JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

VOTO SALVADO
Exp. N° 4976

Quien suscribe, JOSÉ NEPTALÍ BLANCO, Juez Asociado en la presente causa, lamenta disentir de sus honorables colegas, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, Juez natural de la causa y el Juez asociado y Ponente JOSEPH FRANCESCHETTI URÍA, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Juez Asociado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Por otro lado, en los concerniente a la falta de cualidad nuestro máximo tribunal y la mas calificada doctrina ha dejado sentado al respecto, en que la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, es una cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tambien son contestes en que la regla general la formula es así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De una revisión de todas y cada una de las relaciones materiales en que aparecen los sujetos procesales de esta causa en su posición de demadante o demandado, ya sea el contrato de venta de acciones objeto de este juicio, las actas de asambleas de venta de acciones aportadas a los autos, donde alega la representación judicial del demadnante se le conculcaron los derechos e intereses de su mandante al impedirse formar parte de ese acto mercantil y poder adquirir, ahora de pleno derecho, las acciones que habia pagado y asi formar parte del cuerpo societario de la empresa PROSPERI CUMANA C.A., entre otras actas de asambleas; aparecen todas y cada y cada una de las personas que conformaron los GRUPOS BENEDETTI y L-J-M, por lo tanto a quienes aquí se demandan no son personas extrañas a esas relaciones materiales preexistentes a este procedimiento, cuyo cumplimiento y resolución se demanda y reconviene, sino mas bien vinculadas por relaciones materiales de hecho y de derecho o de interés aquí controvertido, que les dan cualidad y el interés procesal para proponer, el demandante, la demanda que encabeza estas actuaciones y los demandados sostener el presente juicio, por lo que estan calificados para formar parte de los sujetos procesales que conforman esta causa, en tal sentido, la defensa de fondo de falta de cualidad en los demandados JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY es improcedente en derecho.

Es de destacar que debió dejarse sentado cual es la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento y resolución se demandó y reconvino en el presente juicio, en tal sentido tenemos: cursa en los folios 111 al 116, ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal, denominado “PRE ACUERDO PARA NEGOCIACION DE ACCIONES”, suscrito en fecha tres (03) de marzo de 2012, entre el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.120.271, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1959, bajo el N°25, Tomo: 17-A de 1.959 inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N°J-00019334-7, los cuales a los efecto de dicho documento se denominaron el “GRUPO BENEDETTI”, por una parte, y por la otra, el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, en representación del “EL GRUPO L-J-M” integrado por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, antes identificado, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.227.172 y MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.033.547.

Del estudio de la referida documental tenemos se evidencia que se llegaron a los siguientes acuerdos:
a.- Los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.227.172 y MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.033.547, forman en conjunto con el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, antes identificado, una sociedad de hecho, en la negociación de las acciones, denominada Grupo L-J-M, en su condición de COMPRADORES.
b.- El objeto de la compraventa de la sociedad de hecho, estaba constituido por el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., cuya participación se repartiría en partes iguales entre los socios compradores LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados.
c.- El precio de venta del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., seria SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales a los efectos de lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, en la actualidad, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00).
d.- Que el pago del precio de venta de las identificadas acciones, se realizaría en dos (2) partes, UN PAGO INICIAL por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500.000,00) cuyo equivalente en Bolivares para ese momento, sería la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.750.000,00) y una cuota final que se obtendría mediante un Crédito Bancario a ser solicitado por los integrantes del Grupo L-J-M, sociedad de hecho que era la compradora, integrada por LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, antes identificados y en el cual se pondría como garantía hipotecaria el inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., para lo cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, con el carácter antes expresado suscribiría todos los documentes a los que hubiere lugar.
e.- Que las partes el “GRUPO BENEDETTI” y “EL GRUPO L-J-M”, antes identificados, establecieron que a los fines del pago de la cuota final fijada en el literal “c” de la clausula TERCERA, se gestionaría un CRÉDITO HIPOTECARIO en la forma establecida en el clausula CUARTA.
F.- que una vez realizados los pagos pactados en los literales a) y b) de la citada clausula TERCERA, se generaría para el “EL GRUPO L-J-M” el derecho de nombrar un Gerente General, con facultades suficientes para conocer de todas las actividades que se realicen en la empresa y el derecho a PARTICIPAR EN EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS UTILIDADES Y DIVIDENDOS que produzca la empresa PROSPERI CUMANA C.A, todo ello de conformidad con lo establecido, las clausulas SEXTA y DECIMA del citado acuerdo.

