REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes treinta (30) de octubre dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: FP11-N-2013-000110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), creado mediante Decreto Nº 430 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en esa misma fecha, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001).
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos, RUBETSSY TEGUEDOR, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, LAURA ESTHER ARRIAGA, DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORT, MARIA AMELIA BERMUDEZ, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, LEDY BELEN, JEAM ROJAS CARVAJAL, KATIUSKA SOMOZA, ALEJANDRO POLETTI, NABIL AL-ZAHABI, ALFREDO FIGUEROA ZAPATA, GABRIEL GUERRA RAMIREZ, BEDA CRISTINA PEÑA, EDUBI HERNANDEZ y MILAGROS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 130.031, 92.798, 31.964, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 125.717, 38.182, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 100.387, 99.245, 64.839 y 31.756, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2.013), fue presentado por ante esta Alzada Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por su apoderada, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0422-12, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS).
En fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), se dictó Despacho Saneador, a través del cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, subsane las faltas u omisiones que adolece el escrito libelar, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), previa subsanación efectuada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.946.379.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció que la competencia laboral se encargará del juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto los mismos tienen como fuente, la relación laboral.
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por su Apoderada Judicial, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0422-12 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Alega la parte recurrente que en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se entregó a su representada el oficio OF/0440-2012, remitiéndosele Certificación Nº 0422-12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, relacionado con el trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, y en la cual se determinó a dicho ciudadano la siguiente patología 1-DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), la cual es considerada por dicho ente administrativo como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Señala así mismo, que el referido acto administrativo fue elaborado sin haberse considerado que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con antecedentes patológicos de Columna Lumbar desde el año 1981, habiendo sido sometido a tratamiento operatorio; así como tampoco consideró la Administración –según su criterio- los antecedentes laborales de dicho ciudadano antes de su ingreso a la CVG, en los que ejerció cargos de envergadura en al ámbito militar durante veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, así como actividades en el sector agropecuario durante ocho (8) años, en las que le requirieron actividades laborales de alto impacto en el Sistema Músculo Esquelético.
Indica de la misma manera, que no fueron considerados en el acto administrativo impugnado, que los cargos desempeñados por el prenombrado RAFAEL MARTINEZ, en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fueron todos de índole administrativa, que no exigían esfuerzos o movimientos de alto impacto a nivel de la columna, lo cual fue considerado por Medicina Ocupacional en la oportunidad de ser evaluado física y médicamente antes de ingresar al cargo propuesto por la CVG, para calificarlo como acto para el trabajo; y tampoco fue considerado –en su entender- las diferentes patologías médicas de origen común y accidentes sufridos, de manera especial el ocurrido en el mes noviembre del año 2006 fuera de su sitio de trabajo, el cual -a su juicio- exacerbó su condición de salud, lo que permite aseverar –en su parecer- que no existe relación alguna de causalidad entre dicha caída y las tareas desempeñadas por el citado ciudadano en CVG, y en consecuencia niega responsabilidad subjetiva ni objetiva de su representada que pueda dar lugar a la declaratoria de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo determinada por el INPSASEL, al ciudadano RAFAEL MARTINEZ.
Por tales motivos, ejerce el presente recurso contencioso administrativa de nulidad contra la Certificación Nº 0422-12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por considerar que la misma incurre en los vicios de AUSENCIA DE MOTIVACION, FALSO SUPUESTO DE HECHO, AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO y en violación del PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“…En nombre y representación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentamos recurso de nulidad contra la certificación emanada del INPSASEL Nº 0422 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se procedió a certificar como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, unas discapacidades total para el trabajo habitual del ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ, específicamente con respecto a las hernias discales y cervicales allí reflejadas. A criterio de nuestra representada la certificación que hoy se recurre incurre en ilegalidad por ser obviada aspectos de relevancia tanto personales como laborales antes del ingreso del señor TOBIAS MARTINEZ a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, de manera especial los veintiocho (28) años que estuvo laborando en el Ministerio de la Defensa, mediante el cual egresó según la baja en calidad de Coronel del Ejercito, y donde de acuerdo tal como ampliamente lo reseñamos en el recurso que da inicio a este proceso, ejerció diversas actividades donde se veía muy comprometida su sistema muscoesquelético, egresa en el año 91 de la actividad militar por un padecimiento de columna, de hecho fue y así se demuestra en el proceso, fue operado de columna en el año 91, y luego de ello estuvo ocho (8) años en la actividad agropecuaria, también se demuestra en el proceso, y en el año 99 ingresa en la CVG a ocupar o a desempeñar actividades netamente como asesor; nosotros hemos considerado que aun cuando la investigación de la enfermedad ocupacional que realiza el INPSASEL menciona las actividades por 28 años en el campo de la actividad militar del señor TOBIAS, no fue indagado sus antecedentes personales y laborales que hubieron allí, y donde ciertamente guarda múltiple relación con el sistema con el padecimiento de columna hoy alegado como enfermedad ocupacional agravado por el trabajo que tuvo en CVG. Ciudadana Juez, en el año 2006, ya estando en CVG, el señor RAFAEL TOBIAS, alegó haber sufrido un accidente de caída de caballo, y desde ese entonces del año 2006 hasta el año 2012, se mantuvo de reposo médico continuo, todo ello está debidamente soportado con los informes médicos que se consignó en su oportunidad y con el informe médico de CVG, emanado del servicio médico de CVG, situación obviada por completo en la oportunidad de emitir la certificación que hoy se impugna y se recurre. Cabe señalar que desde el momento que es certificada su enfermedad en el INPSASEL, el señor TOBIAS tenía seis (6) años de reposo médico, en virtud de la caída del caballo que manifiestan todos los médicos que fue lo que lo atendió, a criterio de nuestra representación no se logró demostrar el nexo de causalidad de las actividades realizadas en CVG, con las múltiples patologías que presentó el señor TOBIAS, incluso patologías de carácter crónico degenerativa por su avanzada edad y donde incluso si observamos la planilla 14-08 que sirvió para que la comisión evaluadora del Seguro Social emitiera la certificación por incapacidad contamos 19 patologías de origen común sufridas padecidas por el señor TOBIAS, entonces con todo ello analizado el contenido de la Certificación impugnada 422-12, hemos alegado que la misma está incurriendo en un vicios como ausencia de motivación, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación a los principios de la desproporcionalidad a la valoración y a la descripción que debe tener la Administración Pública al emitir sus actos administrativos. Además de ello, hemos observado que existe las normas técnicas para la declaración de enfermedades ocupacionales emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 01 de diciembre del año 2008, donde me establece que toda certificación debe llevar de manera expresa los cinco (5) criterios para poder concluir que una enfermedad es o no de origen ocupacional o agravada por el trabajo; dichos criterios están enlazados con criterios legales, criterios clínicos, criterios paraclínicos, criterios epidemiológicos, y criterios higiénico ocupacional; si observamos el contenido de la certificación que hoy se impugna, pues hay ausencia total del contenido de estos criterios que de manera obligatoria debió haber sido desarrollada en la certificación para llegar a la conclusión que la enfermedad o el padecimiento del señor TOBIAS era de origen ocupacional o agravada por su trabajo. Por todo ello queremos ratificar todos los argumentos y alegatos expuestos en el momento de introducir o presentar este presente recurso de nulidad y solicito sea declarado con lugar y tenemos aquí el escrito de alegatos tal como lo permite la norma...”
Por su parte, el beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, a través de su abogado asistente, ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.862, en uso de su derecho a la defensa, expuso los siguientes argumentos:
“Solicito a este Tribunal que declare sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia 422 del año 2012, de fecha cinco… de 2012…, los motivos son los siguientes, dentro de la redacción de la providencia administrativa establece que la empresa fue negligente en cuanto al trabajador cuando hubo un cambio de… su posición de trabajo como fue contratado a principio en el año 99; al revisar la historia ciudadana juez planteo lo siguiente, es cierto que él fue operado ocho (8) años antes de entrar a CVG, pero él entró a la CVG en condición de Administrador, simplemente era trabajo de oficina y no trabajo de campo, hasta el año 92, esos ocho (8) años él no presentó ningún tipo de patología, del 99 al año…, 19 de agosto de 2003, fue trasladado a GOSH, a realizar otro tipo de trabajo, es decir, tenía un trabajo administrativo y un trabajo de campo, que era el trabajo administrativo, lo mismo que él realizaba anteriormente, que era el trabajo de campo, el trabajo de campo era el que tiene que trasladarse a ciertas comunidades del estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, porque vía se trasladaba él?, por vía terrestre y por sitios irregulares, es decir, había movimientos y en un carro rustico, una camioneta rustica, en la cual había vibraciones, y el tiempo de duración de él mínimo, del trayecto corto era de cuarenta minutos o media hora, de ida y cuarenta minutos de vuelta, igualmente cuando él trabajaba en amazonas era de ocho (8) a diez (10) horas de ida, y ocho (8) a diez (10) horas de vuelta, es decir, tenía un tiempo de movimiento en su cuerpo esquelético, por ese motivo empezó a agravarse su enfermedad, después también tenía que trasladarse a su sitio por vía fluvial y todo eso también había movimientos en cuanto al oleaje del río, y aunado a eso tenía que hacer saltos obligatorios al llegar al sitio al muelle, tenía que saltar porque no existía una estructura especialmente para ello, y venía entonces venía agravando, que pasó cuando hubo el cambio de simplemente como administrador a administración de campo, cual fue? Era el deber obligación de la empresa de hacerle un examen médico si él tenía las condiciones idóneas para ejercer ese tipo de trabajo, pero CVG obvió ese sentido y CVG si como lo está planteando lo reconoce aquí la colega, la representante de la empresa…, es de plantear que conocía que el señor RAFAEL, mi asistido, había sido operado ocho (8) años, es decir, había pasado transcurrido ocho (8) más tres (3) años, once (11) años sin él tener ningún tipo de enfermedad; ellos alegan que en el 2006 tuvo un reposo, no fue reposo tuvo un dolor después de tres (3) meses y medio aproximado, asistió a realizarse la revisión médica, después de tres (3) años de estar en el cargo en GOSH de traslado para las comunidades, fue que comenzó tomó el primer reposo, después de tres (3) años, si el evento ocurrió ocho (8), más tres (3), más tres, catorce (14) años cuando comenzó con dolores y tomó los reposos que ellos plantean; y aunado a eso ciudadana Juez, la misma CVG en el expediente hay un informe de fecha 24/03/2008, la misma CVG plantea las condiciones que él realizaba de campo fue presentado ante INPSASEL, donde INPSASEL tomó esa información para determinar si había incapacidad si su enfermedad era ocupacional o no, desde ese punto de vista ciudadana Juez, CVG fue negligente en el sentido de trasladarlo a otro trabajo, a otra actividad laboral que la comenzó en el año 99…, por ende CVG es responsable de la condición que hoy se encuentra mi asistido, es decir, la Dirección del Instituto Nacional de Prevención Servicios y Seguridad Laboral encuadró su dictamen en función de la misma información que le había establecido la empresa CVG o condiciones y que hoy en día lo reconoce que fue cambiado y durante su exposición dijo…, algo importante, cito lo que dijo “agravado por el trabajo que estuvo en CVG”, yo estoy citando lo que ella me esta diciendo, es decir, que su condición que él traía fue agravado por el trabajo que estuvo en CVG, estoy de acuerdo porque eso mismo lo plantea el informe, es decir, la misma empresa está reconociendo que su trabajo, que su enfermedad vino, proviene de ese tipo de trabajo que él hacía en campo, por lo consiguiente solicito a este tribunal que declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por CVG contra la Providencia Administrativa 422-12, de fecha 05/11/2012”.
