REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintinueve (29) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000177

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, todos este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros., 87.531 y 106.601, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 36, Tomo A-6 y posterior cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1901- A, en fecha 26 de septiembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los prenombrados ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves veintidós (22) de octubre del año en curso (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo al mismo, la ciudadana ANA MARIA DI SCIPIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.601, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, y la comparecencia del ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.263, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Se trata de una relación de trabajo que se mantuvieron nueve trabajadores de los cuales quisiera resaltar y pedir permiso para poder leer la fecha de ingreso y culminación del contrato porque en base a eso está fundamentada nuestra la apelación. El ciudadano Roberto Moreno ingreso a trabajar con la empresa demandada para la elaboración y el desarrollo de un Proyecto Habitacional de 16 conjuntos habitacionales de los cuales comprendían 24 apartamentos cada uno, ocupando los diferentes cargos que están bien descritos en el escrito libelar. El ciudadano Roberto Moreno empezó y suscribió un contrato para desarrollar sus actividades laborales en fecha 13/07/2011, culminó la relación de trabajo el 13/10/2011, perdón, vencía el contrato de trabajo el 13/10/2011 y fue despedido el 21/10/2011; el señor Roger Antonio Jiménez, el 01/06/2011 ingresó a trabajar, la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo fue el 01/09/2011, y fue despedido el 25/10/2011; el señor José Oliveros fue contratado el 25/04/2011, su contrato vencía el 25/07/2011, y fue despedido el 25/10/2011; la ciudadana Milagros Guevara, ingresó a trabajar el 25/05/2011, su contrato vencía el 25/08/2011, y la fecha del despido fue el 21/10/2011; el ciudadano David Pereira ingresó el 22/06/2011, su fecha de vencimiento era el 22/09/2011, y la fecha de su despido fue 01/11/2011; el ciudadano Juan Rodríguez el 25/04/2011, ingresó a trabajar, la fecha de vencimiento de contrato era para el 25/07/2011, y la fecha del despido fue el 21/10/2011; el ciudadano Jorge Valor ingresó a trabajar el 25/05/2011, la fecha de vencimiento de su contrato era el 25/08/2011, y fue despedido el 21/10/2011; Ramón Roberto ingresó a trabajar el 04/01/2010, y fue despedido el 20/09/2011; Guillermo Escobar su fecha de ingreso fue el 25/05/2011, la fecha de culminación de su contrato de trabajo era para el 25/08/2011, fue despedido el 25/10/2011; y Eduardo Zapata ingresó a trabajar el 25/05/2011, la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo era para el 25/08/2011, y fue despedido el 25/10/2011. Porque quise hacer una observación especial en estas fechas, porque el Juez A-quo al momento de valorar y de motivar su decisión…, no valoró efectivamente el contrato de trabajo como bien lo reconoce la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y lo consigna junto con su escrito de promoción de pruebas, no valoró el contrato ciertamente como efectivamente era, es un contrato a tiempo determinado, que cierto, como bien es cierto, habiéndose vencido los lapsos de este contrato y no habiendo una renovación expresa de dicho contrato, pues pasa y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, razones por las cuales vemos el una falsa interpretación o digamos una contradicción en la motivación que aplica el Juez A-quo para tomar la decisión; también de alguna manera quiero traer en este acto la inspección judicial que no fue valorada en efectivamente fue admitida como prueba que la promovimos en el momento procesal debido, y no fue valorada al momento de la celebración del juicio; esta inspección judicial fue realizada en fecha 07 de noviembre de 2011, efectivamente en esta prueba con esta prueba se demuestra que para el momento de despido de los trabajadores, que eran unos trabajadores a tiempo indeterminado, existía pues trabajo… para ellos, todavía existía puestos de trabajo donde ellos podían desarrollarse en ese trabajo; por cuanto la empresa en el momento no realizó lo correspondiente y no canceló los conceptos debidos de la indemnización sustitutiva del preaviso para el momento prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que rige la relación de trabajo para ese momento…, entonces efectivamente no le fue cancelada a estos trabajadores, igual existe unas diferencias de prestaciones sociales que son el objeto de pretensión de esta demanda. Quiero consignar por favor el original de la, que allí en el expediente con las pruebas lo que se observa es una copia certificada pero le traje la original de la, para ver si es que en realidad no se pudo ver bien en las fotografías en aquel momento las copias certificadas para que el juez pueda valorar en este momento esa prueba. Por lo tanto solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se reponga la causa al momento de decidir nuevamente, tomar la decisión nuevamente”.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“…debemos de remitirnos… a la doctrina, a la Ley anterior, la Ley del Trabajo derogada, nosotros hablamos del tipo de contrato, hablamos en esa Ley del tipo de contrato que existía para ese momento..., existe jurisprudencialmente contrato a tiempo determinado, a tiempo indeterminado y contrato de obra, nosotros estamos en este caso en un contrato de obra de acuerdo a las características señaladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, porque?, cada uno de los demandantes suscribió un contrato con mi representada…, que están allí en las pruebas, y allí en las cláusulas establecen que fueron contratados para una obra determinada en un urbanismo de veinticuatro, de dieciséis edificios inicialmente y después se redujo a ocho, y cada uno de esos edificios tiene veinticuatro apartamentos y cada uno fue contratado después de que arrancó la obra…, y usted se pone a ver… desde el libelo de la demanda reconocen los demandantes, los apoderados de los trabajadores demandante, que ellos estaban en presencia de un contrato para una obra determinada…, entonces no entendemos como ellos dentro de sus pretensiones pretenden que se les pague el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que establece que no es para ese tipo de contrato de trabajo, no están amparados, no le corresponde pues, y por otra parte ellos también reclaman una serie de conceptos que ya fueron pagados, si se revisa las pruebas que yo he aportado… ahí están los recibos de pagos de todas y cada una de las pretensiones que ellos tienen y hay parte donde se les pagó inclusive de más…, entonces estando dentro de un contrato para una obra determinada, no hay razones, primero para haber intentado la acción…, porque si tu demandas unos beneficios que no te corresponden y los que te correspondían te fueron pagados…, no tiene sentido…, ellos están hablando que estamos en presencia de otro tipo de contrato y se pone a ver la ejecución de la obra era para catorce meses, la obra arrancó en marzo del año dos mil diez, y terminó en octubre del año 2011, en el momento en que termina la relación de trabajo, cada uno de ellos fueron contratados por unos lapsos, si se puede ver el momento de la contratación era de tres meses, algunos se le prorrogó unos días más, otros menos, pero establece la ley anterior.., que no importa… el número de contrato que tu tengas, aquí hubo un solo contrato siempre se va a tener para una obra determinada…, yo quiero que tome en cuenta el tribunal los elementos contractuales, si estamos en que tipo de contrato estamos, la realidad de los hechos nos da que nosotros estamos en un contrato de obra y si los conceptos que ellos reclaman corresponden para ese tipo de contrato, yo creo que si se le debería de pagar pero como no corresponde no debe pagarse por no son para ese tipo de contrato para un contrato de obra determinada…; también habla ella de fecha de inicio y fecha de terminación y habla de otros conceptos…de que no se les pagaron o hubo un mal pago un mal calculo, los cálculos están bien hechos, están revisados, el tribunal tercero de juicio declaró sin lugar la demanda y señalando que no se le debían ningún concepto”.


Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

“Quiero resaltar que en el escrito de contestación a la demanda… reconoce expresamente el tipo de contrato; quiero efectivamente que se revise o solicito que se revise la inmotivación de la sentencia del Tribunal A-quo porque efectivamente el legislador si de alguna manera hubiese querido vincular los contrato de trabajo a tiempo indeterminado con contrato de obra no hubiese hecho la separación expresa de los tres tipos de contratos que mantenemos en nuestra legislación, y pues mantener las características que son totalmente diferentes de uno entre otros, por eso es que solicitamos que se revise esta parte… esta incongruencia o inmotivación que tiene o contradicción que tiene la sentencia; y específicamente entre los folios 165 y 173 de la primera pieza del expediente entre las pruebas promovidas por la parte demandada están los contratos de trabajo a tiempo determinado donde se establece el inicio del contrato, la fecha de inicio del contrato y la fecha de culminación; específicamente… seamos mas extensos en la interpretación de los hechos digamos que se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada una de las características que establece la doctrina con respecto a los trabajos de contrato para una obra determinada es que estos culminan cuando el trabajador específicamente culmina la obra para la cual fue contratado por eso solicito se valore la inspección judicial de fecha 07/11/2011, fecha incluso posterior a la que estamos reclamando el despido y todavía había trabajo para cabillero, para carpintero de primera, para ayudante, para todo tipo de trabajo de los cuales desempeñaban nuestros representados”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