Del estudio e interpretación de ese contrato conforme a las regulaciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo segundo, determina quien aquí disiente que estamos ante la presencia de un contrato de venta de acciones, y no como lo denominan un pre acuerdo de venta de acciones, y ello sobreviene de las propias expresiones de voluntad de las partes, ya que en ese instrumento se reúnen todos los elementos de una venta perfecta como son: consentimiento, objeto y precio, y mas allá se dejó establecido las formas de modo, tiempo y lugar en que se pagaría el precio total.

Aún cuando en la Cláusula Décima de contrato de venta de acciones se dejó establecido “…DECIMA: Es entendido que por cuanto los pagos que aquí se hacen se cumplen en condiciones de arras y garantía en Beneficio del Grupo Benedetti para la cancelación total del precio que aquí se establece, el traspaso de las acciones se hará de una sola vez cuando fuere recibido por el Grupo Benedetti el pago total de las acciones, aquí convenido…” (fin de la cita), no pueden tenerse como tales pago en calidad de arras o garantía por cuanto esas cantidades de dinero forman parte del precio de la venta y por consecuencia lo que se intentó formar como un contrato de opción de compra venta de acciones terminó siendo por su naturaleza, propósito e intensión de las partes un contrato de venta de 75% del capital accionario de la empresa PROSPERI CUMANA C.A., y en ese sentido lo ha dejado sentado la doctrina e igualmente la jurisprudencia patria en diferentes decisiones, en casos análogos.

En lo relacionado a la vigencia, del contrato de venta del 75% de las acciones que componen el capital social de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., cuestión que tampoco fue tratada en la sentencia definitiva, se ha mantenido en el tiempo por cuanto el mismo hasta la fecha presente, no ha sido resuelto judicialmente como así lo ha determinado nuestro máximo tribunal dejando sentado que no es posible que un en contrato bilateral una de las partes se reserve el derecho de resolver unilateralmente el mismo y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 53 de 8 de febrero de 2012, traída a colación por la parte actora, al referirse a los presupuestos de la acción de resolución contemplada en el artículo 1167 del Código Civil ha expresado que esa norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación, como lo es en el caso de la demanda subjudice. Esos supuestos de la norma in comento son los siguientes: Que se contraiga a un contrato bilateral; La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y que sea mediante resolución judicial. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato. Ello está fundamentado en el del principio de irrevocabilidad de los contratos que informa las relaciones contractuales, previsto en el artículo 1159 del CC el cual dispone: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley, ya que no consagra la ley la posibilidad de que el vendedor revoque unilateralmente el contrato.

Por lo que respecta al fondo controvertido, específicamente a la pretensión principal del demandante, es mi opinión, que si existen suficientes elementos probatorios que demuestran el cumplimiento por parte del accionante LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, de cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de venta de venta de acciones que suscribieran el GRUPO BENEDETTI y el GRUPO L-J-M, ambos grupos creados con la finalidad de llevar a término esa negociación de la compra venta del 75% del capital accionario de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANÁ, C.A., por lo que se hace necesario dejar establecido aquí la manera como quedó demostrado el cumplimiento del contrato de venta de acciones por parte del demandante con los siguientes medios de prueba:

La representación judicial de la parte actora, promovió documental marcada T, la cual riela a los folios 84 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, consistente en copia de transferencia, por la cantidad de 603.864 euros realizadas por LUCIANO CHAVEZ del BANIF BANCA PRIVADA a la cuenta de MARIO BENEDETTI en BANKIA S.A., cuenta Numero 2038-1160-06-6000693020, y otra transferencia realizada por la cantidad de 27.448 por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ, a la cuenta del ciudadano MARIO BENEDETTO, a la cuenta en BANKIA S.A., cuenta Numero 2038-1160-06-600069302; por lo que a estas transferencias que rielan del folio 83 al folio 88, las mismas se valoran, en virtud de haber sido admitido este hecho expresamente por el demandado de autos, evidencia el pago realizado por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ, a la cuenta del ciudadano MARIO BENEDETTI, de su cuota parte de la inicial que le correspondía aportar, como también se demuestra igualmente de la precitada documental, la forma, lugar y fechas en que fue cumplida la obligación de pago de la inicial para la adquisición del 75% del capital accionario de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., por parte de LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en su condición de socio de hecho del GRUPO L-J-M; y, al no haberse reclamado nada al respecto, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, quedó configurada la voluntad de novar o animus novandi, del plazo para el pago de esa cuota parte, en lo que respecta a LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, quedando así cambiadas las condiciones principales para ese pago, por lo que se cumplen los requisitos para la novación como son la preexistencia de una obligación y la creación de una nueva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil, y de esta manera reformada la clausula de la forma de pago de la inicial contenida en el contrato de venta de las acciones, el tiempo y el lugar.

No hubo contradicción a la forma de pago de la inicial por parte del GRUPO BENEDETTI, por el contrario hubo aceptación de ese cambio y ello se corrobora de correo electrónico enviado por MARIO BENEDETTI a LUCIANO CHÁVEZ, de fecha 21 de Octubre de 2012, que cursa en la segunda pieza del cuaderno principal donde el asunto lo identifica como “…cambio de venta…” y expresa “…el pago se hizo posterior a la fecha de lo establecido en el venta y quedó un faltante de aprox. $ 5.000 por pagar…”

La expresa aceptación por parte del GRUPO BENEDETTI, de ese pago en forma, tiempo y lugar, quedó evidenciado en documental que en copia certificada promovió la parte actora marcado R, consistente en acuse de recibo-acuerdo para la negociación de acciones, de fecha 20 de Marzo del año 2012 (folios del 89 al 91 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, de la referida documental, se demuestra que el GRUPO L-J-M de acuerdo al documento de venta del 75% del capital accionario de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., PAGÓ en fecha 3 de marzo de 2.012, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.500.000) según lo establecido en la Cláusula Tercera, numerales a) y b) del mencionado documento de compra venta de las acciones, al GRUPO BENEDETTI quedando pendiente por ser pagado por parte del precitado GRUPO L-J-M, al GRUPO BENEDETTI, la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del ya citado contrato de venta de acciones. De igual forma quien aqui disiente constata que el recibo de pago tiene la fecha 20 de marzo del año 2.012, quedando demostrado el cumplimiento total de la cuota inicial, por parte del accionante de autos del contrato de venta de acciones, cursante del folio 111 al 116, de la segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente que contiene esta causa, quedando pendiente, el pago por parte del precitado GRUPO L-J-M, al GRUPO BENEDETTI, de la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del precitado contrato de venta de acciones.

Ese restante de la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) previsto en el numeral c) de la cláusula tercera del ya citado contrato de venta de acciones también fue satisfecho en su totalidad por el GRUPO L-J-M, y ello se evidencia de documental promovida por la parte actora, marcado C-BV1, que cursa a los folios 95 al 112 de la primera pieza del Cuaderno Principal, consistente de un Contrato de Préstamo, mediante el cual MARIO BENEDETTI, recibe del BANCO DE VENEZUELA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo) en calidad de préstamo, el cual fue debidamente autenticado, por medio del cual el Banco de Venezuela, le otorga en calidad de préstamo a PROSPERI CUMANA, C.A. la cantidad de esos CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00), que viene a ser la cantidad en bolivares equivalente a los CINCO MILLONES DE DOLARES ($ 5.000.000,00), para el momento del otorgamiento y liquidación del crédito que debía pagar el GRUPO L-J-M, previsto en el numeral c) de la cláusula tercera del ya citado contrato de venta de acciones.

Del contenido de dicha documental, tal como lo dejan sentado el Juez natural de la Causa y el Juez Asociado Ponente, se desprende que el Banco de Venezuela, le aprobó el precitado préstamo a la empresa PROSPERI CUMANA C.A., suma esta que devengaría intereses, desde la fecha de su liquidación, hasta su vencimiento, con intereses variables y ajustables por el Banco, por un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de la liquidación; Que la fecha de liquidación de dicho préstamo sería la que conste en el estado de cuenta de la prestataria; Que la empresa PLATINUM CARS, COMPANIA ANONIMA, TOYO-AMERICA COMPANIA ANONIMA y los ciudadanos MARIO TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, todos identificados en dicha documental, se constituyeron fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la prestataria PROSPERI CUMANA C.A., mis homologos Juzgadores afirman que la referida documental, nada aporta al proceso, ni tampoco encuadra en el supuesto contemplado en la cláusula CUARTA del contrato, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza, de este expediente, ya que en interpretación de la referida cláusula, se infiere que el préstamo se le debía conceder al grupo L-J-M, y no a Prosperi Cumana C.A., como se desprende de dicho documento, para que con su producto, recibido en dinero de curso legal, se obtuvieran los dólares necesarios, para cancelar al grupo Benedetti, el monto señalado en el literal c) de la cláusula Tercera, solo comprometiéndose AUGUSTO BENEDETTI, a pedido del grupo L-J-M, a poner en garantía, el inmueble sede de Prosperi Cumana C.A., de igual forma y en el supuesto que el Banco, a quien se le solicitara dicho crédito, requiriese más garantías, el GRUPO L-J-M, completaría dicha garantía con inmuebles de su propiedad, no refiriéndose el contenido de dicha documental (Contrato de Préstamo), a lo pactado en la precitada cláusula cuarta.

A criterio de quien aquí disiente, con esa documental queda igualmente configurado el animus novandi o novación de la obligación previsto en el artículo 1315 del Código Civil, para el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) contenida en el numeral c) de la cláusula tercera del ya citado contrato de venta de acciones objeto de cumplimiento en la demanda que encabeza estas actuaciones, cambiandose las condiciones principales para el pago de esa cuota final por parte del GRUPO L-J-M, en forma, tiempo y lugar, configurandose los requisitos de la novación contenidos en el artículo 1324 del Código Civil, como son la preexistencia de una obligación y la creación de una nueva, como lo viene a ser el cambio de la forma de pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000) de acuerdo al numeral c) de la cláusula tercera del ya citado acuerdo de venta de acciones, en BOLÍVARES y en Venezuela por medio de ese préstamo con garantía obtenido por PROSPERI CUMANA, C.A., con el concurso del GRUPO L-J-M por medio de sus socios de hecho JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en forma personal y de sus empresas PLATINIUM CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TOYO-AMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos identificados en dicha documental, al constituirse en fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por empresa PROSPERI CUMANA C.A., quedando demostrado que el GRUPO L-J-M, y en este caso LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, si realizó todas las diligencias y gestiones necesarias y conducentes para la obtención de ese crédito con la finalidad de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) previsto en el numeral c) de la cláusula tercera del ya citado acuerdo de venta de acciones, comprometiendo su patrimonio y el de su empresa para lograr llevar a feliz término la aprobación y liquidación del préstamo por parte del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), que es el equivalente en DÓLARES AMERICANOS para el momento de esa aprobación y liquidación del crédito previsto en el numeral c) de la cláusula tercera del ya citado acuerdo de venta de acciones, lo cuales ingresaron al patrimonio de la sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A. e INDOICA, por intermedio de su representante, quienes conforman el GRUPO BENEDETTI y son representadas y administrada el ciudadano MARIO BENEDETTI, como si fuesen una sola persona, quedando de esta forma satisfecho el pago de la cuota final de la venta de las acciones; por lo que indefectiblemente determina quien aquí disiente que si se cumplió con el pago de la cuota final a que hace referencia el numeral c) de la cláusula tercera del contrato de venta de acciones aquí bajo estudio, en la nueva forma en que se llevó a cabo y aceptada por todos los contratantes de la venta de acciones.

Del bagaje de correos electrónicos aportados a los autos por ambas partes y que están plenamente señalados en el cuerpo de la decisión definitiva ya publicada, se evidencia que el GRUPO BENEDETTI, por intermedio de su socio de hecho el ciudadano MARIO BENEDETTI, de hecho, tenía por aceptado que el GRUPO L-J-M, es decir, los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, formaban parte del grupo societario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., ya que en varias de esas documentales MARIO BENEDETTI, se refiere a ellos (GRUPO L-J-M) como sus socios, y ello solo puede devenir, y así se evidencia, de la aceptación y convalidación, por su parte, del cumplimiento del contrato de venta de acciones aquí analizado; tal circunstancia, también se demuestra de misiva enviada por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. al BANCO DE VENEZUELA, suscrita por su vicepresidente MARIO BENEDETTI, donde autoriza a los señores MEZEN YCHATAY, LUCIANO CHÁVEZ, Y JORGE FRANCISCO GARCIA para que realicen la apertura y movilicen de manera indistinta, la cuenta corriente, a nombre de PROSPERI CUMANA, C.A., y en contrario a lo determinado por el Juez natural y el Juez Asociado Ponente, esa misiva aporta al proceso, la evidente aceptación y convalidación del pago íntegro de los montos exigidos para la venta del 75% del capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., al GRUPO L-J-M, y por consecuencia el cumplimiento del contrato de venta de las acciones, cursante del folio 111 al 116, segunda pieza, de este expediente, por parte del GRUPO L-J-M, y en especial por la parte actora LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, quien aquí demanda su cumplimiento, sino por cual otra razón se permitiría al GRUPO J-L-M, la apertura y movilizacion de cuentas bancarias en la empresa PROSPERI CUMANA C.A.. Es por lo que la pretensión principal de la parte actora, que requiere por la vía jurisdiccional se le satisfaga, como lo es: que se “…Cumplan cabalmente los términos del contrato de compraventa del 75% de las acciones que conforman el capital accionario de Prosperi Cumana, C.A., en los términos en que fue pactado, y en consecuencia, se transmita a mi representado la titularidad formal de las Acciones que le corresponden en la negociación las cuales pago y que constituyen el veinticinco por ciento (25%) del totalidad de las acciones que conforman el capital social de PROSPERI CUMANA, C.A. mediante la firma del Libro de Accionistas y Documento válido que lo acredite…” (fin de la cita – subrayado mío) es procedente y así debió ser determinado en la sentencia definitiva a dictarse en este juicio, por no haber aportado la parte demandada medio de prueba alguno que enervara la pretensión reclamada ni contraprueba confirmara sus aspiraciones la procedibilidad de las pretensiones contenidas en la reconvención propuesta.

La parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, marcado D, prueba documental, la cual riela de los folios del 119 al 129, de la segunda pieza DEL Cuaderno Principal de este expediente, consistente en acta de asamblea extraordinaria Nº 100 de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A..

Con relación a esta prueba, se observa que la misma, cursa del folio 119 al 129 de la segunda pieza principal, que es contentiva de un acta de asamblea general extraordinaria Nº 100 de los accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., de fecha 06 de julio de 2012, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma, demostrativa que en esa fecha se consideraron siete puntos a tratar, que dicha acta fue suscrita por los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCIA, especialmete se evidencia que los codemandados MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCIA, fungen como los compradores del 50% de las acciones que poseía la empresa INDOICA en la sociedad de comercios PROSPERI CUMANA C.A., con fecha posterior a la del contrato cursante del folio 11 al 116 de la segunda pieza de este expediente, y sin que ese contrato haya sido resuelto por vía judicial, por lo que mantiene plena vigencia, adquiriendo MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCIA, el carácter de nuevos accionistas del cincuenta (50%) de la sociedad mercantil Prosperi Cumana C.A., todo ello en ausencia del socio LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA y en detrimento de los derechos e intereses que le derivan del contrato de compraventa que cumplió a cabalidad como así ha sido determinado supra, como propietario del 25% de las acciones correspondientes al capital social de PROSPERI CUMANA C.A., aún cuando todos los que suscribieron esa acta de asamblea extraordinaria de venta de acciones, conocían expresamente del debido cumplimiento de LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, de todas las obligaciones contraídas en el contrato de venta que debieron tener como objetivo el traspaso a su persona de ese 25% del capital accionario de PROSPERI CUMANA C.A.. A consideración de quien suscribe este voto salvado, esas conductas y actuaciones allí asumidas y llevadas a cabo por el GRUPO BENEDETTI y los socios JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, en esa venta de las acciones, son prueba de la existencia de un fraude contractual en detrimento o en perjuicio del socio LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, al no formar parte de ese acto mercantil y resultar beneficiado por la adquisición de las acciones que le correspondía ser transferidas en propiedad.

Continuando con los comportamientos, esas conductas y actuaciones asumidas y llevadas a cabo por el GRUPO BENEDETTI y los socios JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, y que demostrativas de la existencia de un fraude contractual en detrimento o en perjuicio del socio LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, la parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, marcado E, documento de acta de asamblea general extraordinaria Nº 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A.. Con relación a esta prueba, que riela desde el folio 133 al 135, se constata que se trata de un acta de asamblea general extraordinaria Nº 101 de accionistas de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos MEZEN YCHATAY propietario de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (1.375 ACCIONES) Y JORGE FRANCISCO GARCIA, siendo demostrativa de que en fecha 28 de septiembre de 2012, se trataron los puntos: 1.- Considerar y resolver sobre la modificación del préstamo otorgado por el Banco de Venezuela S.A. y 2.- Considerar y resolver sobre la ratificación de la hipoteca que ya existe constituida a favor de Banco de Venezuela, pero es el caso que en esta asmblea también se trató la exclusión del ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA y a la empresa TOYO-AMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, como fiadores solidarios y garantes del préstamo que la par la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.43.000.000,00) que se otorgara a la empresa PROSPERI CUMANA C.A., con el cual se pagó la cuota final de la venta del 75% de las acciones del capital accionario de la entidad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., con las gestiones y diligencias realizadas por el GRUPO L.J.M., en tal sentido quien disiente en voto salvado, considera que dicha acta de asamblea aporta al proceso, la evidencia de conductas y actuaciones no consonas a la naturaleza y proposito del contrato de venta de acciones objeto de este juicio, al pretender dejar de lado y fuera de toda relación con la empresa PROSPERI CUMANA C.A. al ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, y continuar siendo participe activo en beneficio de sus intereses y de la referida empresa. Esa circunstancia se materializó con el documento administrativo que consignó la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda Marcado F, el cual cursa del folio 136 al 150, documento administrativo, suscrito por CARLOS JOSE OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela, con el cual se constata, que se deja sin efecto la fianza otorgada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, relacionado con un crédito bancario obtenido con el aporte de su gestión y diligencias realizadas al efecto.

La parte actora alegó y evidenció la existencia de la confusión entre el patrimonio de MARIO BENEDETTI y la sociedad INDOICA, por un lado, y entre el patrimonio de MARIO BENEDETTI y la sociedad PROSPERI CUMANÁ CA., por el otro, solicitándo el Levantamiento del velo Corporativo, siendo el alegato fundamental de la solicitud del levantamiento del velo corporativo la confusión patrimonial entre uno de los demandados y las mencionadas sociedades, no en el hecho de su creación con fines fraudulentos.

Como así lo ha dejado sentado la doctrina del levantamiento del velo corporativo, ésta es una institución de verdad material asociada a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, que tienen además la configuración de principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles: a) el principio de prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y b) el principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonios. Ahora bien, de la revisión el material probatorio aportado a los autos se conluye que efectivamente el MARIO BENEDETTI e INDOICA actuaron como una misma persona, recibiendo MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI, en su cuenta personal, el precio total de la inicial estipulado en el acuerdo cuyo cumplimiento demando nuestro representado, por el traspaso de las acciones de PROSPERI CUMANÁ,C.A., comprobándose que en esa operación, por lo menos, se transgredió ese principio esencial de transparencia patrimonial, lo que me permite concluir que la sociedad de comercio INDOICA y MARIO BENEDETTI deben ser tratados como una misma persona, por tanto, la responsabilidad por inejecución de las obligaciones asumidas por el socio administrador debe extenderse a la persona jurídica.
Igualmente cursa en el expediente los medios probatorios que evidencian dicha confusión, a saber:

a.- Respaldo de Pago de Inicial realizado por mi poderdante, mediante Transferencias Bancarias efectuadas en fecha 09 de marzo de 2012 y en fecha 20 de marzo de 2012, por la cantidad de 631.312 Euros, desde la cuenta de LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA ubicada en BANIF BANCA PRIVADA, ubicado en España, identificada con el No.00865109310015585327, a la cuenta No.20381180066000693020 ubicada en la entidad bancaria BANKIA,S.A., ubicado en España, perteneciente al ciudadano MARIO J.T. BENEDETTI, identificado ut supra, los cuales cursan en los autos bajo el anexo marcado T, folios 84 al 88, ambos inclusive, que era el equivalente de los 833.333,33 $ dólares americanos.
b.- Documento reconocido por la parte demandada, constituido por Recibo suscrito por el ciudadano MARIO J.T. BENEDETTI, emitido en fecha 20/03/2012, que cursa en los autos bajo el anexo marcado letra R, en la primera pieza del cuaderno principal al folio 90, en donde se lee que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI declaro: “… he recibido a mi entera satisfacción del Grupo L-J-M, la cantidad de $2.500.00,00 conforme a lo establecido en los numerales a) y b) del venta para negociación de acciones,…”.
La confusión de identidad de personas y de patrimonios, entre el ciudadano MARIO J.T. BENEDETTI, y la sociedad de comercio COMPAÑIA ANÓNIMA INDOICA, es innegable, por cuanto que el pago de la cuota inicial de las referidas acciones que vendió INDOICA,C.A.; la percibió directamente el ciudadano MARIO J.T. BENEDETTI, su representante y quien fuese a su vez socio, y no la empresa en cuestión, por lo que de esta manera queda evidenciado indefectiblemente la plena aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.
De la misma forma se produjo la confusión de patrimonios entre MARIO BENEDETTI, accionista y PROSPERI CUMANÁ, C.A., puesto que esta sociedad recibió en su patrimonio la cantidad de $5.000.000,00, cuyo equivalente en bolívares fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.43.000.000,00), dinero que debía ser enterado a MARIO BENEDETTI e INDOICA, C.A.; quienes fueron los que vendieron. Confusión que quedo demostrada con el documento de Préstamo y Constitución de Gravamen Hipotecario, y Fianzas (Jurídicas y Personales) suscrito con la entidad bancaria Banco de Venezuela, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz y ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, con sede en la ciudad de Caracas, que fue consignada con el libelo de la demanda y cursa en los autos bajo el anexo marcado C-BV1, en la primera pieza del cuaderno principal bajo los folios 94 al 112.

Quedó evidenciada en las actas de este expediente actos y conductas contrarias a la buena fe que debe prevalecer entre partes las de un contrato, en detrimento de LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, al ser llevadas a cabo por los codemandados que se perfeccionaron en la ciudad de Miami el 6 de julio de 2012, mediante la cual MARIO BENEDETTI PÉREZ e INDOICA, titulares de las acciones de PROSPERI CUMANÁ, C.A. y dos integrantes del GRUPO L-J-M excluyeron a LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA , parte actora, de la operación de venta del 75% del paquete accionario de PROSPERI CUMANÁ CA., que había sido pactada el 3 de marzo de 2012 reduciendo la operación a la adquisición de un 50% de las acciones a pesar de que todos los integrantes del Grupo L-J-M honraron los términos del acuerdo inicial pagando la totalidad del precio convenido, modificando, sin el consentimiento de LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, el contrato de compraventa de las acciones y transfiriendo solamente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones a los otros dos integrantes del Grupo L-J-M, quienes actuaron como personas naturales, y no integrantes y socios de hecho del GRUPO L-J-M, actuando sin legitimidad para ello puesto que la venta de las acciones fue un compromiso adquirido por una sociedad de comercio y con esa sociedad con debía y debe concluirse el contrato, por supuesto salvo que mediante decisión judicial se hubiera resuelto, que no es el caso de autos, el contrato de venta de acciones objeto de la demanda y la reconvención.

Por su parte la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., posee plena legitimación al haberse producido la confusión de patrimonios entre el patrimonio de dicha sociedad y el ciudadano MARIO BENEDETTI PÉREZ, con la recepción en las arcas de dicha sociedad del pago del saldo restante del precio de compraventa del 75% de las acciones, por parte de de MARIO BENEDETTI e INDOICA, que poseían en PROSPERI CUMANA, C.A., en consecuencia es procedente la denuncia de fraude contractual, confusión de patrimonios y por consecuencia la declaratoria del levantamiento del velo corporativo opuesta por el demandante en su escrito libelar.

Por lo antes expuesto debió declararse con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y procedentes también las pretensiones accesorias del resarcimiento y pago de los daños materiales, directos, indemnización por pérdida de la oportunidad, daño moral, que se le ocasionaron a su representado con el actuar ilícito de dichas personas e indexación monetaria.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado, Ciudad Guayana, al primer (01) día del mes de octubre de 2015.

Publíquese y regístrese.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

El Juez asociado Abg. José Neptali Blanco
(Voto Salvado)

Abg. Joseph Franceschetti Uría
El Juez Asociado
La Secretaria Temporal

Abg. Laura Estefanía Aguirre.,

Publicado el día de su fecha, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m). Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Estefanía Aguirre,