REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000206

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos EGLIS MARCELO TRIAS TRIAS, NOVIS ALEJANDRO BONILLO DIAZ, KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.549.447, 8.859.750, 15.638.233, 10.553.672, 14.441.483 y 8.928.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano ROBERTO REINOZA, LICET MARTINEZ, JARITZA CASTRO, MARCOS MACHUCA, LAURA LARA ARAUJO, JOSE VALECILLOS, ANTONIO GOMEZ y RICARDO COA MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.600, 43.910, 112.853, 125.755, 222.214, 48.604, 26.957 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el estado Bolívar y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 28, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ y ERIKA QUINTANA RIVAS, Abogados en el Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.370 y 113.719, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).
APODERADOS JUDICIALES: EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, MAYRA LUCRECIA COLINA RUIZ, ELBA MARIA HERRERA DIAZ, PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, ANA MARIA SANOJA y MARIA CAROLINA PULIDO, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 103.158, 19.664, 93.273, 97.144, 109.668 y 66.887, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION CONTENIDA EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho, ciudadanos LAURA LARA ARAUJO y RICARDO COA MARTINEZ, la primera, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: EGLIS MARCELO TRIAS TRIAS y NOVIS ALEJANDRO BONILLO DIAZ, el segundo, en su carácter de Apoderado Judicial de todos los accionantes, contra la Sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES COMO DIAS DE DESCANSO, HORAS EXTRAORDINARIAS Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los prenombrados ciudadanos EGLIS MARCELO TRIAS TRIAS, NOVIS ALEJANDRO BONILLO DIAZ, KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, y en el que interviene como tercero la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, los ciudadanos RICARDO COA y LAURA LARA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.829 y 222.214, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO URIAPARI.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…el motivo de nuestra apelación se circunscribe específicamente en el hecho de la falta de aplicación por parte de la sentenciadora del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Resolución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Nº 068 del año dos mil quince (2015), la cual indudablemente flexibilizó un poco las audiencias de ese día; a título de noticia pública, no es un hecho oculto, que durante ese periodo se presentaron o suscitaron algunos hechos de conmoción por supuesto social, por la presentación penal en el Palacio de Justicia de un Alcalde del Alcalde de la ciudad, que por supuesto motivó a que la Coordinación emitiera una resolución flexibilizando un poco esa situación que se presentó. A título de dar honor a la situación de la veracidad de los hechos yo concurrí ese día, de hecho el día que la Coordinación hizo el anuncio en la sala de juicio, en la sala de acá del archivo judicial donde se hacen los anuncios de las audiencias preliminares, ciertamente el distinguido colega estaba presente, estaba presente la doctora Laura Lara…, y por supuesto representamos trabajadores totalmente distintos, pero que indudablemente yo ese día casualmente por no haber sido anunciado justamente en razón de eso las audiencias si no por situaciones de constatar primeramente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por orden de esa disposición que las partes todas estuvieran presentes ese día; ese día en el expediente Nº F11-R-2015-000170 a cargo del Dr. Héctor Calojero, primero superior, yo tenía una audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), es decir, debí concurrir ese día a las diez de la mañana a la audiencia, por lo cual en vista de lo irregular pasaron las nueve y media de la mañana, casi las diez de la mañana, debí subir a hacerme presente en la audiencia a las diez de la mañana, por supuesto a entrar en esa audiencia y sustentar por supuesto en el hecho de la imposibilidad de estar en el momento de la instalación de esa audiencia preliminar, no fue una situación que yo hubiere hecho ex profeso con la intención justamente de excusarme, yo tenía el día de hoy a decir que tenía una situación válida pero ciertamente ese día sobrevinieron estas circunstancias que flexibilizaron un poco esa potestad. Ciertamente el contenido de la resolución obligaba al Juez de Sustanciación, la verificación de la completación de las partes porque así lo dice en su artículo número 1 la resolución; no obstante…, la Dra., la Juez Quinta indudablemente parece que no observó bien, no atendió bien lo que la intención de lo que era justamente el hecho de no dejar desasistido o no permitir la apertura de la audiencia preliminar en ese caso, estando la ausencia de cualquiera de las partes…; nosotros indudablemente y sustentado en los principios rectores de las disposiciones de los artículos 5 y 6 y por supuesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que sea repuesta la causa al estado de la constatación de nuestra participación dentro del proceso; hay un punto bien específico por el cual nosotros hicimos una diligencia el día de ayer donde me tomé el atrevimiento de colocarlo como parte del material probatorio, y es una situación particular de lo que nosotros tenemos dentro de nuestra intención, nosotros consignamos justamente la primera hoja y la última hoja donde la Dra. Laura Lara, abogada de uno de los trabajadores, y mi persona, como abogado de otro grupo de trabajadores, presentamos conjuntamente el escrito de promoción de pruebas a los efectos de poder justamente la parte presentarle a la contraparte nuestros fundamentos pues en las cuales vamos a llevar a cabo la audiencia…”.


Seguidamente, el representante judicial de la Parte Demandada CONSORCIO URIAPARI, sobre los argumentos expuestos por el abogado del actor en la audiencia de apelación, manifestó lo siguiente:

“Hay un hecho que es claro, es que ha señalado la contraparte, primer hecho claro es que si es cierto estuvimos en ese acto y hubo una su situación especial de una resolución que sacó la Coordinación en base de flexibilizar audiencias, y cuando sucede eso fundamentalmente para el problema que tienen los abogados representantes trasladarse al Poder Judicial, esa dificultad como muchas veces se dice que cuando hay un paro en Sidor imposibilita al abogado trasladarse de Ciudad Bolívar para acá, es para esa situación, la complejidad, la problemática que tiene el abogado de trasladarse al Poder Judicial, pero hay un hecho claro y así lo ha señalado el Dr. Coa, estuvo presente en el Palacio de Justicia, imposibilidad no tuvo de estar presente…, también es cierto el contenido del expediente de que estuvo en un acto a las diez de la mañana en el expediente del primero superior como él señaló; pero lo que no ha señalado la contraparte que todo esto está previsto, tu tienes diez días para la audiencia preliminar, tienes tal fecha, tu puedes hacer la previsión; que en el expediente que cursaba en el superior eran tres abogados…, si tienen la previsión que él tiene un acto a las nueve y media y aquí a las diez de la mañana, un acto que es conocido porque los actos…, no se toman de un día para otro, hay la previsión de tomarlos con varios días de anticipación para que el abogado tenga las previsiones necesarias, yo tengo conocimiento… de una acto a las nueve y media y de un acto a las diez, yo tengo que tomar la previsión del caso y si en esto no tengo un poder y en esto hay varios abogados, en consecuencia tienen que concurrir los otros abogados para el concurrir en este acto; o sea, no hubo ninguna violación del derecho a la defensa no hubo ninguna violación al debido proceso, no hubo ninguna violación a la resolución que sacó la Coordinación de ese día, porque el abogado estuvo presente, estuvo en un acto a las diez de la mañana en el otro tribunal, en consecuencia tenía la previsión de que tenía dos actos a las nueve y media y a las diez y tenía que haber tomado la previsión del caso, y en uno tenía estaba con dos abogados más…”.


Así mismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

“Ciertamente como lo dice el distinguido colega todos tenemos el deber de la previsión…, ese día no hubo anuncio de audiencia, generalmente se toma nueve y media de la mañana se toma la previsión del anuncio, si hubieran hecho el anuncio a las nueve y media de la mañana yo hubiera estado presente en la audiencia de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, me hubiera excusado…, y hubiera ido a las diez de la mañana a hacerme presente también en la otra audiencia, eso estaba allí previsto de esa manera, no obstante no hubo ese hecho del anuncio a las nueve y media de la mañana, es decir, la audiencia se terminó instalando un poco más allá o cercanamente a las diez de la mañana, de manera que la situación de la previsibilidad estaba allí, yo siempre lo he establecido dentro de mis expedientes, que en caso de la Dra. Antonia Walls, el caso del Dr. Lesme Rojas, ya no están trabajando conmigo…, pero lo importante de todo esto es la regularidad y la preeminencia que hizo la Coordinación de haber justamente tomado esa previsión con sustento por supuesto en la legitimación de la defensa de los derechos, de haberle señalado al Juzgado de Sustanciación, porque esa si fue la naturaleza, la esencia, no haber dicho que los abogados que estuvieran imposibilidad de concurrir a la audiencia, sino que aquellos que no estuvieren presentes no se podía realizar, porque yo pude venir hoy el día de hoy a mentirle al tribunal y no es mi norte porque profesional y éticamente no me lo permito, pero indudablemente que en esa oportunidad yo pude haber estado a las nueve y media, yo estuve a las nueve y media, pero si me hubiesen anunciado la audiencia a las nueve y media, por lo irregular no se hizo de esa manera…, cercana a las diez de la mañana, a las diez de la mañana por supuesto otra audiencia…; por eso ciudadana juez nosotros insistimos sobre este punto especifico de la aplicación de esos artículos 5 y 6, y por supuesto la preeminencia de la esencia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la verificación de la audiencia preliminar en este caso”.


Por su parte, el abogado de la Empresa demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

“Ratifico en todas sus partes eso porque no ha habido ninguna modificación, la resolución insisto es para evitar la problemática que tienen los abogados para trasladarse al Palacio de Justicia, estaba en el Palacio de Justicia, no se tomó las previsiones…, en consecuencia debe de haberse declarado la incomparecencia como se la declaró el tribunal y no ninguna violación en ningún sentido…”.

Seguidamente esta Alzada en uso de las facultades y potestad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a interrogar a la representación judicial de la Empresa CONSORCIO URIAPARI, de la forma siguiente:

“¿El día en que se fijó y que tuvo oportunidad la instalación de la audiencia preliminar se hizo anuncio a las puertas del recinto?”

A lo que el abogado de la demandada respondió:

“No hubo”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar que originó la declaratoria de desistimiento del procedimiento con respecto a los ciudadanos: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, respectivamente, que no fue anunciado el acto de celebración de esa audiencia, la cual estaba pautada para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y que como tenía otra audiencia fijada para ese mismo día a las diez de la mañana en el expediente Nº FP11-R-2015-000170, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, tuvo que presentarse en ese acto, dado el no anuncio de la audiencia preliminar a la hora prevista. Adujo en ese sentido, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no observó, ni aplicó la Resolución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito signada con el Nº 068-2015, que en su artículo primero (1º) establecía la no celebración de las audiencias en aquellos casos en los que no estuvieran todas las partes presentes, debido a los hechos que se presentaron durante el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), tanto en las inmediaciones del Palacio de Justicia, como en el resto de la ciudad.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:

“En el día de hoy, martes Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000133, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparecen por una parte la ciudadana LAURA LARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº222.214, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EGLIS TRIAS, NOVIS BONILLA, ULISES LEONER ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.549.447, 8.859.750, 6.880.230, respectivamente, de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO URIAPARI, comparece la ciudadana ERIKA QUINTANA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº113.719, de este domicilio tal como consta de instrumento poder que cursa agregado al presente expediente y como tercero llamado a juicio la sociedad mercantil C.VG. ELECTRIFICACION DEL CARONI. C.A, comparece como representante legal la ciudadana MATIA CAROLINA PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 66.887, de este domicilio tal como consta de instrumento poder que consigno en este acto a los efectos videndi y en copia para que sea agregado al presente expediente. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo las siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la parte demandante ciudadanos LUIS CABRAL, ORANGEL DELGADO, JOSE CHARAGUA Y KEILA TAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.928.613, 14.441.483, 10.553.672 y 15.638.233 y de este domicilio, no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. La partes asistentes a la audiencia manifestaron que el abogado RICARDO COA, apoderado de los trabajadores LUIS CABRAL, ORANGEL DELGADO, JOSE CHARAGUA Y KEILA TAMICHE, esta en una audiencia en los tribunales de juicio. Así mismo se pudo evidenciar que cursa al folio 165 de la primera pieza de la presente causa que los ciudadanos ULISES ARVELO Y ORANGEL DELGADO antes identificado desistieron del presente procedimiento siendo homologado dicho desistimiento en fecha 30/09/2014 por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento .Este tribunal ordena la devolución de las pruebas a la parte demandada y al la parte demandada solidaria

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO solamente en lo que respecta a los cuídanos LUIS CABRAL, ORANGEL DELGADO, JOSE CHARAGUA, KEILA TAMICHE y ULISES ARVELO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.928.613, 14.441.483, 10.553.672 y 15.638.233 y 6.880.230 de este domicilio. Continuando la causa solamente con relación a los ciudadanos EGLIS TRIAS, NOVIS BONILLA…”(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).


Como se desprende de la sentencia recurrida, citada Ut Supra, así como de las actas que conforman el expediente, el Tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha prevista, esto es, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejó constancia de la incomparecencia al referido acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de los codemandantes, ciudadanos: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.638.233, 10.553.672, 14.441.483 y 8.928.613, respectivamente; por lo que, procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO solamente en lo que respecta a los referidos ciudadanos, en atención a lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Cursivas, negritas y subrayados de esta Alzada)

Ahora bien, fundamenta la apelación el abogado de los demandantes incomparecientes, como motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, en el hecho de que la Jueza del Tribunal A quo, no observó ni aplicó la Resolución Nº 068-2015, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que en su artículo primero (1º), se obligaba –según sus dichos- al Juez de Sustanciación, a la verificación completa de las partes, sin lo cual no podía darse la audiencia; e igualmente, en el hecho de que para el momento en que fue fijada la celebración del acto en cuestión, es decir, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no fue anunciado dicho acto a la hora prevista, teniendo lugar la audiencia cercano a las diez de la mañana (10:00 a.m), hora en la cual debió comparecer ante otro acto que tenía por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en el expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000170.

Ante tales argumentos esta Alzada en aras de encontrar la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO URIAPARI, en la oportunidad de celebrarse a audiencia oral y pública de apelación, sobre si efectivamente se había anunciado o no el acto de instalación de la audiencia preliminar, habida cuenta que esa representación judicial estuvo presente en la citada audiencia, a lo que de una manera diáfana respondió que no se había anunciado el acto en cuestión.

Así las cosas, considera oportuno esta Superioridad puntualizar, que la Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral venezolano, pues en ella las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como la mediación y la conciliación.

De modo que, el fin primordial de la audiencia preliminar es conciliar o mediar las posiciones antagónicas de las partes para poner fin a la contienda, y en ese sentido, los jueces y Juezas del trabajo deben facilitar el proceso de mediación, evitando que el mismo sea truncado por formalismos o situaciones de hecho que en nada contribuyen a tal cometido.

Debe igualmente el Juez o Jueza del Trabajo, garantizar en el proceso los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, y de tener el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que, resguarde a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En el caso bajo estudio, tal y como lo manifestó el abogado de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), se pudo constatar que la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, órgano administrativo encargado de Reglamentar el funcionamiento del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a las políticas y Lineamientos que a tal efecto señale la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia; motivado a los hechos de contenido social y político que estaban desarrollándose ese día desde tempranas horas de la mañana, tanto en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, como en las principales arterias viales de la ciudad, derivado fundamentalmente de las trancas de esas vías de comunicación generadas por manifestaciones de la población, y a la ocurrencia de la audiencia de presentación en el Palacio de Justicia del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nº 068-2015, con el propósito de garantizar a los justiciables sus derechos constitucionales a la defensa y de acceso a la justicia. En dicha Resolución, se dejó establecido en los artículos primero (1º), y tercero (3º), lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Celebrar durante el día de hoy, el sorteo público de distribución de causas correspondientes para la instalación de las Audiencias Preliminares única y exclusivamente en aquellas causas donde se encuentren todas las partes presentes que la conforman.

(…)

ARTICULO TERCERO: Asimismo, se exhorta a los Jueces de todos y cada uno de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Ordaz, tomar las previsiones necesarias de cada caso en particular, en lo que corresponde a la Celebración de las audiencias (prolongaciones y audiencias orales y públicas juicio y apelación que estaban pautadas para el día de hoy), donde no se encuentren todas las partes presentes.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al contenido expreso de los artículos primero (1º) y tercero (3º), parcialmente supra referidos de la Resolución Nº 068-2015, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual estaba fijada la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en este procedimiento, se realizaría el sorteo público de distribución de causas en las que correspondía la instalación de esa audiencia, única y exclusivamente en aquellos expedientes donde se encontraren presentes todas las partes para el momento del sorteo, exhortándose igualmente a los jueces del Trabajo a tomar las previsiones de cada caso en particular, de modo de no desarrollar o celebrar las audiencias si no se encontraba una de las partes presentes en el acto; ello en aras de no vulnerar el derecho de acceso y de defensa de los litigantes, que podía verse limitado por los hechos noticiosos de ese día, reflejados ampliamente en la resolución mencionada.

No obstante, en el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza del Tribunal A quo celebró el acto en cuestión, levantando acta de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015), en la cual dejó constancia que los ciudadanos KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siéndole informado por las partes asistentes a la audiencia, que el ciudadano RICARDO COA, apoderado judicial de dichos ciudadanos, estaba en ese momento, en una audiencia en los tribunales de juicio; por lo que, en ese sentido procedió el Tribunal de la causa a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO solamente en lo que respecta a los ciudadanos ya mencionados.

En este orden, considera esta Alzada que tal proceder del A-quo violenta las disposiciones contenidas en los artículos primero (1º) y tercero (3º) de la Resolución Nº 068-2015, dictada por la Coordinación Laboral de Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, tantas veces comentada, al no observar y acatar su contenido, toda vez que celebró la audiencia preliminar fijada para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), cuando por mandato de los artículos primero (1º) y tercero (3º) de la referida Resolución, estaba en la obligación de suspender la celebración de ese acto, debido a que no se encontraban presentes varios de los codemandantes, a saber, los ciudadanos: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, respectivamente. De igual manera, estima esta Alzada que la decisión del Iudex A quo, atenta flagrantemente contra el legítimo derecho a la defensa de los prenombrados ciudadanos, al impedirles su participación en el procedimiento de modo que hicieran uso del ejercicio de sus derechos legalmente establecidos.

Por otra parte, debe señalarse, que de acuerdo a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, el Juez no es un mero espectador, sino que esta obligado a desarrollar sus facultades de dirección del proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que se le presentan en cada caso en particular, estando facultado para velar que éste (el proceso), se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte. Es por ello, que los jueces o juezas en sus funciones no pueden permitir la vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva; debiendo procurar la estabilidad de los juicios y la economía procesal.

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior observa del contenido del acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), que contiene la decisión apelada, que en la oportunidad de verificar la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, le fue informado a la Jueza del Tribunal de la causa por las partes asistentes al acto, que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, apoderado judicial de los ciudadanos KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, que no comparecieron a ese evento, se encontraba, en ese momento, en otra audiencia en uno de los tribunales de juicio. Ante tal evento, la Jueza del A-quo debió haber hecho uso de las facultades de directora del proceso que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificar por los medios a su alcance, la veracidad de esos señalamientos, a fin de no dejar desasistidos a estos trabajadores en su legítimo derecho de acceso y de tutela, y mantener de esa manera el equilibrio y la igualdad entre las partes procesales.

No puede entender esta Alzada, como a pesar de la existencia de la Resolución Nº 068-2015 reseñada en este fallo, que limitaba la celebración de las audiencias para aquellas causas en las que se encontraran presentes todas las partes; y a pesar que le fue informado a la Jueza del A-quo en la misma audiencia preliminar que la representación judicial de los codemandantes KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, no estaba presente porque se encontraba en otra audiencia en las mismas instalaciones del Circuito Laboral, ésta procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar. Lo anterior demuestra que la Jueza del A quo ignoró por completo estas situaciones de hecho, e incumplió con su obligación de directora del proceso, dejando desasistidos a los mencionados ciudadanos, al impedirles de modo real y manifiesto su participación en el asunto, vulnerando en consecuencia su legítimo derecho a la defensa.

En cuanto a la falta del anuncio público de ley de la audiencia preliminar, denunciada por el abogado de los recurrentes, quiere dejar sentado esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta audiencia es un acto procesal de obligatoria comparecencia para las partes o sus apoderados, no solo porque con ello se garantiza la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, sino porque el incumplimiento de este deber o carga procesal, genera consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1477, del ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), caso GIOSUE CANDELARIO SUÁREZ AMARO, contra DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L., estableció:

“Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional -que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010).

De ese modo, la fase de mediación en la audiencia preliminar se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.

Así lo dejó sentado el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, al señalar lo siguiente:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) << La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución…>> (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, a los efectos de la oportunidad en que debe tener lugar el acto de audiencia preliminar, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

De acuerdo al contenida de la citada norma, la primigenia audiencia preliminar debe tener lugar, al décimo día hábil siguiente a la constancia en los autos de haberse notificado debidamente al demandado o al último de ellos, si fueren varios, y a la hora que fije el Tribunal, ratificando la comparecencia obligatoria de las partes, de manera personal, o por medio de apoderado, a dicho acto.

De esta manera puede aseverarse que el acto procesal de audiencia preliminar ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. En materia laboral los actos procesales no están rodeados de fórmulas sacramentales, pero en atención al principio de publicidad que rige el proceso laboral, sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, y una serie de formalidades para la ocurrencia de los mismos, sin lo cual el acto no es válido. Una de esas formalidades es que, llegada la oportunidad legal, todo acto, sea de audiencia preliminar, de audiencia de juicio, de audiencia de apelación, de evacuación de pruebas, etc., debe ser anunciado de viva voz por los Alguaciles a las puertas de la sede del Juzgado donde va a tener lugar, pues de ese modo se da certeza a las partes de que el acto va a ocurrir en el tiempo, espacio y lugar previamente determinados, y permite además al Alguacilazgo verificar la presencia de los litigantes, a fin de aplicar, de ser el caso, las consecuencias jurídicas de Ley para aquel sujeto procesal que no cumpla con su carga procesal de asistir a esos eventos.

En el asunto que nos ocupa, la audiencia preliminar entre las partes estaba pautada a celebrase el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); no obstante, la representación judicial de los codemandantes recurrentes, manifestó en la audiencia de apelación que llegada la oportunidad antes señalada se encontraba presente en la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, pero que el acto en cuestión no fue anunciado de viva voz por el Alguacil, ni celebrado a la hora prevista, por lo que ante esa situación, y en virtud que tenía una audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, tuvo que concurrir a ese último acto.

En atención a esos argumentos, esta Alzada, en cumplimiento de sus facultades de dirección del proceso que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al abogado ANTONIO VICENTELLI, apoderado judicial de la empresa recurrente, sobre si efectivamente se había anunciado o no el acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), teniendo en cuenta que esa representación judicial estuvo presente en la referida audiencia, a lo que de una manera diáfana respondió que NO SE HABÍA ANUNCIADO EL ACTO EN CUESTIÓN.

Dicha omisión trae como consecuencia el incumplimiento por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, de una de las formalidades que resulta necesaria para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, cuya omisión infecta de nulidad el acto celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, toda vez que el acto se celebró sin previo anuncio público, lo que impidió que las partes tuvieran la certeza de su real ocurrencia en el tiempo previsto.

En ese orden de ideas cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 11, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esa Ley, y el artículo 65, ejusdem, prevé que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos expresamente en esa Ley, no estando facultado el Juez para modificarlos a su libre arbitrio. De modo que si el acto de audiencia preliminar estaba pautado a celebrarse a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil uince (2015), debió efectuarse el anuncio público de ese acto a esa hora, y a esa misma hora debió instalarse la audiencia, pues no se puede mantener a una de las partes arraigada al Tribunal todo el día para ver cuando se hace el anuncio para poder entrar a una audiencia.

De manera que concluye este Tribunal Superior, que al no haberse efectuado el anuncio de viva voz de la audiencia preliminar por alguno de los Alguaciles que conforman el Circuito Judicial Laboral, la celebración de dicho acto carece de todo efecto jurídico, toda vez que ha causado un perjuicio ostensible en la defensa de los codemandados: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, por lo que corresponde a esta Alzada restituir el gravamen producido por la infracción procesal cometida, a fin de garantizar que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos por la actuación judicial.

Es por ello que concibe esta juzgadora que los hechos narrados por la representación judicial de los ciudadanos: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, como fundamento de su recurso de apelación, y que dieron origen a la incomparecencia de esos ciudadanos a la sesión de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), constituyen jurídicamente eximentes de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos que causaron indefensión a los codemandantes mencionados, dado que no se les permitió el acceso al acto de audiencia preliminar, debido a las omisiones y faltas cometidas por la Jueza el A quo, así como por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Laboral. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de los codemandantes: KEILA MAYERLIN TAMICHE FRONTADO, JOSE GREGORIO CHARAGUA DICURU, ORANGEL RAFAEL DELGADO LEJARAZO y LUIS MANUEL CABRAL MARCANO, a la audiencia preliminar fijada para el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LAURA LARA ARAUJO y RICARDO COA MARTINEZ, la primera, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: EGLIS MARCELO TRIAS TRIAS y NOVIS ALEJANDRO BONILLO DIAZ, el segundo, en su carácter de Apoderado Judicial de todos los demandantes, contra la sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; e igualmente, se REVOCA la decisión dictada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión contenida en el acta en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ.