNCIONES de la ciudadana: CARMEN ELIZONDO, a partir del 30-08-2010 de las cuales se desprende que de los 18 puntos que contiene dicha asignación en ninguno se hace alusión a un trabajador de confianza. (Asesorar, Inspeccionar, Analizar, Evaluar, Registrar, Avalar, Conformar, Aportar información técnica, Detectar, Ejecutar, Contribuir al adiestramiento del personal, Realizar trámites, Realizar inspecciones de rutina, Ejecutar estudios de investigaciones), no se precisa de sus funciones “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razón por la cual, al no evidenciarse de los autos que la trabajadora en el desempeño de su labor tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa, o participara en la toma de decisiones y administración de la demandada, o involucrara la supervisión de otros trabajadores, los cuales permiten estimar como de confianza la labor ejecutada, se colige que la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora para la accionada no puede calificarse como trabajadora de confianza. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera necesario traer a colación que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias y ninguna Convención o Contrato Colectivo podrá estar por encima de la Ley, siempre y cuanto lo estipulado en ella supere los beneficios y derechos establecidos en la Ley, éstas serán de preferente aplicación.

En este orden de ideas, la Ley expresa que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Pues bien, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, sustentados en los elementos probatorios de autos, quien juzga, considera procedente los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), a la demandante CARMEN ELIZONDO, pero aquellas vigentes desde el 01 enero de 1994 hasta la presente fecha (2015), (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy).

1) Aplicación de la Convención Colectiva, este Tribunal la declara procedente, dicho concepto será determinado por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, bajo el siguiente parámetro: tomando en cuenta lo establecido en las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante el periodo desde el 01 enero de 1994 hasta la presente fecha (2015), (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy). Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período. El experto deberá revisar las CLAUSULAS 27, 28, 29, 35, 36, 38, 39, y 47, según cada Contrato o Convención Colectiva y Ley de Alimentación por vía de Contratación Colectiva en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Artículos 15, y 36. Así se establece.

2) Aplicación del aumento general de salarios este Tribunal la declara procedente, y dicho concepto será determinado por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante el periodo desde el 01 enero de 1994 hasta la presente fecha (2015), de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy). Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período. (CLAUSULAS 27, 28 y 29. Así se establece.

3) Ajuste del aumento de salario por ser miembro de la junta directiva del sindicato, este concepto se declara improcedente, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia a los folios 6 al 26 pieza 2, Actas Convenio entre los Directivos de CANTV y todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), donde los Trabajadores miembros de las Juntas Directivas de cada uno de los Sindicatos Telefónicos adscritos a FETRATEL o que ocupen cargos en el Comité Ejecutivo de dicha Federación recibirían ajuste salarial en base a la tabla y salario básico “B”, y sería aplicado durante el periodo durante el cual el trabajador beneficiario se desempeñara como miembro principal de las organizaciones anteriormente identificadas, asimismo durante el expresado lapso el trabajador quedaba excluido de la aplicación de los Anexos “B” (Régimen de Aumentos), “C”, (Régimen de Ascenso), “R” (Carrera Técnica) y “S” (Régimen de Productividad) del Contrato Colectivo.
-A los folios 53 al 57 rielan Actas Convenio entre los Directivos de CANTV y todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), donde convienen otorgar a los Directivos Sindicales indicados en la Cláusula 70 un incremento salarial entre el 10% y el 24% según el cargo de sus respectivos salarios básicos, conceder los permisos sindicales que le sean solicitados de acuerdo con la cláusula 70 y reconocer la incompatibilidad del ejercicio de la actividad sindical con el ejercicio de las funciones inherentes al cargo. Así se establece.

4) La incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde 01 enero del año 1994, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y reajuste de sus intereses, los cuales se declaran procedentes, serán calculados por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante el periodo desde el 01 enero de 1994 hasta la presente fecha (2015), (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy). Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período. CLAUSULAS 35, 36, 38, y 39. Así se establece.

5) Bono de subsidio familiar o cesta ticket , este concepto se declara procedente, será determinado por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante el periodo 1999 al año 2015 CLAUSULA 47, (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy). Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período, a partir de la convención colectiva 2002-2004 se otorga en tickets, se le aplica la Ley de Alimentación por vía de Contratación Colectiva en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Artículos 15, y 36. Así se establece.


6) Cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva, Con relación a dicho concepto se observa que el mismo está referido al compromiso que asume vía contractual, la parte patronal de pagar a sus trabajadores una cantidad de dinero por el retardo en la firma de un nuevo Contrato Colectivo que sustituya al anterior que se encuentra vencido.
En este sentido, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 8.000,00, alegando que siendo que las discusiones de las distintas convenciones colectivas se realizaban consumiendo en algunos casos mas tiempo del legalmente permitido, se llegarían a acuerdos de reconocer el pago de bonos por aplicación tardía de los beneficios de la convención, por lo que declara procedente dicho concepto, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes en los años 1998-2000, 2002-2004, 2005-2007, y subsiguientes si los hay (con exclusión de tales periodos los años en los cuales la demandante de autos se desempeñó como secretaria de reclamos y segundo vocal del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy). Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período. Así se establece.

Como quiera que no constan en los autos instrumentos de pago que especifiquen los salarios percibidos por la demandante, este Tribunal ordena a la demandada la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a suministrar al experto designado, recibos de pago, nóminas de pago, contratos colectivos o convenciones colectivas vigentes para la presente fecha, y cualquier otro instrumento de pago, con el fin de que el experto pueda recaudar la información para el cálculo de todos los conceptos aquí condenados. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (CONVENCIÓN COLECTIVA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.212 contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: Se condena a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar a la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.212, los montos que por Aplicación de la Convención Colectiva, Aplicación del aumento general de salarios, La incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde 01 enero del año 1994, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y reajuste de sus intereses, Bono de subsidio familiar o cesta ticket y Cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva, que resulten de la experticia, que a tales efectos se ordena practicar.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:45 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández