REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Sociedad Mercantil C.E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el número 09,Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el número 35, tomo A Número 25, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo la última tal como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1998, posteriormente registrada en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Número 16, Tomo A Número 09.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.643 y 106.843, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A. (SINTRAMINERALES).
APODERADOS JUDICIALES: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00011, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró el reinicio de las labores en la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana SILVIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00011, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró el reinicio de las labores en la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
Recibidas las actuaciones en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25, establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“(…) Vicio de Falso Supuesto de hecho y violación de norma expresa… ”.
Observe Ciudadana Juez, que en el caso concreto, la sentenciadora del aquo, parte de interpretación errada de los hechos, concluyendo que no se encuentra presente el vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al dictar la Providencia de fecha 04 de Abril de 2014 (Expediente Nro. 051-2014-11-00001, al señalar lo siguiente:
(…)
Previamente al pronunciamiento sobre la existencia o no del Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo basada en la Incompetencia, esta sentenciadora debe hacer alusión a las disposiciones legales dispuestas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 148 LOTTT…Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente…
Artículo 149 LOTTT…En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras. Por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan. De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo…
Ahora bien, esta juzgadora realiza alusión a las normas antes esgrimidas, por cuanto se constata en los autos, que la parte hoy recurrente al igual que los beneficiarios de la providencia administrativa solicitaron a la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de Protección Social al Trabajo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, así como también solicitó la parte recurrente al ente administrativo un pronunciamiento sobre el cierre de operaciones de MINVEN por razones técnicas y económicas, en tal sentido mal podría la parte recurrente denunciar tal Vicio de Incompetencia, por cuanto el procedimiento fue llevado bajo las disposiciones legales anteriormente señalas…”
Al respecto ciudadana Juez, resulta evidente que la sentenciadora del aquo de parte de una errada interpretación de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo y por ende la providencia mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salarios y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la Entidad de Trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, en virtud de las razones que exponemos a continuación:
1. La Juez cita la norma aplicable al caso, a saber los artículos 148 y 149 de la LOTTT, donde se señala expresamente, que la competencia para ordenar el reinicio de labores en el PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO E INSTALACIÓN DE INSTANCIA DE PROTECCIÓN DERECHOS le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para luego concluir de manera errada y hasta contradictoria, que como quiera que la representación de la Entidad de Trabajo, había solicitado la apertura del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, entonces para dictar el acto administrativo le corresponde a esta, declarando SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
2. Al concluir, de esta manera, la sentenciadora del aquo viola flagrantemente una norma expresa atributiva de competencia la cual, es de orden público, no convalidable, ni renunciable por los particulares involucrados, mucho menos sujeta a interpretación, pues de la simple lectura de la disposición se determina el órgano competente para ello, pues de la simple lectura de la disposición se determina el órgano competente para ello, como lo es el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
3. De igual manera, en el escrito libelar contentivo de la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 04 de abril de 2014 (Expediente Nro. 051-2014-11-00001), se señaló que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haya actuando por vía de delegación expresa del Ministerio del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello. Así lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, numeral 7º, lo cual, fue obviado por la sentenciadora del aquo.
4. Cabe destacar, que si bien, nuestra representada solicitó la apertura del procedimiento administrativo en comento, fue con el objeto de demostrar fehacientemente y con las pruebas aportadas, que las razones económicas y financieras de CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., hacían inviable la continuación del proceso productivo en la misma, empero, siempre preocupaba por la protección de sus trabajadores, lo que se buscaba era garantizar un arreglo beneficioso para las partes. Tan es así, que del contenido del expediente administrativo, se evidencia claramente que al menos con sesenta y ocho (68) del universo de ciento diez (110) trabajadores que prestaban sus servicios para CE Minerales, habían culminado por motivos de fuerzas mayor, tal como se evidencia, de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales y, que fueron obviadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.
5. Así las cosas, ciudadana Juez, mal podría concluir la sentenciadora del aquo, que pese a las pruebas y los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo en cuestión, hayan justificado y por lo tanto convalidado de alguna manera que la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios dejados de percibir haya sido tomada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y no por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en estricto cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la LOTTT.
Así las cosas ciudadana Juez, esta representación insiste y ratifica que de la simple lectura de “El Acto” se puede concluir que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, actuó fuera de la competencia que establece la Ley, ya que, la misma, está expresamente al Ministro del Trabajo, de conformidad con los artículos 148 y 149 de la LOTTT, explicados anteriormente, por lo que, no habiendo delegación expresa de competencia, la providencia administrativa de fecha 04-04-14, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 de la LOPA, el cual, establece textualmente lo siguiente…”
(Omisis…)
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, no cabe duda, que de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial en referencia, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 04-04-14, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, en consecuencia, debe forzosamente declararse a través de este recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2015 la nulidad absoluta de la orden de reinicio de labores y el pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por los trabajadores de CE Minerales…”
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAMINERALES), no dio contestación a la apelación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-11-00001, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, las referidas instrumentales rielan a los folios 33 al 229 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 201 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 203 de la tercera pieza del expediente, y folios 02 al 116 de la cuarta pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia procedimiento de instancia de protección de derechos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitado por el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., (SINTRAMINERALES) y la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., dictándose Providencia Administrativa Nº 2014-00011, en fecha (04) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró el reinicio de las labores en la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de recorte de prensa, cursantes a los folios 118 y 120 de la cuarta pieza del expediente, esta alzada observa que la ley adjetiva civil en su artículo 432, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la recurrente de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
OPINION FISCAL EN JUICIO
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.176, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, presentó informe del Ministerio Público, y con respecto al presente asunto señaló:
“… Ahora bien, en lo que respecta a la presente causa, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria en fecha 7 de mayo de 2012, concibe al trabajo como un proceso social a través del cual el Estado satisface sus fines esenciales. Desde esta perspectiva, el trabajo no ha de orientarse a la satisfacción de los intereses particulares de los sujetos del vínculo laboral sino del interés público que traduce y tutela el Estado. En este sentido, uno de los nuevos aportes de la referida Ley es la normativa elaborada a los fines de lograr la protección del proceso social de trabajo, de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo.
En el caso bajo estudio, esta Representación Fiscal observa que el Sindicato SINTRAMINERALES, así como un grupo de trabajadores, presentaron sus respectivos escritos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar la tutela administrativa y la reactivación de la función social y productiva de la entidad de trabajo, a través de la Junta Administradora Especial. Por su parte, la empresa recurrente también presentó una solicitud para que se iniciara el procedimiento de protección social al trabajo previsto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT. Culminando el referido procedimiento, la Administración dictó la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
Así las cosas, se debe determinar si la Inspectoría del Trabajo tenía o no competencia para dictar el acto administrativo recurrido y para ello, se debe señalar lo establecido en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, los cuales son del tenor siguiente:
“(Omissis…)
“…No obstante, en este sentido también se debe extraer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 509 de la referida Ley, el cual expresa:
“(Omissis…)
“…Así se puede inferir que la ley le otorga la potestad, tanto al mencionado Ministerio como a la Inspectoría del Trabajo, de intervenir en los casos de cierres de entidades de trabajo, como es el caso bajo estudio. Aunado a ello, debe recordarse que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, por lo que están dentro de la misma estructura organizativa. En consecuencia, esta Representación Fiscal no observa que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, puesto que al efectuar el análisis concatenado del artículo 148 y el numera 5 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que a ambos se les otorga la facultad de intervenir en esos casos, sin que se desprenda los límites de esa actuación, por lo que la Inspectoría del Trabajo si podía la Providencia Administrativa que ordenó el reinicio en las labores en la entidad de trabajo recurrente.
Caso contrario opera en el artículo 149 eiusdem, donde la norma es muy clara al establecer que si el patrono se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el referido Ministerio es quien tiene la competencia para –mediante Resolución motivada- ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, a los fines de proteger el proceso social de trabajo. Incluso, en lo que respecta al supuesto de la ocupación de una empresa, el procedimiento es distinto de las labores que ordenó la Inspectoría del Trabajo, puesto que en el primero, se debe instalar una Junta Administradora Especial que tendrá las facultades y atribuciones que indica la referida norma.
Por otra parte, llama la atención que en el caso bajo estudio, no sólo el Sindicato SINTRAMINERALES y el grupo de trabajadores de la entidad patronal solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la tutela administrativa y la reactivación de la función social y productiva de la misma, sino que la propia empresa recurrente también solicitó ante la misma instancia la apertura del procedimiento de protección social al trabajo previsto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT. De igual forma, la parte actora mediante acta de fecha 31 de enero de 2014 donde ratifican su escrito de fecha 24 del mismo mes y año, a través del cual expone las razones que condujeron al cierre de dicha empresa, solicitaron al órgano administrativo que se pronunciara “…sobre la legalidad del cierre considerando los elementos aportados a la solicitud y aquellos que tenga a bien solicitar la Inspectoría del Trabajo…”. En este punto la representación del Ministerio Público considera que resulta contradictorio el hecho de que la empresa recurrente denuncie que la Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para haber dictado la Providencia Administrativa impugnada, pero ante ese órgano administrativo fue que solicitó el inicio del referido procedimiento y que se pronunciara sobre la legalidad del cierre de sus actividades.
En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal es de la opinión que en el presente caso, al efectuar un análisis e interpretación concatenada y ordenada de los artículos 148, 149 y 509, numeral 5 de la LOTTT, la Inspectoría del Trabajo si tenía competencia para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que la nulidad absoluta del mismo solicitada por la parte actora de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando en el alegato de incompetencia manifiesta, debe ser desechado y así lo solicito a este Tribunal.
En segundo logar, los apoderados de la empresa recurrente que, el acto administrativo recurrido “…carece de motivación al momento de justificar su decisión siendo, que únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamentación, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de nuestra representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores…•
Al respecto, esta representación Fiscal considera oportuno acotar que se ha considerado que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
“(Omissis…)
Así las cosas, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo señaló en la Providencia Administrativa impugnada, una relación detallada de los hechos, de los alegatos que fueron expuestos por todas las partes y la fundamentación legal de su decisión (artículos 148 y 149 LOTTT). Igualmente, en el expediente administrativo correspondiente al respectivo procedimiento, considerado en su integridad, se encuentra también contenida la motivación del acto administrativo, por lo que de conformidad al criterio jurisprudencial arriba citado, no se evidencia que la Administración haya incurrido en el vicio de inmotivación y así solicito que sea declarado por este Tribunal…”. (Cursivas de este Tribunal).
Vistos los alegatos de la parte recurrente, la opinión fiscal; a los fines de analizar el derecho invocado por la primera mencionada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana SILVIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00011, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de la resolución de las denuncias ut supra señaladas, esta Alzada procede a resolver la relacionada en los términos siguientes:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA.-
Denuncia la representación judicial del recurrente, que la sentenciadora del aquo, parte de una interpretación errada de los hechos, concluyendo que no se encuentra presente el vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al dictar la Providencia de fecha 04 de Abril de 2014 (Expediente Nro. 051-2014-11-00001, así mismo que la Jueza cita la norma aplicable al caso, a saber los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, donde se señala expresamente, que la competencia para ordenar el reinicio de labores en el procedimiento de protección del proceso social de trabajo e instalación de instancia de protección derechos le corresponde al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para luego concluir de manera errada y hasta contradictoria, que como quiera que la representación de la Entidad de Trabajo, había solicitado la apertura del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declara la competencia del referido Ente Administrativo, lo cual –a su decir- la Jueza aquo viola flagrantemente una norma expresa atributiva de competencia, al no otorgarle la competencia al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA, ya que su representado no se encontraba laborando para la empresa.
Para decidir la anterior denuncia, esta Alzada observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversos fallos, que el vicio de FALSO SUPUESTO en decisiones judiciales se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, caso en el cual estaríamos en presencia del FALSO SUPUESTO DE HECHO. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, y por la sentencia Nº 00165, emitida el día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), dejó sentado lo siguiente:
“…resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)” (Subrayado del texto y negritas de la Sala)
De acuerdo al criterio supra citado, el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, es decir, establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. En ese sentido, cuando el Juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, estaríamos en presencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente asegura que la Jueza del A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA, ya que dejó establecido en el fallo que no se encuentra presente el vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al dictar la Providencia de fecha 04 de Abril de 2014 (Expediente Nro. 051-2014-11-00001, así mismo al citar la norma aplicable al caso, a saber los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, donde se señala expresamente que la competencia para ordenar el reinicio de labores en el procedimiento de protección del proceso social de trabajo e instalación de instancia de protección derechos le corresponde al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y no a Inspectorìa del Trabajo, lo cual –a su decir- la Jueza aquo viola flagrantemente una norma expresa atributiva de competencia, al no otorgarle la competencia al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la Jueza del A quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Violación de norma expresa denunciado, es necesario citar la decisión impugnada, en los siguientes términos:
(…)
Previamente al pronunciamiento sobre la existencia o no del Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo basada en la Incompetencia, esta sentenciadora debe hacer alusión a las disposiciones legales dispuestas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 148 LOTTT…Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente…
Artículo 149 LOTTT…En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras. Por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan. De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo…
Ahora bien, esta juzgadora realiza alusión a las normas antes esgrimidas, por cuanto se constata en los autos, que la parte hoy recurrente al igual que los beneficiarios de la providencia administrativa solicitaron a la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de Protección Social al Trabajo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, así como también solicitó la parte recurrente al ente administrativo un pronunciamiento sobre el cierre de operaciones de MINVEN por razones técnicas y económicas, en tal sentido mal podría la parte recurrente denunciar tal Vicio de Incompetencia, por cuanto el procedimiento fue llevado bajo las disposiciones legales anteriormente señalas.
Del mismo modo, el numeral 5 del artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente:
Artículo 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
5° Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales….
Ahora bien, con fundamento en los hechos y en el derecho anteriormente señalado, se observa que no se produjo en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el Vicio basado en la Incompetencia denunciado por la recurrente, ya que de las normas anteriormente señaladas se pudo constatar que la Inspectora del Trabajo si tenía las facultades previstas en la ley para emitir el pronunciamiento respectivo sobre lo solicitado por la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa. Y así se establece. (Subrayado añadido)
Del extracto de la sentencia citada, esta Alzada observa que la Jueza de la causa, examinando el material probatorio aportado por las partes en el proceso, en especial, las actuaciones que cursan en el expediente administrativo Nº 051-2012-11-00001, que contiene la Providencia Administrativa Nº 2014-000011, (atacada en nulidad) de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuyo procedimiento de Protección del Proceso Social del Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, fue iniciado por el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A. (SINTRAMINERALES), y la representación judicial de C.E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; sustentándose en los artículos 148, 149 y 509 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concluyendo que dentro de las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción está intervenir de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, otorgándole de esta manera la competencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para emitir el pronunciamiento respectivo sobre el Procedimiento de Protección del Proceso Social del Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, todo lo cual condujo al A-quo a declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, a fin de determinar si resulta falso ese hecho positivo y concreto establecido en el fallo por la Jueza de la causa, (referido a que conforme a los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la competencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y no al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictar providencia administrativa en el Procedimiento de Protección del Proceso Social del Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, esta Alzada pasa a la revisión del material probatorio indicado, y a tal efecto observa de la copia del expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-11-00001, específicamente a los folios 48 al 56 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial de la empresa C.E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante el cual expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), acudimos ante su competente autoridad para hacer la correspondiente participación, de que nuestra representada ha considerado la situación económica de la compañía y las perspectivas económicas y operacionales de la planta, por lo cual ha decidido paralizar en forma indefinida la operación de la planta, debido a la situación económica por la cual atraviesa, y terminar las relaciones de trabajo con el grupo de trabajadores, que abajo se indican (…)”. (Negritas y subrayados de este Tribunal Superior)
De lo anterior se deduce que la representación judicial de la empresa C.E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de informar la decisión de la paralización en forma indefinida de la operación de la planta, debido a la situación económica por la cual atraviesa, y terminar las relaciones de trabajo con el grupo de trabajadores, lo que significa que la que la parte recurrente intervino en el procedimiento de protección del proceso social de trabajo e instalación de instancia de protección derechos, señalado en la referida norma.
