REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles siete (07) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2014-000294
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.216 y 27.600, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 78, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL SOULES, EUGENIA MARTINEZ, JUAN CARLOS QUIJADA, MIGUEL ANGEL ABRAMS, YNEOMARYS VERA RIVERO y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.239, 39.817, 43.989, 56.174, 120.602 y 1.621, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en contra del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, y se autorizó a dicha Entidad de Trabajo para despedir al prenombrado ciudadano.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, y autorizó a la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., para despedir al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, del cargo que venía desempeñando en esa Entidad Mercantil.
Recibidas las actuaciones en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil quince (2015), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“(…) el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ello lo afirmo en base a que la decisión que debió tomar la juez de la causa, tenía necesariamente que contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba, así como también, la misma debía ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido tenía que ser de tal claridad, que pudiera ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no diera lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, debía ser exhaustivo y congruente, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le había sido sometido en el proceso, pues bien Ciudadana Juez, en el presente caso, la juez de la causa, no se pronunció sobre cada uno de los alegatos presentados en el libelo de demanda, incurriendo en el vicio de citrapetita y sumado a lo anterior, tampoco se pronunció sobre el material probatorio aportado por mi representado (silenciando las pruebas), y ello lo afirmo en base a los hechos que a continuación detallo:
1.1.- El primer vicio denunciado, en nuestro libelo de demanda, fue el señalado en el numeral 2.2.-, el cual se refería a que la providencia Nº 00125, cursante en el expediente 051-2012-01-01431, estaba afectada de nulidad absoluta ya que violentaba el artículo 25, 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de los Trabajadores y Trabajadoras.
En el particular 1.2.- de nuestro libelo de demanda (antecedentes del acto administrativo), señalamos que mi representado estando laborando y (sic) fue desmejorado en su cargo en fecha 15-7-2012, como operador de retrocavadora (sic), por lo que en fecha 20-7-2012, solicitó por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la reposición a su situación anterior a la desmejora, mediante la denuncia de desmejora, aperturándose a tal efecto el expediente 051-2012-01-00862, y dictándose la providencia administrativa, en fecha 8 de enero de 2013, donde se ordenó por parte de la Inspectoría restituirlo a su situación anterior y pago de los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la desmejora (15-7-2012), hasta la definitiva restitución a su puesto de trabajo, lo cual nunca se cumplió, se consignó por nuestra parte junto a la demanda, la referida providencia administrativa Nº 0012 y el acta de ejecución y orden de apertura de procedimiento sancionatorio (multa), la cual cursa del folio 38 al 46 (primera pieza), este (sic) documentación (providencia administrativa Nº 0012 que probatoriamente causa cosa juzgada) fue silenciada por la juez de la causa, a pesar de no haber sido impugnada, omitiendo pronunciamiento sobre los referidos hechos alegados y probados (citrapetita), con los cuales se demostró fehacientemente, el alegato señalado en nuestro libelo de demanda, justamente lo referido en el numeral 1.2.-
…en el numeral 1.3.- del libelo de demanda , (sic) así como en el 2.2.- y 2.3.-, alegamos otro hecho fundamental, plenamente demostrado y que es la base fundamental de los VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que afectan la providencia Nº 00125, cursante en el expediente 051-2012-01-01431, el cual la juez de la causa, igualmente omitió pronunciamiento, (citrapetita). En efecto,…, en el libelo de demanda justamente en los particulares 1.3, 2.2. y 2.3.m se alegó expresamente que la empresa (patrono) no conforme con desacatar la referida providencia 0012 de fecha 8 de enero de 2013, contenida en el expediente 051-2012-01-00862, de restituir a mi representado a su puesto anterior de trabajo, (RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA) nuevamente fue objeto de otra arbitrariedad por parte de la empresa, DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., la cual ahora consistía en el de que el mismo FUE DESPEDIDO DE FORMA INJUSTIFICADA POR SU PATRONO, en fecha 31-7-2012,por lo que en fecha 28-8-2012, solicitó por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, mediante la respectiva denuncia, aperturándose a tal efecto el expediente 051-2012-01-01025,y dictándose en dicho expediente, la providencia administrativa Nº 00011, en fecha 08 de enero de 2013, donde se ordenó por parte de la Inspectoría, a la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., el reenganche de mi representado y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, ordenándose al Inspector ejecutor, adscrito a dicha Inspectoría, verificar que el patrono cumpliera con la precitada providencia, dándose el caso…, que la empresa hasta la presente fecha, se ha negado a cumplir con la misma. De igual forma, la juez de la causa, omitió pronunciamiento (citrapetita) con las documentales, aportadas por mi representado relativas a las actas de ejecución de la orden de reenganche realizadas por parte de la inspectoría, con el objeto de hacer cumplir la referida providencia, es decir reenganchar a mi representado a su puesto de trabajo, dejándose constancia en las mismas, por parte de las funcionarias adscrito (sic) a dicha dependencia,(folios 32 al 36) primera pieza)…, que la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., por intermedio de su gerente de administración VICTOR DANIEL GONZALEZ ROJAS, impidió la materialización del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en fecha 13 de noviembre de 2012 y 7 de enero de 2013, lo que demuestra sin lugar a dudas, que mi mandante durante el curso del procedimiento de calificación de falta, instaurado por la precitada empresa, en su contra (exp: 051-2012-01-01431), estuvo despedido de la misma.- Es importante recalcar que al dictarse por la Inspectoría, la providencia (sentencia administrativa) numero 00011, cursante en el expediente 051-2012-01-01025, se crearon derechos subjetivos a favor de mi mandante (art. 82 LOPA), el cual fue el decreto de reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado realizado por su patrono, desde la fecha 31-7-2012 hasta la fecha 8 de enero de 2013. Ciudadana Juez, fíjese bien que dicha providencia administrativa Nº 00011, cursante en el expediente 051-2012-01-01025 de la Inspectoría Alfredo Maneiro, la cual probatoriamente, es una sentencia administrativa, que produce efectos de cosa juzgada, fue consignada por nuestra parte junto al libelo de demanda…, así como el acta de ejecución, donde la empresa se negaba a reenganchar a mi representado…, ambas documentales no impugnadas por la empresa, fueron silenciadas por la juez de la causa en sentencia y omitió pronunciamiento alguno sobre ellas (citrapetita)…., de dichas documentales probatoriamente se desprenden fehacientemente una serie de hechos, que se deben tener como cierto (sic) por el estado de la cosa juzgada de dicha providencia Nº 00011, los cuales omitió (citrapetita) pronunciamiento la precitada juez de la causa y que demostraban fehacientemente, los vicios de nulidad absoluta, esgrimidos en nuestra demanda, estos hechos son los siguientes:
a) Que mi representado si fue despedido en fecha 31-7-2012.
b) Que por efecto de la cosa juzgada administrativa, se debe tener por cierto que desde la fecha 31-7-2012 (despido) hasta la fecha 8 de enero de 2013, en que se dictó la providencia Nº 00011, en el expediente 051-2012-01-01025, mi representado se encontraba despedido de la empresa (no laborando) es decir no reincorporado a su cargo o labores habituales de trabajo.
c) Que la empresa Desarrollos Atlantic, C.A.,no acato la referida providencia hasta la presente fecha, véase de las actas de ejecución cursante a los folios 32 al 36 primera pieza, que demuestran este hecho de manera contundente.
1.2.- Ciudadana Juez, por cuanto la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., desacato las providencia (sic) 00011, emanada de la referida Inspectoría, contenida en el expediente 051-2012-01-01025, al no querer reenganchar a mi mandante a sitio o lugar de trabajo ni pagarle sus salarios caídos, trajo como consecuencia legal, que la Inspectoría Alfredo Maneiro, abriera contra la misma, el procedimiento de sanción (multa) a través del expediente Nº 051-2012-06-000851, el cual culminó con la respectiva providencia donde se le declaró INFRACTOR, a tal efecto y conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, promuevo ante esa alzada, prueba documental, consistente la misma, en la copia certificada de todo el expediente, contentivo del procedimiento de Aplicación de sanción, abierto contra de la empresa Desarrollos Atlantic, C.A. inserto en el expediente Nº 051-2012-06-00851, cursante en la Inspectoría Alfredo Maneiro, el cual se aperturó…, en virtud de que la empresa Desarrollos Atlantic, C.A., desacato la providencia administrativa Nº 0011, cursante en el expediente Nº 051-2012-01-01025…, culminó Ciudadana Juez, con la providencia Nº 275 de fecha 25 de junio de 2.013, donde se declaró a la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A. INFRACTOR, IMPONIENDOLE LA CORRESPONDIENTE MULTA, POR NO REENGANCHAR A MI REPRESENTADO (…).
Con esta documental (PROVIDENCIA 275)…, SE PRUEBA, QUE PARA LA FECHA EN QUE SE INTERPUSO LA CALIFICACION DE DESPIDO POR PARTE DE LA EMPRESA DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., EN CONTRA DE MI REPRESENTADO (21-11-2012). EXPEDIENTE 051-2012-01-01431, HASTA LA FECHA EN QUE SE DICTO LA RESPECTIVA PROVIDENCIA Nº 00125, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.013, DONDE SE AUTORIZABA EL DESPIDO DE ESTE, LA EMPRESA DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., NO HABIA CUMPLIDO CON LA PROVIDENCIA NUMERO 00011, CONTENTIVA DEL EXPEDIENTE 051-2012-01-01025, (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) DE FECHA 8 DE ENERO DE 2013, LO QUE IMPLICA CIUDADANA JUEZ, QUE MI REPRESENTADO…, DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 051-2012-01-01431, SE ENCONTRABA DESPEDIDO, VIOLENTANDOSE CON ELLO TANTO EL PROCEDIMIENTO, COMO LA NORMA DE ORDEN PUBLICO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 424 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, QUE PROHIBE EXPRESAMENTE DESPEDIR AL TRABAJADOR EN EL CURSO DE PROCEDIMIENTO, Y DENUNCIADO POR MI REPRESENTADO EN ESTE RECURSO DE NULIDAD, POR LO QUE LA PRECITADA EMPRESA ,MUCHO MENOS, PODIA INSTAURAR UNA DE CALIFICACION DE FALTA, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SI HABIA DESPEDIDO A MI REPRESENTADO PREVIAMENTE A SU INTRODUCCIÓN, POR ELLO SE AFIRMA EN NUESTRA DEMANDA DE NULIDAD QUE HAY VIOLACION DE NORMA DE ORDEN PUBLICO (ART 424 LOTT) Y VIOLACION DEL ITER PROCEDIMENTAL, por cuanto en la formación del acto administrativo, se cometió la irregularidad de aplicar un procedimiento distinto al previsto por la ley, se desvió la actuación administrativa en el iter procedimental, que debía aplicarse de conformidad con el texto legal, específicamente el trámite procedimental establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo…, ya que la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., no podía instaurar jamás este procedimiento y muchos menos continuarlo, hasta que se reenganchara a mi representado a su puesto de trabajo, ya que esta prohibición es de estricto orden público…, a pesar de haber alegado este hecho, (despido) por el Procurador del Trabajo, que asistió a mi representado, en la contestación a la calificación de falta, interpuesta por el patrono…, la Inspectora de manera descarada, no comprobó este hecho de oficio…, y aun más grave, fue que la misma inspectora, de manera fraudulenta, señaló en respuesta a una prueba de informe, solicitada por mi mandante, evacuada con el objeto de comprobarle que si existía un procedimiento paralelo, de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por mi representado, cursante con el numero 0512012-01-01025: “…que habiéndose revisados los archivos y la base de datos llevados por esa sala de reclamo, no existían esos expedientes 051-2012-0-00862 y 051-2012-01-01025…” y no conforme con este hecho fraudulento, SEÑALA NUEVAMENTE LA INSPECTORA DEL TRABAJO, EN LA PROVIDENCIA 00125…, EN UNO DE SUS PARTICULARES, AL QUE DENOMINO PUNTO PREVIO: “…que como se evidencia del presente expediente, no existe solicitud del trabajador de haber sido despedido…” (…) Ciudadana Juez, con estos elementos probatorios aportados por mi representado (providencias 00011 y 275, cosa juzgada administrativa), se demuestra fehacientemente que la Inspectora del Trabajo…, se negó inexplicablemente, a comprobar este hecho y fraudulentamente señalo en respuesta a una prueba de informe…, que no existían esos expedientes…, declarándose en detrimento del artículo 424 ejusdem…, con lugar la calificación de falta…, violentándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso…, de mi representado, al negársele probar este hecho…, aunado al hecho de violentarse el orden público, consagrados en las normas antes descritas, y dejarlo totalmente indefenso (…).
Asa (sic) mismo Ciudadana Juez, es un hecho notorio y mal podría afirmarse por la Juez de la causa, que mi representado se encontraba laborando para esa fecha, en que se instauró la precitada calificación de falta, ya que para la fecha en se dictó la providencia administrativa 00125, 15 de marzo 2.013 (calificación de falta), mi representado ya había obtenido respuesta de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la providencia de fecha 8 de enero de 2013, y la providencia 275 por aplicación de… sanción por incumplimiento de la providencia 00011, fíjese que esta (275) tiene fecha 25 de junio de 2.013, lo que corrobora que el mismo no se encontraba laborando para la empresa Desarrollos Atlantic, C.A., durante el proceso de calificación de falta instaurado en su contra, en el expediente 051-2012-01-01431.-
(…)
La Juez de la causa, no tomo, ni menciono (citrapetita) los hechos probados en la providencia administrativa número 00011, de fecha 8 de enero de 2013, contenida en el expediente 051-2012-01-01025, la cual mi representado consignó junto a libelo de demanda, esta sentencia administrativa determinó como cosa juzgada, que mi representado, fue objeto de despido injustificado en fecha… 31-7-2012, por lo que en fecha 8 de enero de 2013, la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz…, ordenó su reenganche…, así como el pago de los salarios caídos…, por lo que mal podría argumentar la juez de la causa, en contra de dicha providencia,(cosa juzgada) que mi representado se encontraba laborando, ya que de esa manera estaría atentando contra la cosa juzgada administrativa, ya que este hecho (DESPIDO) fue probado y declarado como cierto, por la autoridad administrativa, mediante la (sentencia) providencia administrativa, numero 00011, de fecha 8 de enero de 2013…, por ello incurre el (sic) vicio de FALSO SUPUESTO MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS, ya que mi representado no se encontraba laborando para la empresa y ello se demostró (…).
(…)
1.3.-Por último ciudadana Juez, la sentencia dictada por la Juez de la causa señala en su dispositiva, sin un análisis congruente, ni mucho menos exhaustivo, lo siguiente: “…..que de una revisión del expediente 051-2012-01-1431, que riela en los folios 2 al 71, así como de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría Alfredo Maneiro, que mi mandante se encontraba laborando para la entidad de (sic) DESARROLLO ROYALTY, en el periodo en el cual se le hizo la calificación, de ello se desprende el control de captahuella, asistencia, recibo de pago de quincenas, documentales que fueron consignadas por la empresa DESARROLLOS ROYALTY en la oportunidad probatoria y al no ser impugnadas quedaron firmes….”. Pues bien…, el tercero interviniente, es DESARROLLOS ATLANTIC, no Desarrollos Royalty, no sabemos a que empresa se refiere la juez en su sentencia, presumimos que es un error material, ahora bien, la empresa Desarrollos Atlantic…, consigno copia certificada de todo el expediente, 051-2012-01-1431, de cuya providencia se pide la nulidad, evidentemente que la forma de ataque procesalmente en este juicio , contra ella (copia certificada de todo el expediente), es que la misma no cumpla con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea la copia del expediente, o que no cumpla con los requisitos para su certificación, por el funcionario que la expidió, por ello lo argumentado por la referida Juez es totalmente errado, aunado a lo anterior las documentales señaladas por la juez, insertas en las copias certificadas de dicho expediente, son documentos unilaterales de la empresa, horarios de trabajo, escrito de pruebas, acta de contestación, escrito de pruebas (folio 46), no se me opusieron conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la forma de su valoración es desacertada. En el presente caso la Juez de la causa, obvio las (sic) providencia administrativa 00011, que si es una sentencia administrativa, con carácter de cosa juzgada, y donde se determinó con el cúmulo de pruebas aportadas…, que mi mandante había sido despedido en la fecha 28-8-2012, por ello, habiéndose determinado a través de esa sentencia, que mi mandante estaba despedido para el momento en que fuera calificado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, es que se afirma que la providencia 00125, estaba afectada de nulidad, por cuanto se vulneró la norma establecida en el artículo 424 de Lott, ya que ordena expresamente la suspensión del procedimiento de calificación de falta, en estos casos, hasta tanto se reincorpore al trabajador, esto era sencillamente lo que debía constatar la juez de la causa. De igual forma ciudadana Juez, en cuanto a la prueba de informe, señalada por la Juez de la causa en su sentencia, le manifiesto que es totalmente falso que la misma señalara que el trabajador (mi mandante) estuviere laborando, solo señalo que no existían esos expedientes,(051-2012-01-01025) (Véase la providencia 00125) de igual forma le señalo a esta Alzada, que la Juez de la causa silencio la prueba de informes solicitada por nuestra parte, cursante al folio 3 tercera pieza, la cual ratifica nuestro (sic) alegatos…” (Negritas y subrayados del apelante)
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), la representación judicial de la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“Fundamenta el recurrente su apelación, en las misma causas alegadas en el libelo de demanda, en el cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que fuera incoada por nuestra representada contra el ciudadano Ramón Rodríguez Cardona…, que fundamentalmente se circunscriben a alegar la violación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que según su decir, era obligación de la Inspectora del Trabajo, verificar previamente si su representado había sido despedido.
Dicho alegato no tiene fundamento alguno, en virtud de que la Inspectoría notificó al ciudadano Ramón Rodríguez Cardona, del procedimiento administrativo que se incoaba en su contra, en la propia sede de la Empresa en el procedimiento administrativo, se acompañaron los recibos de pago debidamente suscritos por él y los controles de asistencia, para demostrar las 17 llegadas con retardo a la jornada de trabajo. Dichas pruebas no fueron desconocidas por el acto, por lo cual la Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo, que había sido impugnado de nulidad por falso supuesto.
Alegó también que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento de las documentales promovidas por su representado, lo cual no es cierto, en virtud de que en el Capítulo VII de la sentencia recurrida, se evidencia que la ciudadana Jueza, valoró cada una de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, por lo cual llegó ala convicción de que no se había producido el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, lo que no logró el hoy recurrente, eran que las mismas fuesen valoradas según su conveniencia, por lo cual la a quo no incurrió en el delatado vicio de citrapetita.
La sentencia recurrida contiene en extenso todas las razones de hecho y de derecho en la cual la Juez fundamento su decisión, también fue del todo expresa y positiva y precisa en cuanto a las pretensiones deducidas, lo que no logró el recurrente fue demostrar que haya sido despedido durante el procedimiento de calificación de faltas, por cuanto el mismo en el acto de contestación en el expediente administrativo estableció “No he incumplido con la jornada de trabajo, ni con mis deberes como trabajador”
También alegó el actor en nulidad que el procedimiento administrativo le violentó el orden público, al totalmente indefenso, lo cual es absolutamente falso, ya que del expediente administrativo, se demuestra que el mismo hizo uso de todos los medios legales a los fines de su defensa, ya que acudió a dar contestación a la solicitud de calificación de faltas, promovió las pruebas, las mismas fueron admitidas y evacuadas, pero no demostró de modo alguno, justificación de las 17 veces que llegó con retardo a su jornada de trabajo (…).
También es menester señalar a ésta Superioridad, que el procedimiento de reenganche incoado por el actor en sede administrativa, fue declarado nulo por sentencia de fecha 17-11-2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente FP11-L-N-2013-000011.
También alegó que la recurrida, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al afirmar que el trabajador se encontraba laborando para la empresa, lo cual no es cierto, ya que parece olvidar el recurrente que en la sentencia recurrida se analizaron todos los recibos de pago, controles de asistencia y contestación del hoy recurrente, donde se demuestra que efectivamente se encontraba laborando en la empresa durante el procedimiento administrativo y que además el funcionario notificador lo notificó de la solicitud incoada por nuestra representada en la sede de la Empresa en su jornada de trabajo y posteriormente, también lo notificó en la sede de nuestra representada dentro de su jornada de trabajo de la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de la falta y en consecuencia autorizó el despido. Es por ello que no tiene lógica alguna los argumentos esgrimidos como fundamentos de la apelación y que aun cuando existieron procedimientos anteriores incoados por el actor en nulidad, al momento de intentarse la solicitud de calificación de faltas, el actor se encontraba prestando sus servicios para nuestra mandante (…).
Ciertamente existe un error de transcripción cuando se menciona en la sentencia al tercero interviniente como Desarrollos Royalty, pero se evidencia que el mismo es netamente un error de transcripción, ya que en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, se identifica correctamente como Desarrollos Atlantic, lo cual en modo alguno puede invalidar la sentencia.
Las pruebas aportadas en el expediente administrativo y traído al presente juicio, por mi representada en copia certificada (el recurrente no consignó en forma completa el expediente administrativo, sólo parte de él), fueron valoradas por la ciudadana Juez a Quo, como una copia certificada del expediente administrativo, no debía oponérsele a él, ya que esto se había hecho en el periodo correspondiente en sede administrativa, en la cual el mismo en modo alguno desconoció las documentales.
Es falso que en la sentencia recurrida, se haya silenciado la prueba de informes solicitada por el recurrente, por cuanto al Capítulo VII (folio 41) se comienza precisamente con el análisis de la prueba de informes, valoradas cada una de ellas (…)”.
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora (Recurrente en nulidad y en apelación) promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBA DE INFORMES: dirigidas a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas resultas fueron enviadas por dicho Ente Administrativo a través de oficio Nº 2014-175, que cursan a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento setenta y dos (172), de la segunda pieza, folios del uno (01) al ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza, y folios del dos (02) al doscientos veintisiete (227) de la cuarta pieza del presente expediente, constituidas por copias simples de actuaciones cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que no fueron impugnadas en el proceso, por lo que son apreciadas por este Tribunal Superior con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De las instrumentales cursantes a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento setenta y dos (172), de la segunda pieza, se evidencia algunas actuaciones del expediente administrativo Nro. 051-2013-06-00098, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con motivo del procedimiento de propuesta de sanción abierto en contra de la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., dentro de las cuales no se evidencia el resultado final que tuvo ese procedimiento. De las documentales que corren insertas en los folios del uno (01) al ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza, se evidencia actuaciones del expediente administrativo Nro. 051-2012-01-01431, llevado por ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, con motivo de la solicitud por Calificación de Falta, interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, en contra del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225, la cual se declaró CON LUGAR, a través de Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), autorizándose a la mencionada Empresa a despedir al prenombrado trabajador. De igual manera, las copias que cursan en los folios del dos (02) al doscientos veintisiete (227) de la cuarta pieza del expediente, corresponden a actuaciones del expediente administrativo Nro. 051-2012-01-00862, llevado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, con motivo de la “Denuncia a la Violación del Derecho al Trabajo”, interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), por el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, en contra de la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en virtud de haber sido presuntamente desmejorado con respecto al cargo de operador de retrocavadora que venía desempeñando en esa Entidad de Trabajo; dicha denuncia fue declarada PROCEDENTE, el día ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), mediante Providencia Administrativa Nº 00012, ordenándose a la referida entidad de trabajo “acatar el inmediato RESTITUCION ANTERIOR del trabajador RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA…, y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de la desmejora (15/07/2012) hasta la definitiva restitución a su puesto de trabajo…”. Así se establece.-
Por otro lado, se observa que la ciudadana Abog. Milagros Cardenas, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el oficio Nº 2014-175, ya señalado, informó que la apertura del procedimiento de multa o sanción en el procedimiento signado con el Nº 051-2013-06-00098, se efectuó debido al supuesto de hecho tipificado en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, por incumplimiento del patrono a la orden de restitución jurídica infringida, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Y en cuanto al último particular requerido por el promovente de la prueba de informe indicó que:
“En relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas 2013-0011 y 2013-0012, contenidas en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025 se indica que el expediente 051-2012-01-00862 contentivo del procedimiento por Desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, se emitió providencia administrativa Nro 2013-00012, de fecha 08/01/2013, declarando con lugar y ordenando a dicha entidad de trabajo acatar la inmediata restitución anterior. Posteriormente en fecha 07/02/2013 se efectua (sic) acta de ejecucion (sic) en la sede de la empresa donde la funcionaria ejecutora deja constancia que la empresa no acato (sic) iniciandose (sic) el procedimiento sancionatorio según los articulos 531 y 532 de la LOTTT. En cuanto al expediente Nº 051-2012-01-01025 se puede evidenciar que en fecha 13 de Noviembre de 2012, que la funcionaria realizo (sic) una Constatacion (sic) en el sitio de trabajo de dicho trabajador “(…) Que el ciudadano Ramón Rodríguez Cardona se encontraba en sus (sic) sitio de trabajo, mas no labora de manera habitual (…)”…”. (Subrayados de esta Alzada)
Del acápite anterior queda evidenciado que para el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el Órgano Administrativo del Trabajo, a través de un funcionario debidamente facultado, en la oportunidad de verificar el cumplimiento por parte de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., de la providencia administrativa (Nº 2013-00011) dictada en el expediente Nº 051-2012-01-01025, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano: RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, pudo constatar que el hoy recurrente en nulidad y en apelación, se encontraba en su sitio de trabajo en la empresa antes mencionada, pero que no laboraba de manera habitual. Así se establece.
PRUEBA DOCUMENTALES:
• Ratificó e hizo valer las copias de la Providencia Administrativa Nº 00012, Acta de Ejecución y Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa), contenidas en el expediente Nº 051-2012-01-00862, las cuales anexó –según alega- al libelo de demanda. Al respecto, este Tribunal Superior de una revisión de las actas del expediente pudo constatar que las instrumentales identificadas como Providencia Administrativa Nº 00012 y Acta de Ejecución, cursan a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza, las cuales también fueron remitidas en copia simple por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, y que fueron valoradas en la prueba de informes previamente analizada, por lo esta Alzada ratifica su valor probatorio. En cuanto a la “Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa)”, no encontró este Superior Despacho documental alguna que se identificara con ese nombre, por lo que no es apreciada por esta juzgadora. Así se establece.-
• Ratificó e hizo valer las copias de la Providencia Administrativa Nº 00011, Acta de Ejecución y Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa), contenidas en el Expediente 051-2012-01-01025, que anexó –según su decir- al escrito de demanda. Al respecto, esta juzgadora pudo verificar de las actas del expediente, que la señalada Providencia Administrativa, cursa en original a los folios 28 al 31 de la primera pieza, la cual es calificada como de carácter administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte contraria, por lo que es apreciada por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2013-00011, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº 051-2012-01-01025, se declaró con lugar la denuncia por despido interpuesta en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.225, y ratifica la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), a favor de dicho ciudadano. Así se establece.
• En cuanto al Acta de Ejecución y Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa), relacionas con el Expediente 051-2012-01-01025, este Tribunal pudo verificar que no fueron consignadas con el escrito de demanda, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.-
• No obstante, consignó la parte recurrente en nulidad y en apelación, con el libelo de demanda, copia y original de Providencia Administrativa Nº 00125, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), que cursa a los folios del catorce (14) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron remitidas igualmente en copia simple por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, y que fueron valoradas en la prueba de informes previamente analizada, por lo que esta Alzada ratifica su valor probatorio. Así se establece.-
• De igual manera, cursan a los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33), y del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), ambos de la primera pieza del expediente, autos de fecha trece (13) de noviembre de 2012 y siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), respectivamente, expedidos por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de los cuales, el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo, ordena librar los oficios correspondientes para solicitar el apoyo de las autoridades competentes a fin de materializar la orden de reenganche y restituir la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CARDONA. Estas instrumentales, son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la parte contraria, por lo que son apreciadas por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Pruebas de la Beneficiaria del acto promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
• DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocó la comunidad de la prueba de todas las actas que conforman el presente expediente, incluyendo, las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 051-2012-01-01431. Respecto a este medio probatorio, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Verb. Sent. Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011) que este no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• PRUEBAS DOCUMENTALES: promovió copia completa del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-1431, que se encuentra ubicado a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, y folios del dos (02) al ciento tres (103) de la segunda pieza, del expediente, las cuales fueron remitidas igualmente en copia simple por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por lo que se ratifica su valor probatorio, así como los hechos que se evidencian de esas instrumentales, señalados en la oportunidad de valorar la referida prueba de informes. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora (Recurrente en nulidad y en apelación) promovidas por ante esta Alzada:
• PRUEBA DOCUMENTAL: promovió copia simple del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-06-00851, contentivo del procedimiento de aplicación de sanción, abierto contra la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios del ciento diez (110) al ciento setenta y ocho (178) de la quinta pieza del expediente. Tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio queda evidenciado efectivamente la aplicación de un procedimiento de sanción propuesto en acta de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en contra de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en virtud del desacato en que según el criterio del mencionado Órgano Administrativo del Trabajo incurrió esa Entidad Mercantil, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de esa Inspectoría a favor del ciudadano RAMON RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, en el procedimiento de constatación por desmejora instaurado en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01025. De igual manera, se observa escrito de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), presentado por las abogadas en ejercicio EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., a través del cual presentan los correspondientes alegatos en el procedimiento de propuesta de sanción antes señalado, indicando, entre otras cosas, que su mandante no podía reenganchar al trabajador RAMON RODRIGUEZ CARMONA, por cuanto en el momento en el cual se presentó el funcionario para la constatación de la desmejora dicho ciudadano se encontraba en la empresa prestando sus servicios. Y por último, queda evidenciado de esta documentales promovidas ante esta Alzada, Providencia Administrativa Nº SS-2013-00-275, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en el citado procedimiento de Aplicación de Sanción, mediante la cual se declara INFRACTOR a la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., “…por incumplir la Ejecución Voluntaria de la solicitud de DESMEJORA emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2012-00462 de fecha 14/04/2012, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 051-2012-01-00851…”. Así se establece.-
VII
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal Superior deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró a su vez con lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, en contra del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:
DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De una lectura minuciosa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), esta Alzada extrae que se efectuaron las denuncias siguientes:
i) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.-
Señala el abogado del recurrente como fundamento del recurso de apelación, que el fallo impugnado viola las disposiciones contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Juez de la causa INCURRIÓ EN EL VICIO DE CITRAPETITA, toda vez que –en su entender- no se pronunció sobre cada uno de los alegatos y defensas presentados en el libelo de demanda, específicamente en cuanto a lo argumentado en los numerales 1.2., 1.3, 2.2., y 2.3., en los cuales señaló que la Providencia Administrativa Nº 00125, cursante en el expediente 051-2012-01-01431, estaba afectada de nulidad absoluta, debido a que violentaba los artículos 25, 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que su defendido –según su decir- se encontraba despedido durante el curso del procedimiento de calificación de falta instaurado por la precitada empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., y la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, -a su parecer- no cumplió con la normativa legal de estricto orden público establecida en el referido artículo 424, ejusdem, pues no suspendió el referido procedimiento de calificación de falta, como lo manda la citada normativa sustantiva laboral.
Respecto al vicio delatado en esta denuncia, el cual es conocido por la doctrina y jurisprudencia patria como vicio de incongruencia negativa, establecen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador, decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.
Este requisito de congruencia que debe contener toda sentencia, es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que no se pronuncie sobre algún alegato presentado por las partes, incurrirá en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de verificar si la Juez de la Causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denominado por el abogado del actor como “vicio de citrapetita”, este Tribunal Superior considera necesario revisar lo alegado por la parte recurrente en los numerales 1.2., 1.3, 2.2. y 2.3., del libelo de demanda, así como lo decidido al respecto por la mencionada Juez del A quo. En ese sentido, tenemos que el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225, en el punto 1.2., de su escrito de demanda, expuso lo siguiente:
“1.2.- Que estando laborando fui desmejorado en mi cargo en fecha 15-7-2012, como operador de retrocavadora, por lo que en fecha 20-07-2012, solicite por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la reposición a mi situación anterior a la desmejora, mediante la denuncia de desmejora, aperturandose a tal efecto el expediente 051-2012-01-00862, y dictándose la providencia administrativa en fecha 8 de enero de 2013, donde se ordeno por parte de la Inspectoría restituirme a mi situación anterior y pago de los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la desmejora (15-7-2012), hasta la definitiva restitución a su puesto de trabajo, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido toda vez que la empresa se ha negado ha restituirme a mi puesto de trabajo y a tal efecto se ha abierto el referido procedimiento de multa, consigno copia fotostática de la referida providencia administrativa Nº 00012, acta de ejecución y orden de apertura de procedimiento sancionatorio (multa), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo, en el numeral 1.3., del referido escrito libelar manifestó lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadano Juez no conforme la empresa (patrono) con no cumplir con la referida providencia 00012, de fecha 8 de enero de 2013, contenida en el expediente 051-2012-01-00862, de restituirme a mi puesto anterior de trabajo, fui despido (sic) de forma injustificada por mi patrono, en fecha 31-7-2012, por lo que en fecha 28-8-2012, solicite por ante la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, mediante la respectiva denuncia, aperturandose a tal efecto el expediente 051-2012-01-01025, y dictándose la providencia administrativa en fecha 8 de enero de 2013, Nº 00011, donde se ordeno por parte de la Inspectoría, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, ordenándose al Inspector ejecutor adscrito a dicha Inspectoría verificar que mi patrono cumpliera con la providencia, lo cul (sic) se ha negado hasta la presente, tal y como consta del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, y a tal efecto se ha abierto el referido procedimiento sancionatorio (multa), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera, en el numeral 2.2., del citado escrito, manifestó que:
“…VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
Violación del artículo 25, 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ciudadana juez, el Artículo 25 de la constitución es claro al señalar que Todo (sic) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.
Evidentemente que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, al no cumplir con la normativa legal de estricto orden público, establecida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, afecta de nulidad absoluta la providencia administrativa, (sic) Nº 00125, cursante en el expediente 051-2012-01-01431, ya que era obligación de la inspectora verificar previamente si mi representado había sido despedido y en ese caso que nos ocupa la misma providencia dictada por esta Inspectora en el expediente 051-2012-01-01025, decretaba el despido injustificado y la orden de reenganche, por lo que automáticamente esta debía suspender el procedimiento de calificación de falta, instaurado en el expediente 051-2012-01-01431, ya que el mismo artículo 424…, así lo señala, y obliga a la Inspectora a ello…, por lo que la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., estaba impedida legalmente de instaurar este procedimiento de calificación de falta, toda vez que para ello debía incorporar a mi representado a su lugar de trabajo, cosa esta que jamás realizó (…)”. (Negritas del recurrente)
Y por último, en el numeral 2.3., relató lo siguiente:
“…VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA
Ciudadana Juez, la providencia administrativa de fecha 15 de marzo de 2013, contenido en el expediente 051-2012-01-01431, providencia, (sic) Nº 00125, esta afectada de la nulidad absoluta, por cuanto en la formación del acto administrativo, se cometió la irregularidad de aplicar un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, se desvió de la actuación administrativa en el iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal, específicamente el trámite procedimental establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…).
Al verificar el contenido de la providencia Nº 00125, contenido en el expediente 051-2012-01-01431, podemos constatar que justamente en el acta de contestación alegue expresamente por intermedio del procurador del trabajo, que el procedimiento de calificación de falta que se me había instaurado debía ser suspendido, en virtud de la existencia del expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2012-01-01025, el cual fue aperturado con motivo a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi persona en contra de la empresa “DESARROLLOS ATLANTIC, CA” (sic), expediente del cual hoy en día no consta el cumplimiento de la providencia administrativa.