De igual manera, en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la empresa recurrente, expuso lo siguiente:
“Insisto en que las actividades desplegadas por el señor TOBIAS en la Corporación Venezolana de Guayana fueron netamente administrativas, los traslados que hace referencia el abogado asistente del señor TOBIAS, eran bien esporádicos y así fue determinado en la investigación del accidente o de la enfermedad ocupacional que hace el INPSASEL, situaciones éstas que incluso solo estuvo dos o tres años, porque vuelvo y repito, se mantuvo durante un período de reposo médico; consta en los informes médicos consignados que el señor TOBIAS de manera recurrente era evaluado por el servicio médico de la Corporación donde se la hacía requerimiento de toda la paleta de médicos especialistas que lo trataron; no es cierto que la Corporación Venezolana de Guayana esté alegando aquí que su enfermedad o la patología certificada fueron agravada por el trabajo, no, eso es lo que dice el INPSASEL a lo cual nosotros estamos impugnando y recurriendo en este acto para que se declare su nulidad. Por ello en la evaluación de puesto de trabajo, lo que acaba de manifestar del recorrido que a su decir hacía el señor TOBIAS para el desempeño de las actividades en la Corporación Venezolana de Guayana, no es lo que aparece en la certificación o no fue lo que sirvió de base al INPSASEL para determinar una certificación hoy recurrida…”
Así mismo, el beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, a través de su abogado asistente, ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, en uso de su derecho a contrarréplica, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, dentro del expediente corre en los folios 87 al folio 107, el informe de fecha 24/03/2008, realizado por CVG, y si usted, cuando usted vaya a analizar este recurso de nulidad…, observará que INPSASEL…, tomó de acá mismo, de este informe las condiciones, la escala de trabajo que él realizaba, es decir, las actividades que él realizaba cuando lo hacía en el campo, es decir, cuando se trasladaba a las comunidades, esa información lo toma de este mismo informe que entrega CVG, por ende si tomamos en consideración la información que entregó CVG a mi asistido, igualmente en ninguna parte consta también en el expediente que CVG le haya entregado al ciudadano, las condiciones de trabajo que iba a tomar cuando iba a realizar su trabajo de campo, y es toda falsedad de que su actividad fue simplemente administrativa a partir del año 2003, exactamente el 19/08/2003, cuando comenzó a ingresar a esas actividades administrativas de campo para trasladarse a las comunidades para cumplir sus funciones en GOSH…”.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:
A) Documentales consignadas junto al escrito libelar
1.- Planilla contentiva de la Evaluación o examen médico Pre-empleo realizada en fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Servicio Médico de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), al ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.946.379, cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber sido impugnada por la parte demandante. De la misma queda evidenciado que fue practicado el examen médico Pre-empleo al beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano: RAFAEL MARTINEZ, y el mismo se encontró apto para el cargo propuesto. Así se establece.-
2.- Informe médico expedido en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Dr. Luís Bellorín, en su condición de Neurocirujano, inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 16.097, que cursa al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, ameritaba reposo y tratamiento por tres (3) días, en virtud de la patología presentada.
3.- Informe médico, sin fecha, realizado por el Dr. José Manuel Alviárez, en su condición de Neurocirujano de Adultos y Niños, Cirugía de la Columna Vertebral, inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 40199, que cursa a los folios del veintiocho (28) al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, presenta dolor crónico cervical, siéndole recomendado ciclo fisiátrico, analgésicos, control por neurocirugía al terminar fisiatría.
4.- Informe médico expedido en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por la Dra. Yadira Franco, en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Magíster en Rehabilitación Integral del Centro de Investigación Docente Asistencial de Medicina Integral y Rehabilitación (YADRIFAN), inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 29070, que cursa al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, donde deja constancia que evaluó al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, quien presentó dolor agudo dorsal post traumático (se pide RX), limitación importante de amplitudes articulares de columna cervical.
5.- Informes médicos expedidos en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), por el Dr. Carlos Salazar Urdaneta, en su condición de Cirujano de Columna, Traumatólogo y Ortopedista Cirugía Astroscopica, que cursan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, donde dejan constancia de las evaluaciones médicas efectuadas al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, y de las patologías presentadas por éste.
6.- Informe médico expedido por la Dra. Bárbara Elena García Marcano, en su condición de especialista en Anestesiología – Algología, Manejo Médico del Dolor Agudo-Crónico, Cuidados Paliativos, inscrita en el M.S. bajo el Nº 27.933, que cursa al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, amerita tratamiento con bloqueo de nervio, mas farmacológico y rehabilitación por dos (2) meses, en virtud de la patología presentada.
7.- Informe médico expedido en fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), por la Dra. Eglee Duque, inscrita en el M.S.A.S., bajo el Nº 32.009, en su condición de galena del Centro Médico Maracay, C.A., que cursa al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente. Del mismo se evidencia que fue practicado al prenombrado RAFAEL MARTINEZ, un estudio de RMN Columna Torácica, en el cual se determinó que tenía una discreta desviación del eje torácico de convexidad derecha, tendencia a la rectificación de la Cifosis, Osteofitos anteriores y posteriores en la mayoría de los cuerpos vertebrales mas acentuados a nivel de T9, T10, T11 y T12, Hipertrofia Facetaría T8-T9 y T10-T11, condicionando disminución en la amplitud de las foraminas, siéndole sugerido complementar con RM de Columna Torácica.
8.- Informe médico ocupacional realizado de manera particular, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, que cursa al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente, y suscrito por el Dr. Miguel Ángel Rodríguez Giusto.
9.- Copia de informe médico expedido en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por la Dra. Yadira Franco, en su condición de especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Magíster en Rehabilitación Integral, inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 29.070, que cursa a los folios del treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia de una serie de patologías y antecedentes personales padecidos por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ.
10.- Copia de informe médico expedido en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), por la Dra. Yadira Franco, en su condición de especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Magíster en Rehabilitación Integral, inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 29.070, que cursa a los folios del cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), de la primera pieza del expediente. Del mismo se evidencia que fue practicada una evaluación médica al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, a través de la cual se determinó que había una reducción de su capacidad funcional para la actividad (desempeño/realización de una tarea o acción) y la participación (acto de involucrarse en una situación vital) en el contexto/entorno del paciente; personal, familiar, social y laboral, siéndole recomendado una evaluación por el médico ocupacional de la Empresa, para determinar la etiología de su patología vertebral.
Las instrumentales anteriormente señaladas, numeradas del 2º al 10º, constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este procedimiento, que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
11.- Comunicación Nº 216-11, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, dirigida a la Lcd. Roselia Uzcátegui Pérez, en su condición de Jefa (E) de Oficina Administrativa Puerto Ordaz, y planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza, mediante la cual se informa sobre el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano MARTINEZ RAFAEL, a quien la Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: DISRITMIA CARDÍACA, POST. OPERATORIO DE HERNIA DISCAL L4-L5 L5 S1, HERNIA DISCAL CERVICAL, HIPOACUSIA BILATERAL con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). Estas documentales constituyen instrumentos administrativos consignados en copias simples que no fueron impugnadas, que están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser destruida en el proceso por cualquier medio legal en contrario, que le reste o quite valor probatorio. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que no fue destruida la presunción de legitimidad y veracidad que ostentan los documentos administrativos bajo análisis, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
12.- Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada en ejercicio KEILA GIL ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.694, que cursa a los folios del cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, sobre el cual nada tiene que apreciar esta Alzada por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
13.- Copias certificadas del expediente administrativo, orden de trabajo BOL-11-0891, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), insertas a los folios del cincuenta y tres (53) al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, las cuales son copias certificadas de documentos calificados como de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el beneficiario del acto impugnado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal. De estas instrumentales se evidencia el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que, previa investigación de origen de enfermedad, concluyó con la Certificación contenida en oficio Nº 0422-12, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su carácter de médico adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la que se determinó que el ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.946.379, padece de la siguiente patología 1-DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), la cual es considerada por la Administración como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al mencionado ciudadano, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
14.- Informe médico ocupacional emanado de la Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Medicina Ocupacional de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), que cursa a los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen su contenido, documento de carácter privado, no impugnado en el proceso, por lo que, es valorado por esta sentenciadora de conformidad a las previsiones de los artículos 12 y 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, fue evaluado en forma general por ante el Servicio Médico Ocupacional de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), dejándose constancia de sus antecedentes personales y patológicos que permitieron concluir a ese Ente Médico patronal, entre no estaban en presencia de una enfermedad de origen ocupacional y menos aún agravada por el trabajo. Así se establece.
B) Copias certificadas de antecedentes administrativos:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BOL-11-IE-0761, cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al ciento ochenta y nueve (189), de la segunda pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el beneficiario del acto impugnado, valoradas previamente por este Tribunal en el punto Nº 13 del presente análisis del material probatorio aportado por la parte recurrente, por lo que, se ratifica su valor probatorio. Así se establece.-
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
De conformidad al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las ciudadanas KEILA GIL ARIAS y LEDY BELEN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.694 y 125.717, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), parte recurrente del acto administrativo impugnado en nulidad en la presente causa, promovieron lo siguiente:
A.- El mérito favorable de las documentales que cursan en los autos, en especial: 1.-Planilla de Pre-empleo, emanada del sistema de personal de CVG, fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que cursa a los folios 26 y 168 de la primera pieza del presente asunto. 2.- Planilla forma 14-08, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), denominada “Evaluación de Incapacidad Residual”, Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente. 3.- Copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedades, de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, levantado por el INPSASEL, que cursa a los folios 108 al 119 de la primera pieza del expediente. 4.- Original de Informe Médico Ocupacional emanado de la Gerencia de seguridad y Salud en el Trabajo, Médica Ocupacional / Servicio Médico CVG, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013, que corre inserto en los folios 184 al 207 de la primera pieza del expediente; y, 5.- Informes Médicos emanados de las distintas especialidades médicas que trataron al ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, que cursan a los folios del veintisiete (27) al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente. Las instrumentales señaladas supra, fueron analizadas y valoradas previamente por esta Alzada, por lo que se ratifica la apreciación efectuada al respecto. Así se establece.-
B.- Marcada “A”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentiva de la Resolución Nº 6228, de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ocasión a la aprobación de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008)”. A la mencionada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
C.- Marcada “B”, presentación gráfica de la “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008)”, que cursa a los folios del doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento privado simple que carece de todo valor probatorio, por lo que nos apreciado por esta Alzada. Así se establece.-
Por su parte, el ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ, en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.862, promovió lo siguiente:
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, en cuanto le beneficien, en especial los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la defensa, así como el mérito contenido en los documentos que aporte la parte recurrente, reproduciendo el mérito favorable que se desprende del escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
2.- Ratifica, promueve e insiste en hacer valer el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, emanado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que cursa a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, en especial lo contenido en los folios ochenta y nueve, punto “4”, denominado por la empresa “TAREAS REALES EJECUTADAS EN EL CARGO”, y el contenido que se desprende de los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), punto “5.2”, signado por la CVG como “CARGA FISICA”, y el punto “5.2.1.”, denominado “CARGA DINAMICA”. Estas documentales de carácter privado, forman parte del expediente administrativo orden de trabajo BOL-11-0891, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), valorado previamente por este Tribunal Superior, por lo que se ratifica su valor probatorio. Del contenido se desprende descripción de las actividades que se realiza en el puesto de trabajo del ciudadano RAFAEL MARTINEZ, y se dejó constancia de los agentes y factores que intervienen durante el desarrollo de las tareas a efectuarse. Así se establece.
3.- Promueve como documental, constante de doce (12) folios útiles, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, con relación al ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ. Estas documentales forman parte del expediente administrativo orden de trabajo BOL-11-0891, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), valorado previamente por este Tribunal Superior, por lo que se ratifica su valor probatorio. Así se establece.
4.- promueve la exhibición del original del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que en copia cursa a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente. En cuanto a este medio probatorio nada tiene que apreciar esta Alzada en virtud que quedó desistido el acto de evacuación fijado para el día cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), por la incomparecencia de la parte promoverte. No obstante, en cuanto a esta instrumental esta Alzada emitió su apreciación en el numeral 2) que antecede. Así se establece.-
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Parte Recurrente: En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
“…a criterio de esta representación el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por ilegal, pues el ente administrativo, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no evaluó aspectos de importancia ni analizó de manera integral el caso presentado por el ciudadano Rafael Tobías Martínez Muñoz, por lo que en la oportunidad de proceder a emitir la certificación Nº 0422-12…, anexa a oficio Nº OF/0440-2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, la certificó lo siguiente: 1- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5.SI (sic) (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, sin establecerse relación de causalidad entre las tareas realmente desempeñadas por el mencionado ciudadano, el ambiente laboral, el diagnóstico de las enfermedades, las condiciones personales de éste, para finalmente arrojar como conclusión que era una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
Cabe señalar que, si bien el ciudadano Rafael Tobías Martínez Muñoz, ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el año 1999, desde el año 2003 se desempeñó como Asesor Interno efectivamente hasta el al (sic) año 2006, pues desde ese entonces hasta la oportunidad de obtener su Incapacidad parte (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Certificación de Incapacidad Residual, “67% Enfermedad Común” (17/02/2011), con diagnósticos de: Disrritmia Cardíaca; Post operatorio de Hernia Discal L4-L5; L5-S1, Hernia Discal Cervical; Hipoacusia Bilateral lo cual lo mantuvo de reposos médico continuo e ininterrumpido.
(omissis)
El Señor Rafael Tobías Martínez, durante su vida laboral y no laboral, antes de ingresar a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentó situaciones de salud que involucran diversas patologías de origen común, que de conformidad con los criterios técnico-médicos, han incidido en su condición de salud y en la progresividad de la patología determinante de su capacidad, ameritando manejo médico y de Rehabilitación durante periodos prolongados de tiempo, con escasa mejoría, situaciones éstas obviadas y por ende silenciadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la oportunidad de expedir la referida Certificación Nº 0422-12…, objeto del presente recurso.
Ciudadana Jueza, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el ciudadano Rafael Tobías Martínez, y las enfermedades que le aquejan; siendo además que, incluso, el INPSASEL, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. (…)” (Cursivas de esta Alzada)
El trabajador beneficiario del acto administrativo impugnado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
En fecha catorce (14), de agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana KEILA GIL ARIAS, en su condición de Apoderada Judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), consignó escrito de informes, a través del cual hace un recuento de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes a lo largo de este procedimiento, de los vicios que, según su entender, contiene el acto administrativo impugnado, y que lo afectan de nulidad, solicitando finalmente que:
“(Omissis…) declare NULO el Acto Administrativo de efectos particulares contentivos de la Certificación Nº 0422-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada del “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), anexo al oficio Nº OF/440-2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, emanado de esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada en fecha 12 de julio de 2013, y mediante la cual certifica que se trata de: 1-DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4a (sic) C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasionan al ciudadano Rafael Tobías Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.946.379, UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo ello por existir suficientes elementos de juicio, que permiten concluir que las enfermedades padecidas por dicho ciudadano, son de origen Común, y no como errónea y temerariamente, lo indica la Certificación Nº 0422-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, aquí impugnada, como Enfermedades Ocupacionales agravadas por el Trabajo, en consecuencia declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.” (Cursivas de esta Alzada)
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), representada judicialmente por su apoderada, ciudadana KEILA GIL ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.694, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0422-12, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su carácter de médico adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que certifica que la siguiente patología 1-DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), es considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en ausencia de motivos del acto administrativo, falso supuesto de hecho, ausencia de procedimiento, falso supuesto de derecho, y por último, alega que el acto administrativo recurrido en nulidad incurre en violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación. Ante tales argumentos, debe de esta Alzada señalar previamente lo siguiente:
Existen modalidades del control de la legalidad del acto administrativo de forma interna o auto control (autotutela administrativa), correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados, de la forma siguiente:
1.- VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVOS Y FALSO SUPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos, entre ellos el vicio de ausencia de motivación (inmotivación), el cual según el criterio de la actora, se debe a que la Administración no explica la forma en que le ha sido posible determinar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad, la cual –en su criterio- es de origen común; y por otro lado, denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho en la elaboración del acto recurrido en nulidad.
En virtud de tales señalamientos, debe indicar esta sentenciadora que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se alegan razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; y en ese sentido, resulta incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, por lo que el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
Así quedó sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si entre si, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y, por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Entre otras, sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (…)”.
No obstante, debe cumplir esta Juzgadora con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, y para ello resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto.
2.- VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVACION.
En cuanto al vicio de ausencia de motivación, alegó la parte recurrente en nulidad, que el acto administrativo tiene por finalidad establecer si la enfermedad es o no ocupacional agravada por el trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0487, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010; pero que dicho acto administrativo impugnado, no explica la forma en que le ha sido posible determinar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad, o que el estado patológico presentado por el trabajador haya sido agravado por el trabajo, o como le fue posible determinar supuestas condiciones disergonómicas que fundamenta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Aduce igualmente, que en cuanto a la Hernia Discal no se observan los criterios reiterados que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, más aún cuando –en su criterio- es un hecho cierto y demostrado que el ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, antes de ingresar a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) presentaba patologías compatibles con hernias discales.
