REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.394.285.-
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.342.
DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÌ, S.A., (C.V.G. ALCASA).-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MAGALLY FINOL, RAFAEL SALAZAR y LEONARDO FRANCESCHI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.636, 59.495 y 85.189, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES

Revisadas las presentes actuaciones, previa distribución de la causa, se contrae Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de Julio del dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, incoara el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.394.285, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÌ, S.A., (C.V.G. ALCASA).

En este orden esta Alzada observa de las actas que rielan en el presente expediente los siguientes:

Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, dictó sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de Julio del dos mil quince (2015), estableciendo lo siguiente:

“…En conclusión, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción de este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sede declara su jurisdicción para seguir conociendo de la acción intentada. Así se decide.- …”

Así mismo, al folio noventa (90) del expediente, la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha diez (10) de Julio del dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado A quo a través de Auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) oye la apelación en ambos efectos formulada por la representación Judicial de la Parte demandada. En este sentido a título pedagógico este despacho Superior debe señalar lo siguiente:

Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil expresa taxativamente los siguientes:

Artículo 59. “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” Subrayado de este Tribunal.
Artículo 62. “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.” Subrayado de este Tribunal.

De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero, así mismo que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

El Ilustre Procesalista RENGEL ROMBERG, en su Obra Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, señala que la regulación de la jurisdicción supone una decisión del juez sobre la jurisdicción, ya de oficio, o bien por solicitud de parte, como se indica en las diversas hipótesis contempladas en el artículo 59; pero también la Administración Pública que no sea parte en la causa, puede solicitar del juez, fundamentándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha Administración (Art. 654 C.P.C.).

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior observa que la representación judicial de la parte demandada “apeló” contra la decisión de fecha diez (10) de Julio del dos mil quince (2015), en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo en estos casos cuando existe inconformidad con la decisión; es por lo que es imperante para esta Jurisdicente citar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), Caso: CARMEN SENOBIA RANGEL NAVARRO, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual estableció lo siguiente:
(Omisis…)
“…Así pues, si bien el recurso de apelación no es el medio de impugnación establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil para atacar las decisiones relativas a la jurisdicción, esta Sala ha entendido que cuando se ejerce “apelación” contra una sentencia que se pronuncie sobre la jurisdicción, debe considerarse que lo interpuesto ha sido el recurso de regulación de jurisdicción. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00409 y 00987 de fechas 4 de abril y 14 de agosto de 2013)...” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el criterio ante transcrito, el cual este Tribunal hace suyo plenamente, y revisada las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de forma errada escuchó el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que declaró afirmativa su jurisdicción para conocer la presente causa, cuando su actuación debió haber sido remitir el expediente de forma inmediata en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, establece que el único recurso procedente para dejar sentada su inconformidad, lo es el Recurso de Regulación de la Jurisdicción establecido en la Ley, es por lo que debe entenderse que cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra una sentencia que se pronuncie sobre la jurisdicción, debe considerarse que lo interpuesto ha sido el recurso de regulación de jurisdicción, dado que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los Jueces o a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, además del principio de Legalidad de las Formas Procesales que rige en nuestra legislación, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la apelación intentada por la parte demandada recurrente y ordena remitir el expediente, sin mas dilaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente esta Alzada, exhorta a la Jueza a quo a observar la pacifica y reiterada jurisprudencia del alto Tribunal de la República, respecto a consulta de Ley en materia de falta de jurisdicción desarrollada en el presente fallo, por lo que tal conducta atenta contra los principios procesales de celeridad y economía procesal.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.189, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada.-
SEGUNDO: Procédase a la consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 59, 62, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA ORONOZ