“…la contraparte en su contrarreplica habla de que todavía había trabajo en la obra, quiero decir al tribunal que fueron contratados para determinados apartamentos y está especificado en el contrato lo que ellos iban a hacer en la cláusula segunda tercera está, inclusive cuanto iba a pagarse, entonces no puede hablarse de que fue… despedido injustamente sino terminó su relación de trabajo, se le pagaron sus prestaciones sociales, era un contrato de obra…”


Seguidamente, procedió esta Alzada a evacuar la prueba promovida por la parte demandante, relacionado a la prueba de inspección judicial, garantizando a las partes el derecho al control sobre la misma, no haciendo observación alguna al respecto el representante judicial de la Parte Demandada.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III
DE LOS HECHOS

PRETENSION: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.

La representación judicial de la parte actora esgrime en el escrito libelar que sus mandantes los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., desempeñando los cargos de electricista, cabillero de primera, ayudante, carpintero de primera, ayudante, chofer de gandola de primera y carpintero, en el proyecto y obra SI/P/BO-007-10, en la Construcción de urbanismo y dieciséis edificios de veinticuatro apartamentos cada uno, ubicados en la prolongación de la avenida Rómulo Gallego de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Aduce que el ciudadano ROBERT MORENO SANCHEZ, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, para la empresa demandada en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), hasta la fecha de su despido injustificado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo el tiempo de servicio de tres meses y quince días, desempeñando el cargo de electricista de primera en la construcción de dos (2) módulos de edificios en la mencionada obra, devengando un salario básico diario de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14), un salario normal de ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.159,95), un salario para el pago de los beneficios de utilidades de ciento ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.187,94); y un salario integral de doscientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs.240,15). Manifiesta en ese sentido, que el representante de la sociedad mercantil demandada si bien realizó la cancelación parcial de los conceptos de prestaciones antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la participación en los beneficios de la empresa fraccionadas, no canceló las obligaciones de las indemnizaciones sustitutivas, tanto de la antigüedad como del preaviso, por estar incursa en un despido injustificado.

Señala que se le adeuda a éste codemandante los conceptos y montos siguientes:
• Vacaciones fraccionadas Bs. 694,27.
• Indemnización por despido Injustificado (estabilidad laboral), equivalente a diez días de salario la cantidad de Bs. 2.401,48.
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.602,22.
• Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, que asciende por el monto de Bs. 96,57.
• Participación en los beneficios de la empresa fraccionados (utilidades), Bs. 6.274,74.

Respecto al ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ, manifestó que éste comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación de la demandada, desempeñando el cargo de cabillero de primera, ingresó en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Alega que las funciones dentro de los cargos que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), esto implica que dicho trabajador laboró en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.

Que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:

• Prestaciones de antigüedad un total de Bs. 1.357,43.
• Despido injustificado (estabilidad laboral), un total de Bs. 2.262,38.
• Indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 3.393,57.
• Intereses de prestaciones sociales un total de Bs. 258,29.
• Participaciones en los beneficios fraccionados un total de Bs. 1.098,75.

En cuanto al ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS VALLEZ, que comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingresó en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Aduce que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de Bs. 5.438,76. Por concepto de vacaciones fraccionadas que se le debe una diferencia de Bs. 553,67. Por Indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 5.438,76; por pago de intereses de prestaciones sociales (FIDEICOMISO), un total de Bs. 206,65; y por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades), un total de Bs. 2.238,84.

Manifestó que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de cabillero de primera, a partir del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo despedida injustificadamente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Expone que se le adeuda los siguientes beneficios y montos: por concepto de prestaciones de antigüedad un total de Bs. 1.356,88; por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados un total de Bs. 1.098,33; por concepto indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de Bs. 2.261,34; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 3.392,01; y por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales un total de Bs. 258,17.