Delata en ese sentido, que el acto recurrido se encuentra inmotivado, y limita el derecho constitucional a la defensa que asiste a su representada, causándole indefensión y desventaja, por lo que, solicitan su nulidad.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre esta denuncia es importante señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sent. Nº 2361 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil uno (2001). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sostuvo en cuanto a la motivación de los actos administrativos, lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”
Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión, de modo que permita al interesado conocer los motivos del actuar de la Administración.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud de los trabajadores IV, ciudadano Ing. RUNELIA NORMAN, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 15º y 16º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamentos de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.946.379, y le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de “ausencia de motivación” alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se establece.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad –según sus dichos- común padecida por el trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, y al considerar erróneamente, -en su entender- que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano y la actividad que éste desempeñaba.
Arguye en ese sentido, que no se desprende de la certificación Nº 0422-12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), que se hubiere realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales, patológicas degenerativas y accidentales del trabajador, así como los antecedentes de servicio, evaluación Pre-empleo, la Certificación de Discapacidad de origen común emanada del órgano administrativo público IVSS, y la morbilidad general y específica presentada por su representada, para demostrar que la enfermedad sea ocupacional agravada por el trabajo, lo cual –según sus dichos- conlleva a la solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado.
Menciona así mismo, que en la Certificación antes citada, se incurrió en Falso Supuesto al no considerar de modo alguno que las Hernias Discales tienen origen multifactorial, es decir, pueden tener componentes no ocupacionales, y que al haber pasado el trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, por múltiples eventos de salud, como operaciones, caídas y accidentes con el tipo de traumatismos ampliamente señalados en el escrito libelar, que guardan relación estrecha con el estado de salud actual del mencionado ciudadano, no es posible que de manera ligera y temeraria, se certifique que la enfermedad sea considerada como ocupacional agravada por el trabajo.
Concluye afirmando, que en el acto administrativo impugnado, se debió previamente de manera enlazada e inequívoca realizar el análisis respectivo de los elementos, alegatos y las pruebas aportadas por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en especial, lo relacionado con los antecedentes de servicio; y tomar en cuenta los periodos de ausencia laboral en la CVG, por causas diversas tales como, periodos vacacionales disfrutados, asistencia a consultas médicas ambulatorias, realización de exámenes y estudios médicos especiales, periodos de reposos médicos prolongados y los antecedentes personales patológicos de importancia, detallados en el informe médico ocupacional del ex trabajador RAFAEL MARTINEZ, expedido por el Departamento de Servicios Médicos de CVG/Medicina Ocupacional, los cuales –según su parecer- no fueron debidamente valorados para la sustanciación del procedimiento en cuestión.
Ahora bien, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:
i.- En la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;
ii.- Que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
De manera que el Falso Supuesto de Hecho constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. No obstante, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
En este orden de ideas, es preciso destacar que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
A tenor de lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).
Ahora bien, en la presente causa riela a los folios del ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza, y folios del ciento nueve (109) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, Informe de investigación de origen de enfermedad realizado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), y realizado por el Ing. RUNELIA NORMAN, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis) A través de entrevista realizada al trabajador motivo de la actuación y verificación de la evaluación de puesto realizada por la empresa, se pudo conocer que las actividades administrativas del asesor interno son ejecutadas en la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (C.V.G. GOSH) (…).Las actividades realizadas en la oficina administrativa son:
…omissis…
Para realizar las actividades mencionada el trabajador debe de adoptar postura de sedestación prolongada con flexión del tronco en grado iniciales con movimiento de inclinación del cuello en grados iniciales, medios y movimientos repetitivos de los dedos de las manos mientras transcribe en el computador con movimientos de supinación y propinación de la muñeca mientras utiliza el mouse del computador, además debe de realizar rotación del cuello cuando contesta alguna llamada telefónica.
Dentro de las actividades realizadas en el campo o externa de encuentran:
…omissis…
Para la ejecución de las actividades externas o de campo el trabajador requiere realizar traslados a diferentes comunidades de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Los recorridos por las comunidades del estado Bolívar son realizados una vez al mes, para esto el trabajador debe trasladarse en vehículo por vías pavimentadas o no pavimentadas, con superficies regulares e irregulares, adoptando postura de sedestación prolongada con movimiento de flexo-extensión en grados iniciales y rotación del cuello mientras maneja o va de pasajero en la unidad. Además realiza movimientos de flexo-extensión de codo, hombro y rodilla mientras conduce el vehículo rustico sincrónico.
Los traslados al estado Amazonas son realizados dos (02) veces al mes con un tiempo de duración de tres (03) a cuatro (04) días, el viaje es realizado generalmente por vía terrestre, transitando el vehículo por vía pavimentadas y no pavimentadas que originan movimientos bruscos. El trayecto de viaje tiene un tiempo de ocho (08) a doce (12) horas que le demandan asumir al trabajador postura de sedestación prolongada con movimientos de flexo-extensión del cuello en grados iniciales.
Los recorridos por las comunidades del estado Delta Amacuro se realizan dos (02) veces al mes, con un tiempo de duración de tres (03) a cuatro (04) días; los cuales son realizados vía terrestre desde Puerto Ordaz hasta el Muelle de Tucupita y por vía fluvial desde el Muelle de Tucupita a las diferentes comunidades ubicadas en los caños del río Orinoco. Para trasladarse por el vía fluvial se emplean lanchas para desplazamientos desde 40 minutos hasta cuatro (04) horas de ida e igual tiempo para el retorno todo depende del sitio a donde debían trasladarse.
Durante el tiempo que el trabajador debe realizar la visita de campo en las diferentes comunidades a visitar debe adoptar postura de bipedestación dinámica prolongada y ocasionalmente sedestación.
…omissis…
CONCLUSION DEL ANALISIS:
El ciudadano RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.946.379, se desempeño en el cargo de Asesor Interno; por un periodo de once (11) años y siete (07) meses aproximadamente., realizando actividades que le demanda adoptar postura de sedestación prolongada con flexión del tronco en grados iniciales con movimientos de inclinación del cuello en grados medios y movimientos repetitivos de los dedos de las manos mientras transcribe en el computador con movimientos de supinación y propinación de la muñeca mientras utiliza el Mouse del computador, con levantamiento de carga no mayor a cinco (05) kilogramos.