Así pues, debe citar esta sentenciadora, los Artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.
Artículo 149: En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En este orden, a los fines de la resolución del presente caso, resulta necesario citar al autor FREDDY ZAMBRANO, en comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al respecto de los artículos citados Ut Supra, lo siguiente:
“En protección de las fuentes de trabajo, la presente disposición autoriza al Ministerio Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a ocupar temporalmente de una entidad de Trabajo cerrada y a ordenar el reinicio de las actividades productivas, a solicitud de los trabajadores, mediante resolución motivada, cuando se esté ante el caso del cierre ilegal o fraudulento de una empresa. Es bastante claro el precepto al señalar que la paralización de las actividades de la empresa obedezca al cierre ilegal o fraudulento de la empresa, lo que de hecho descarta que se haya declarado el estado de atraso o quiebra de la empresa, por cuanto de encontrarse la empresa en esa situación, la administración de la empresa estará a cargo de los liquidadores y síndicos bajo la superior dirección del tribunal de comercio, caso en el cual no se aplica la disposición objeto de estos comentarios. Un aspecto oscuro de la disposición es que no establece un procedimiento para la liquidación de los activos y pasivos de la empresa ocupada, ni en qué situación quedan los trabajadores y los demás acreedores durante la ocupación temporal, ni cuando se restituye la propiedad de la empresa a sus dueños o si en definitiva pasará ésta a manos del Estado quien, por ende, se hará cargo de la liquidación de todo el pasivo existente. Se entiende que esta materia será ampliamente desarrollada en el reglamento de la Ley, dado que se está ante un régimen de excepción frente al derecho constitucional de propiedad.” (Cursivas de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que el Inspector de Trabajo tiene entre sus obligaciones los siguientes:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De la norma supra transcrita, se deduce del ordinal 5, que el Inspector del Trabajo tiene entre sus funciones intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
Según lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente como lo estableció la Jueza aquo, al efectuar el análisis concatenado del artículo 148 y el numera 5 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga la potestad a la Inspectoría del Trabajo de intervenir de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales; de manera que pudo observar esta Jurisdicente que cursan en los autos los elementos probatorios de los cuales la Iudex a quo extrajo los hechos acaecidos, apreciados y valorados tanto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, como por la Jueza de Primera Instancia, siendo debidamente señalados tales hechos en la Providencia Administrativa Nº 2014-000011, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), y en la sentencia recurrida, la cual señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Jueza del A-quo para emitir su pronunciamiento respecto a los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, no fundamentando el Tribunal de Primera Instancia su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por la abogada de la parte recurrente. Así se establece.-
De modo que concluye definitivamente esta juzgadora que el A-quo no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y VIOLACIÓN DE NORMA EXPRESA delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes y en las normas vigentes en la materia, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana SILVIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº2014-00011, de cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana SILVIA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº2014-00011, de cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR
CUARTO: Se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2014-00011, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró el reinicio de las labores en la entidad de trabajo C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
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