En lo que se refiere al ciudadano DAVID DE JESUS PEREIRA PINO, que comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de carpintero; que ingresó en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011). Que se le adeuda los siguientes beneficios y montos: por concepto de vacaciones fraccionadas para un total de Bs. 694,26; por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de Bs. 2.353,45; por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de Bs. 2.261,34; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de Bs. 3.392,01; por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales un total de Bs. 164,37.

De la relación de trabajo del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, que comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingreso en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Que se le debe los siguientes conceptos y montos: por concepto de prestaciones sociales de antigüedad Bs. 4.529,75; por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados Bs. 1.100,00; por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), Bs. 5.662,13; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.662,13; y por concepto de intereses de prestaciones sociales Bs. 216,10.

Señala que el ciudadano JORGE FELIX VALOR MORILLO, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingresó en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad Bs. 880,42; por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de Bs. 1.812,92; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 206,98; por concepto de contribución para útiles escolares un total de Bs. 2.657,60.

En cuanto al ciudadano RAMON PASTOR ROBERTO ROMERO, manifestó que comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de chofer de gandola de segunda, ingresó en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo despedido injustificadamente en fecha veinte de septiembre de dos mil once (2011). Que se le adeuda por concepto de prestaciones por antigüedad un total de Bs. 1.405,71; concepto de participaciones en los beneficios fraccionados un total de Bs. 1.202,79; por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de Bs. 7.029,79; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 7.029,79; por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales para un total de Bs. 1.067,10; y por concepto de contribución para útiles escolares para un total de Bs. 3.529,60.

Expuso igualmente que el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ESCOBAR VIVAS, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de carpintero, ingreso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones por antigüedad un total de Bs. 508,41; por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de Bs. 1.098,33; por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de Bs. 3.392,01; por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales para un total de Bs. 258,17.

De la relación laboral del ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de cabillero, ingreso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo despedido injustificadamente en fecha veinticinco de octubre de dos mil once (2011). Expone que se le adeuda por concepto de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de Bs. 2.261,34; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de Bs. 3.392,01; por concepto de intereses de prestaciones sociales un total de Bs. 258,17.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.867,75).
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 03 al 44 de la tercera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó que:

Admite los siguientes hechos:

Alega en su contestación y admite como cierto que los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, fueron contratados bajo relación de dependencia por la demandada, en las fechas y ocupando los cargos señalados por la parte demandante en su demanda, para prestar sus servicios en el proyecto de obra SL-P/BO-007-10, en la construcción de urbanismo de los módulos de edificios Nro. 7 y 8, en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, de la Población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; siendo en consecuencia contratados por un tiempo determinado y para esa obra determinada.

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado en las fechas indicadas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto su representada firmó el contrato Nº SL-P-BO-007-10, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un plazo de ejecución de 14 meses continuos, contados desde el día 02 de abril del 2010, cuyo contrato requirió la contratación de los trabajadores demandantes, a quienes su representada los contrató en la Construcción y Urbanismo de los Módulos de edificios Nº 7 y 8, de 24 apartamentos, c/u, ubicado en la prolongación Avenida Rómulo Gallego, sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo determinado y para esa obra determinada dentro de un período determinado y concluyó para cada uno de los demandantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada.

Señala asimismo, que al terminar la relación laboral su defendida pagó a cada uno de los hoy demandantes sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que nada les adeuda por ningún concepto legal o contractual.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

A) Documentales,
1) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano MORENO SANCHEZ ROBERT, cursante a los folios 33 al 37 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano ROBERT MORENO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

2) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ROBERT MORENO, cursante al folio 39 de la segunda pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano ROBERT MORENO, le fue cancelado la cantidad de Bs. 16.397,35, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

3) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ, cursante a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia oral y pública de juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano LUIS OROPEZA devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

4) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ, le fue cancelado la cantidad de Bs. 20.961,57, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

5) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS OLIVERO, cursante a los folios 50 al 63 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano JOSE LUIS OLIVERO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

6) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JOSE LUIS OLIVERO, cursante al folio 64 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano JOSE OLIVERO, le fue cancelado la cantidad de Bs.25.393,42 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

7) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, cursante a los folios del 65 al 75 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que la ciudadana MILAGROS GUEVARA, devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

8) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que a la ciudadana MILAGROS GUEVARA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 21.497,58, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

9) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano DAVID DE JESUS PEREIRA, cursante a los folios del 77 al 86 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano DAVID PEREIRA devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

10) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano DAVID PEREIRA, cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano DAVID PEREIRA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 18.149,17 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

11) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, cursante a los folios del 88 al 90 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

12) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano DAVID PEREIRA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 20.520,35 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

13) En original recibo de pago de salario emanado de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A. a favor del ciudadano JORGE FELIX VALOR, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano JORGE FELIX VALOR, devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

14) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano JORGE FELIX VALOR, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano DAVID PEREIRA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 14.672,81, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

15) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano RAMON PASTOR ROBERTO, cursante a los folios del 94 al 113 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano RAMON ROBERTO devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

16) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano RAMON ROBERTO, cursante al folio 114 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano RAMON ROBERTO, le fue cancelado la cantidad de Bs. 46.049,19, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

17) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ESCOBAR, cursante a los folios del 115 al 116 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano GUILLERMO ESCOBAR, devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

18) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano GUILLERMO ESCOBAR, cursante al folio 117 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano GUILLERMO ESCOBAR, le fue cancelado la cantidad de Bs. 22.147,66, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

19) En originales de recibos de pagos de salario emanados de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano EDUARDO ZAPATA, cursante a los folios del 118 al 128 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que el ciudadano EDUARDO ZAPATA, devengaba durante la relación de trabajo. Así se establece.

20) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., a favor del ciudadano EDUARDO ZAPATA, cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano EDUARDO ZAPATA, le fue cancelado la cantidad de Bs. 22.312,06, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
La totalidad del expediente laboral, los recibos de pago de los salarios, el comprobante del pago de las vacaciones y bono vacacional, el comprobante de pago de las utilidades, el comprobante de pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio la parte demandada en la oportunidad legal, manifestó que la demandante consignó a los autos los recibos de pagos de estos trabajadores, los cuales reconoce, dándose con ello por exhibidos tales instrumentales, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado A quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a los siguientes Entes Administrativos:

1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUASIPATI ubicada en la Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

3) SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO SAN FELIX, ubicada en la Dalla Costa, Centro Comercial Icabarú, San Félix, estado Bolívar.

En cuanto a estas pruebas las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Instancia, sin embargo, no constan las resultas de las mismas, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

D) De la prueba de Inspección Judicial

Consignó copia certificada de Inspección Judicial practicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), evacuada por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el asunto Nº 9.601, la cual cursa a los folios del ciento treinta (130) al ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye documento público, presentada en original ante esta Alzada en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral y pública de apelación, no impugnada por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el señalado Tribunal de Municipio, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), dejó constancia de edificaciones parcialmente construidas de viviendas multifamiliares en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nros. 7 y 8, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada

A) Prueba Documental:

1) Marcados con la letra “A”, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente, contratos de trabajo de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, respectivamente, sobre los cuales la parte actora no tuvo observación a las mismas, por lo que, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la obra para la cual fueron contratados los citados ciudadanos, el tiempo de duración de los contratos, así como el salario convenido por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.

2.- Marcados con la letra “B”, cursante a los folios del ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente, y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, respectivamente, sobre los cuales la parte demandada no tuvo observación alguna; por lo que, esta Alzada ratifica el valor probatorio conferido a estas instrumentales en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Pruebas de Informes:

Dirigida a la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y a la INSPECTORIA ALFREDO MANEIRO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, sobre la cual la parte demandada desistió en la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de las mismas, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Revisado el aporte probatorio efectuado por las partes, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial de los trabajadores demandantes en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que la misma fundamenta el recurso ejercido en contra de la sentencia recurrida, aduciendo que cada uno de los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado por la parte demandada por un lapso de tres (3) meses, y que habiendo expirado el tiempo convenido en esos contratos, continuó la relación laboral, por lo que, al no existir una renovación expresa de los mismos, éstos se convierten en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, considera que el Iudex A quo, no valoró efectivamente los contratos de trabajo consignados a los autos, incurriendo en una falsa interpretación o en una contradicción en la motivación del fallo.

Señaló igualmente, que no fue valorada la inspección judicial que promovió en el momento procesal debido, la cual fue realizada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), y que demuestra –según su criterio- que para el momento de despido de los trabajadores, que eran unos trabajadores a tiempo indeterminado, existía todavía puestos de trabajo donde ellos podían desarrollar su trabajo.

Observa esta Alzada que la abogada de los actores, salvo la última denuncia delatada, hace una mezcla de denuncias, sin delimitar claramente cada una de ellas; simplemente estima que por haber el Juez de la Causa apreciado los contratos de trabajo aportados como medio de prueba por la parte demandada, como unos contrato de trabajo para una obra determinada, incurrió en una falsa interpretación o en una contradicción en la motivación de la sentencia, dado que –en su entender- los referidos contratos de trabajo se convirtieron a tiempo indeterminado, en virtud que terminó el tiempo convenido en el mismo y las relaciones de trabajo continuaron sin existir una prórroga o renovación expresa de esos contratos.

Así las cosas, y a los fines de resolver esta denuncia, considera pertinente esta Alzada dejar sentado que la contradicción en los motivos de la sentencia configura el vicio de inmotivación cuando estos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0296, de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), al establecer:

“…En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala se ha pronunciado, de la siguiente manera:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).”


Ahora bien, en la delación objeto de estudio, la apelante entiende que se configura el vicio de falsa interpretación o contradicción en los motivos, en virtud que el Juez A quo le dio una apreciación errónea a los contratos de trabajo consignados a los autos, al considerarlos para una obra determinada, cuando en su parecer, se convirtieron en unos contratos a tiempo indeterminados.

Visto lo anterior, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez A quo, pronunciarse sobre los contratos de trabajo, y en tal sentido; tenemos:

“…Establecida up-supra el régimen de la carga de la prueba, pasa este juzgador a determinar si la contratación de los trabajadores se realizó bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado o no.
Para la determinación de la modalidad de contrato aplicable, este juzgador basara su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la relación de trabajo se realizó bajo la vigencia de la misma y en aplicación del principio REGIS TEMPORIS DE LA LEY.
Establece el artículo 75 de la LOT lo siguiente:
Artículo 75.- “El contrato de obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos.”.
En aplicación de la norma antes indicada y adminiculadas a los medios probatorios aportadas por las partes, referente a los contratos de trabajo cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, por no haber sido impugnados; y de los mismos se desprende que los trabajadores se obligaron para prestar un servicio de trabajo por un tiempo determinado y para una obra determinada. Y en e aplicación de la doctrina que establece que los contratos de trabajo de la Industria de la Construcción no pierden su naturaleza de contratos para una obra determinada, es forzoso para este juzgador establecer que los trabajadores se rigieron por un contrato de obra y que el mismo terminó en la fecha que concluyo la labor que le correspondía a cada uno de los trabajadores realizar.
Siendo la fecha de terminación de la obra la indicada por la empresa para cada uno de los trabajadores actores. Como consecuencia de ello, queda establecido que la relación de trabajo de cada uno de los actores terminó por conclusión de la obra, y no por despido injustificado como lo demandaron los actores: por ello es necesario declarar que no le corresponden a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOP. Y así se establece.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal Superior).

De lo anterior se evidencia las suficientes motivaciones que tuvo el A quo, previa valoración de los contratos de trabajo consignados como medios de prueba en los autos, para considerar que estamos en presencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, y que en razón de ello la relación de trabajo habida entre las partes terminó por conclusión de la parte de la obra para la cual fueron contratados cada uno de los demandantes y no por despido injustificado.

Así las cosas, este Despacho Superior observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por los codemandantes, que éstos alegaron haber sido despedidos injustificadamente por la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., y que la empresa de manera unilateral dio por terminada a relación de trabajo en una fecha posterior a la convenida en cada uno de los contratos de trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., niega que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, en virtud de que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, que su representada no despidió a los actores dado que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato a obra determinada para la cual fueron contratados, y que la misma consistía en la Construcción y Urbanismo de los módulos de edificios Nro. 7 y 8 de 24 apartamentos cada uno, y concluyó para cada uno de los demandantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), señala:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

De la norma supra transcrita, y ante lo que ha desarrollado la Doctrina y Jurisprudencia, tenemos que el contrato de trabajo para una obra determinada es definido, por la Ley y la doctrina, como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, estableciéndose en la Ley, que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Igualmente determina la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En este sentido el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo que realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el Doctrinario Dr. Rafael Alfonso Guzmán, el contrato para una obra determinada, lo define como “...En el contrato laboral de obra, el interés del contratante está en la actividad misma del ejecutante de la obra o del servicio, -su modo, su lugar, su tiempo-, como medio para lograr el resultado deseado. El cumplimiento es exigible desde su celebración hasta su terminación, independientemente de que la obra o el servicio lleguen a ejecutarse, o no, a entera satisfacción del empleador...”

En este orden de ideas, este Tribunal procederá al análisis de cada uno de los contratos de trabajo cursante a los autos; así pues, tenemos que:

Del contrato celebrado entre el ciudadano ROBERT DE JESUS MORENO y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO ESTRUCTURA DE LOS EDIFICIOS 7 Y 8.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 13-07-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 13-10-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Del contrato celebrado entre el ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE OCHO (08) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE B.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 01-06-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 01-09-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contrato celebrado entre el ciudadano JOSE LUIS OLIVERO VALLES y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66,44), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-04-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-07-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contrato celebrado entre la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN GUEVARA y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-05-2011 el año en curso y que culmina (dicho período) en fecha: 25-08-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del contrato celebrado entre el ciudadano DAVID DE JESUS PEREIRA y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 22-06-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 22-09-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del contrato celebrado entre el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66,44), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-04-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-07-2011 quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contrato celebrado entre el ciudadano JORGE FELIX VALOR y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83,05), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-05-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-05-2011 (sic) quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


Del contrato celebrado entre el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ESCOVAR y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “A”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-05-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-08-2011 (sic) quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Del contrato celebrado entre el ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA y la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., se desprende que la obra que rige el contrato es:

“..SEGUNDA: “(…) CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE DIECISEIS (16) EDIFICIOS DE VEINTICUATRO (24) APARTAMENTOS C/U, UBICADOS EN LA PROLONGACIÓN AVENIDA RÓMULO GALLEGOS…”

TERCERA: Como contraprestación por sus servicios EL TRABAJADOR devengará un salario de: CIENTO CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 104,14), diarios, y deberá desempeñar las siguientes funciones: OBRERO DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL LOTE “B”.

CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (sic) (03) meses. El cual comenzará a regir en la fecha: 25-05-2011 el año en curso y que culmina (dicho periodo) en fecha: 25-08-2011 (sic) quedará resuelta la relación laboral a menos que las partes acuerden en mantener la relación de trabajo. Queda entendido que durante el período de vigencia del presente contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la lectura de los contratos de trabajo, se desprende que la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., contrató a los actores para la construcción de un urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos c/u, ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos, y que la prestación de servicios duraría por el tiempo establecido en el contrato de trabajo (Cláusula Cuarta); es decir, la mención estimado de la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador; así mismo, como la determinación de la obra a ejecutar (Cláusula Tercera); es decir, el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios el trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En lo que respecta al ciudadano RAMON ROBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.442, esta Juzgadora constata que de las actas procesales no consta el contrato de trabajo suscrito con la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A.; sin embargo, del escrito libelar se observa que los actores alegan haber prestado servicios para la demandada, en la Obra: Construcción de dos (2) módulos de edificios ubicados en la prolongación de la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Piar del Estado Bolívar; hechos éstos admitidos por la demandada en la contestación a la demanda, lo que significa que el referido ciudadano prestó servicio en las mismas condiciones a lo del restos de los actores, traduciéndose en un contrato por obra para una obra determinada; es por lo que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., suscribió contratos de trabajo para una obra determinada con cada uno los actores, tal como consta a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que cumplen con las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al contrato de trabajo para una obra determinada, y a los cuales en el presente fallo se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que concluye esta Alzada, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la sociedad mercantil PROYECTOS Y SUMINISTROS SABPI, C.A., dada las condiciones como se desarrolló la prestación de servicio laboral que los unió, atendiendo a las normas sustantivas citadas, al principio de prioridad de realidad de los hechos sobre las apariencias, establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la contundencia del contenido de cada Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, donde se evidencia la voluntad inequívoca entre ellas de cómo se desarrollaría la prestación del servicio, era para una OBRA DETERMINADA, y no para un contrato a tiempo indeterminado y el hecho de que los actores hayan culminado la relación de trabajo con la demandada en una fecha posterior a la convenida en el contrato, tal como fue alegado por la parte apelante, no significa que el contrato por obra determinada pierda su naturaleza, mas aún cuando los actores continuaron prestando servicios bajo las mismas condiciones pactada en los contratos, es decir, ocupando los mismos cargos, realizando las mismas funciones y devengado los mismos salarios; por lo que al estar en presencia de unos contratos para una obra determinada, que expiró por haber culminado la parte de la obra que correspondía realizar a cada trabajador demandante, resultan improcedentes las indemnizaciones del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), reclamadas por los actores, por no existir despido alguno. Así se establece.-

En razón de lo anterior, considera esta Alzada acertada la valoración efectuada por el A-quo a los contratos de trabajo consignados por la demandada, así como suficiente la motivación efectuada para considerar adecuadamente que estamos en presencia de unos contratos de trabajo para una obra determinada y no de contratos de trabajo a tiempo indeterminado.

Considera oportuno dejar sentado esta sentenciadora que el hecho que el sentenciador del A quo arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada, interpretando correctamente el Iudex A quo, el contenido y alcance de cada uno de los contratos que fueron presentados por la demandada, aplicando acertadamente la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Por lo que en mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, referida a la falsa interpretación o contradicción en los motivos. Así se establece.

Denunció igualmente la abogada de los actores, que el Juez de la causa no valoró la prueba de inspección judicial que promovió en el momento procesal debido, la cual fue realizada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), y que demuestra –según su criterio- que para el momento de despido de los trabajadores, que eran unos trabajadores a tiempo indeterminado, existía todavía puestos de trabajo donde ellos podían desarrollar su trabajo.

Observa la Alzada, que la referida delación se refiere al vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el juez debe establecer las cuestiones de hecho que fundamentan su decisión y para ello debe atenerse a las pruebas del expediente, examinando cada una de ellas, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto

En el caso que nos ocupa, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que el Juez A quo al momento de la valoración del material probatorio con respecto a la prueba señalada como silenciada estableció lo siguiente:

“11.- Copia certificada de Inspección Judicial, de fecha 07/11/2011 cursante al folio 130 al 156, del expediente emanado del Tribunal del Municipio Piar y Padre Chen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 9.601. La referida documental constituye documento público, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, contrario a lo denunciado por la abogada apelante, analizó y valoró las copias certificadas de la inspección judicial promovida como prueba en la etapa procesal correspondiente, cuyos originales fueron consignados ante esta Alzada en la audiencia oral y pública de apelación, y si bien no indicó los hechos que se demuestran con ese medio probatorio, lo cual puede considerarse como silencio de prueba, dicha omisión no es suficiente para declarar la nulidad del fallo, toda vez que tal como la ha dejado sentado igualmente la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nro. 2016, de fecha 09/12/2008, y sentencia Nº 376 de fecha 24/03/2009), resulta necesario que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, toda vez que por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso bajo examen, la prueba de inspección judicial consignada por la parte actora como medio documental, no resulta determinante ni necesaria para resolver la controversia, pues a través de ella no se puede verificar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o para una obra determinada, pues por medio de esa probanza solo se deja constancia de la existencia de edificaciones parcialmente construidas de viviendas multifamiliares en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nros. 7 y 8, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, obra en la cual prestaron servicios los actores, cuyo hecho en nada altera la condición bajo la cual fueron contratados los demandantes por la empresa demandada.

De manera que concluye esta juzgadora, que si hubo por parte del Juez de la causa, un pronunciamiento expreso, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, y siendo, que, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba, cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, no siendo así en la presente causa, es por lo que esta Alzada estima Improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que de las instrumentales que obran en los folios del ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente, y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; se evidencia que fue cancelado a los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación contractual que los unió con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se CONFIRMA la decisión dictada y como consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVID PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., todos anteriormente identificados.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por no considerar temerario el recurso de apelación interpuesto por los actores.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (11:33 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