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa TIBISAY ACUÑA, ONIERYS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.147, 11.727.479, quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas (COVENIN) o cualquier otra citada por el funcionario actuante…” (Cursivas de este Tribunal).
De igual manera, a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza, y folios del ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente, consta la certificación Nº 0422-12 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:
“…a través de la investigación de Origen de Enfermedad realizada por el(la) funcionario(a) perteneciente a esta institución, Ing. Runelia Norman, titular de la cédula de identidad Nº V-14.836.425, en su condición de Inspector(a) en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, en atención a orden de trabajo Nº. BOL-11-0891, el cual consta en el expediente ténico Nº BOL-11-IE-11-0761, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 07/11/1999 hasta el 08/06/2011, donde las tareas diarias realizadas demandaron al trabajador durante su relación laboral asumir posturas prolongadas de sedestación con flexión del tronco en grados iniciales y movimientos de inclinación de cuello en grados iniciales a medios, exposición a vibraciones al manejar vehículo para trasladarse a las actividades de campo y posturas de bipedestación dinámica prolongada; consideradas factores que ocasionan o agravan trastornos músculo-esqueleticos. Al ser evaluado(a) en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional BOL-2708-08 la cual sostiene inicio de enfermedad a los 5 años, de estar expuesto a los factores antes descritos, caracterizada por lumbalgia de moderada intensidad irradiada a miembros inferiores exacerbada con posturas forzadas y cervicalgia. Fue evaluado por los médicos especialistas (Neurocirugía, Fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclínicos (RMN de columna lumbar y cervical), el (los) diagnóstico(s) de: PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 que amerito tratamiento médico y fisiátrico: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que amerito tratamiento médico-quirúrgico y fisiátrico, con evolución tórpida. La(s) enfermedad(es) descrita(s) presentada por el(la) trabajador(a) constituyen un estado(s) patológico(s) con ocasión del trabajo en el que el(la) trabajador(a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 dela LOPCYMAT. (SIC).
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad…, Yo, Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de: 1-DISCOPATIA CERVICAL PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de las actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de columna, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, subir y bajar escaleras frecuentemente con caga añadida, caminar largos trayectos o sobre superficies irregulares, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren…”. (Cursivas del Tribunal)
Como puede verse, la citada certificación Nº 0422-12 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), de manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo, constatando esta sentenciadora que la administración fundamentó la Providencia en el Informe de investigación de accidente de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza, y folios del ciento nueve (109) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, realizado por Ing. RUNELIA NORMAN, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la providencia administrativa; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la denuncia por vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-
4.- VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO
Expone la recurrente con la denuncia de Falso Supuesto de Hecho anteriormente analizada, que los vicios del acto impugnado pueden fundamentarse tanto en la declaración final de la voluntad de certificar la enfermedad padecida por el trabajador RAFAEL MARTINEZ, como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como en el proceso de formación o producción de dicha voluntad, y que en presente caso los vicios se encuentran presentes en ambas actos, toda vez que –en su parecer- no fueron cumplidos los pasos del procedimiento legalmente establecido y la actuación administrativa se produce como consecuencia de haber calificado erradamente la enfermedad como ocupacional, sin una debida motivación, correlación, coherencia, causalidad y concausa, dado que no se tuvo en cuenta los antecedentes de salud presentados por el ciudadano antes citado, lo cual implica –en su criterio- una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4º, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto a este vicio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
De acuerdo con el criterio supra indicado, por mandato del numeral 15 del artículo 18, y los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción.
Para el cumplimiento de tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL, a tenor de lo previsto en los artículos del 74 al 76 y 136 de la señalada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, de manera que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladen al centro de trabajo y realicen la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación que contendrá la calificación respectiva, debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral; teniendo dichos instrumentos carácter de documento público.
Aunado a ello, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, a saber:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
De manera que puede concluirse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo para la determinación del origen ocupacional del accidente o enfermedad laboral, que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, dado que no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza, y folios del cincuenta y uno (51) al ciento ochenta y nueve (189), de la segunda pieza del expediente, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para certificar o calificar como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo el padecimiento sufrido por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificación que fue debidamente notificada a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en primer lugar cuando la ciudadana TIBISAY ACUÑA ONIERYS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.727.479, en su condición de ASESOR LEGAL, INSPECTOR DE SEGURIDAD, suscribió el informe de investigación de origen de enfermedad en representación de la empresa, momento mismo desde el cual la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo; y posteriormente reciben la notificación de la certificación en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma; es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora, tal como se desprende del expediente administrativo Nº BOL-11-IE-11-0761, llevado por INPSASEL, consignado en copia certificada en los autos; ii) investigación del accidente o enfermedad: verificable en el caso de marras a los folios del ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza, y folios del ciento nueve (109) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, la cual se encuentra inserta a los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza, y folios del ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
5.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Señala la abogada de la empresa recurrente, que el fundamento de derecho utilizado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS), para determinar el estado patológico del ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, fue el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo atinente a las condiciones disergonómicas, norma ésta que –en su entender- no es aplicable al caso concreto o se le da un sentido que no tiene, toda vez que la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, debió examinar, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, a fin de guardar la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal erróneamente aplicada, de manera que el acto mantenga la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Aduce que el médico que procede a certificar la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ex trabajador RAFAEL MARTINEZ, está capacitado desde el punto de vista médico para verificar la existencia o no de una enfermedad, pero que debió analizar, y no lo hizo, con un ingeniero ergonomista, que es el especialista en el área, de que manera el medio ambiente laboral pudo haber ocasionado la enfermedad.
Manifiesta de la misma manera, que tampoco se constató si el ex trabajador había sufrido enfermedades, accidentes, o padecía de otros eventos patológicos acaecidos fuera de su sitio de trabajo, en su medio de vida habitual, si había tenido algún tipo de contusión fuera de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), e incluso valorar su proceso normal degenerativo por la edad y condición de salud en general, por lo que ratifica que la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL, incurrió en Falso Supuesto al calificar como de origen ocupacional el agravamiento de una enfermedad que –en su parecer- pudo haber tenido otro origen, y se pudo haber causado por otra vía, no precisamente por el lugar de trabajo.
Arguye finalmente, que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad por parte de la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, el cargo cuyas funciones desempeñaba el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, se encontraba vacante, por los reposos médicos prolongados que a partir del año dos mil seis (2006), fue otorgado a dicho ciudadano, por lo que considera que no se efectuó ninguna evaluación en físico del puesto de trabajo, y que los criterios que utilizó la DIRESAT para efectuar la investigación estuvieron totalmente aislados de la realidad y no se concretó lo que la jurisprudencia ha sostenido con relación a que debe haber una relación causa efecto, toda vez que no se hizo una relación del medio ambiente, las enfermedades comunes preexistentes, las condiciones físicas del prenombrado RAFAEL MARTINEZ, los antecedentes médicos y laborales, así como lesiones y accidentes sufridos fuera de su sitio de trabajo, lo que le permite concluir que no hubo una adecuada demostración científica de que la enfermedad hubiere sido producida con ocasión a sus labores en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y mucho menos agravadas.
Para resolver la anterior denuncia, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos (Vid., entre otras, sentencias Nros. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente), que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida.
A efectos de verificar la existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inició un procedimiento administrativo, a instancia del trabajador RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ, en el cual se realizó una Investigación de origen de enfermedad en las instalaciones de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que concluyó con la certificación al ciudadano mencionado de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por considerar ese órgano administrativo que las patologías sufridas por el prenombrado RAFAEL MARTINEZ, a saber: 1-DISCOPATIA CERVICAL PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M50.2) 2-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), constituyen un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizados por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en Capítulo II, del Título IV, de las Normas Técnicas (NT 02-2008), que establece:
“Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios…, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
(Omissis).
2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional. (…)
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)
2.3. Criterio higiénico ocupacional (…)
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.
(Omissis).
2.4. Datos epidemiológicos:
(…)
2.5. Criterio clínico
2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2.6. Criterio Paraclínico
El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado”. (Subrayados de esta Alzada)
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza, y folios del cincuenta y uno (51) al ciento ochenta y nueve (189), de la segunda pieza del expediente, en especial del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y de la propia certificación Nº 0422-12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), que forman parte de esas actuaciones administrativas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS), actuó conforme a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y que se aplican al caso en concreto.
Puede verificarse, que la Administración verificó los cinco (5) criterios (1. Epidemiológico; 2. Legal; 3. Paraclínico; 4. Clínico; y 5.- Higiénico-ocupacional), necesarios para la obtención de la evaluación integral del trabajador, para determinar que las patologías presentadas por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, tales como PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), constituyen un estado patológico de origen ocupacional agravado por las actividades disergonómicas efectuadas por el prenombrado RAFAEL MARTINEZ, en el trabajo, ajustándose de esa manera la administración a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que considera este Superior Despacho que la Administración no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
6.- VICIO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.
Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, que la potestad para dictar actos administrativos se encuentra reglamentada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se regula tanto los elementos reglados -competencia, fin y forma- como los elementos discrecionales, objetos y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas para que se puedan reputar los actos administrativos como válidos y eficaces.
Menciona igualmente, que las normas que revisten un carácter discrecional y que conceden la libertad a la administración para dictar medidas o providencias bajo el resguardo de ese poder discrecional, pueden ser revisadas por el juzgador en los casos que los límites establecidos a esta potestad sean quebrantados por haberse dictado el acto con base en la desproporción, desviación de poder o en ausencia de causa justificada en los cuales se podrá revisar y proceder a anular el acto.
Invoca en ese sentido, que el acto recurrido incurre en el vicio delatado en este acápite, por cuanto el órgano administrativo DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INPSASEL, en la oportunidad de emitir la Certificación Nº 0422-12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), no actuó con proporcionalidad a la realidad de los hechos, no examinó con exactitud, veracidad y congruencia los fundamentos de hecho y derecho señalados en el escrito libelar, en la oportunidad de sustentar dicha Certificación.
Para resolver esta denuncia, esta Alzada observa que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:
"Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".
La norma señalada supra, permite observar como el legislador reguló tanto los elementos reglados -competencia, fin y forma- como los elementos discrecionales -objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas- para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.
La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, como por ejemplo, al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde, infringe entonces el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce su anulabilidad, pues la Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales.
En ese sentido, si bien el Juez Contencioso Administrativo no puede sustituir a la Administración emisora del acto, en la apreciación de los hechos que la llevaron a adoptar su decisión, sí le esta permitido entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, a fin de confrontar si dichos fundamentos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso, ya que de no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada.
Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que el supuesto de hecho que llevó a la Administración a determinar que las patologías presentadas por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, tales como PROTRUSION DISCAL ESPONDILOTICA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, constituyen un estado patológico de origen ocupacional agravado por las actividades disergonómicas efectuadas por el prenombrado RAFAEL MARTINEZ, fue el Informe de investigación de accidente de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza, y folios del ciento nueve (109) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, realizado por Ing. RUNELIA NORMAN, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, del cual pudo extraer u observar tareas diarias realizadas por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, en el ejercicio de los cargos que ostentó para la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); ajustándose de esa manera la Administración, de una forma justa y proporcionada, a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, analizado previamente en este fallo.
De modo que resulta forzoso para esta Alzada, desestimar la denuncia planteada por la apoderada judicial de la recurrente, referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la Empresa recurrente, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0422-12 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0422-12 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 242, 243, 429, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 18, 76, 77 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los Artículos 31, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia los lapsos procesales correspondientes. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (09:27 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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