Es evidente ciudadano Juez, que la Inspectora aplicó un procedimiento distinto al previsto en el artículo 424…, desviando la actuación del iter procedimiental que debía aplicarse de conformidad con la referida norma (desviación de procedimiento) produciendo una total y real disminución de las garantías que como administrado tengo, produciendo una lesión grave al derecho de defensa, ya que la misma debió necesariamente suspender el procedimiento ante esta denuncia hecha en iter procedimental y ordenar de inmediato el reenganche de mi persona a mi lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche, actuación esta procedimental que no efectuó, violentando con ello mi derecho a la defensa y debido proceso…, por ello la referida providencia debe ser anulada de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (Negritas y subrayados del actor)
Del contenido de los párrafos anteriormente transcritos queda claramente evidenciado, que los hechos narrados por el actor en los numerales 1.2., 1.3, 2.2. y 2.3., del libelo de demanda, sobre los cuales alega que no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada, se resumen en la alegación de nulidad absoluta que –a decir del accionante- afecta la Providencia Administrativa Nº 00125, cursante en el expediente 051-2012-01-01431, de la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debido a que –a criterio del recurrente en nulidad y apelación- violenta los artículos 25, 26, 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que para la formación del acto administrativo la señalada Inspectoría del Trabajo –a juicio del actor- no cumplió, ni siguió el procedimiento establecido en el referido artículo 424, ejusdem, ya que no verificó que el hoy recurrente había sido despedido injustificadamente de su cargo, durante el curso del procedimiento de Calificación de Faltas instaurado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en contra del actor, según consta de expediente administrativo Nº 051-2012-01-01025, que fue aperturado con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy reclamante en contra de la citada entidad de trabajo, y que fue declarado con lugar por el referido Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que ante tal circunstancia –en criterio del apelante- la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debió suspender ese procedimiento de calificación de faltas por mandato de la citada normativa sustantiva laboral.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de apelación luego de revisar los alegatos y pruebas de las partes, declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo, y en cuanto a los hechos expuestos por el actor en su demanda, dejó establecido lo siguiente:
“Esgrime que del vicio de nulidad absoluta la Providencia Administrativa de fecha 15 de Marzo de 2013, contenido en el expediente 051-2012-01-01431, Providencia Nº 00125, esta afectada de la nulidad absoluta, por cuanto en la formación del acto administrativo, se cometió la irregularidad de aplicar un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, se desvió la actuación administrativa en el ítem procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal, específicamente el tramite procedimental establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Aduce que al verificar el contenido de la Providencia Nº 00125, contenido en el expediente 051-2012-01-01431, puede constatar que justamente en el acta de contestación alegue expresamente por intermedio del Procurador del Trabajo, que el procedimiento de calificación de falta que se le había instaurado debía ser suspendido, en virtud de la existencia del expediente administrativo signado bajo el nº 051-2012-01-01025, el cual fue aperturado con motivo a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador en contra de la empresa “Desarrollos Atlantic, C.A:”, expediente del cual hoy en día no consta el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Alega que es evidente que la Inspectora aplico un procedimiento distinto al previsto en el articulo 424 de la Ley Orgánica el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, desviando la actuación del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con la referida norma (desviación de procedimiento), produciendo una total y real disminución de las garantías que como administrado tengo, produciendo una total y real disminución de las garantías que como administrado tengo, produciendo una lesión grave al derecho de defensa, ya que la misma debió necesariamente suspender el procedimiento ante esta denuncia hecha en iter procedimental y ordenar de inmediato el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche, actuación esta procedimental que no efectuó, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, por ello la referida providencia debe ser anulada de conformidad con el articulo 19 nume4ral (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
Para decidir esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el presente caso, aduce la recurrente que, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, para el momento en que se instauro las (sic) calificación y durante todo el curso del proceso, el accionante no estaba laborando en la empresa, toda vez que había sido despedido y la empresa Desarrollos Atlantic, C.A. se había negado a acatar la Providencias Administrativas números 00111 (sic) y 0012, de fecha 08 de Enero de 2013, contenida en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025, que ordenaban la reincorporación a sus (sic) sitio de trabajo y que el despido era injustificado, por lo que mal podría estar incurso en una causal de despido sin (sic) no estaba laborando ya que la empresa no había acatado el reenganche y a tal efecto se le había abierto un procedimiento sancionatorio. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo 051-2012-01-01431, que riela en los folios 02 al 71 de la segunda pieza, e igualmente se puede evidenciar de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, se encontraba laborando para la entidad de trabajo DESARROLLO ROYALTY (sic), en el periodo en el cual se efectuó la calificación de falta que riela así como el expediente administrativo recurrido, denotándose del control de asistencia, recibo de pago de las quincenas comprendidas en los periodos 16/10/2012 al 31/10/2012 Y (sic) 01/11/2012 (sic) 15/11/201 (sic); reporte del sistema capta huellas, que el accionante se encontraba laborando para la referida empresa, documentales estas que fueron consignadas por la representación judicial de la empresa DESARROLLO ROYALTY (sic), en la oportunidad probatoria, y al no ser impugnadas por la parte accionante quedaron con pleno valor probatorio, donde se demuestra que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, accionante en el presente recurso de nulidad, se encontraba activo en sus labores en la oportunidad que estuvo lugar la calificación de falta. Así se establece.- (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Corolario con lo anteriormente expuesto, se constata que en el acta de contestación el accionante manifestó lo siguiente: “No he incumplido con la jornada de trabajo, ni con mis deberes como trabajador”; de igual manera fue notificado para que compareciera al acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la sede de la empresa antes señalada, con lo cual encuentra quien suscribe la presente decisión que el accionante se encontraba ejerciendo sus labores en el curso de la calificación de falta. Así se establece.- (Subrayado añadido, negritas del A-quo)
XI
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.225, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA Nº 2013-00125.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00125, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de Falta, en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., para despedir al ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona.”. (Cursivas de esta Alzada)
Del análisis transcrito se evidencia que la recurrida, aunque atendiendo la figura del Falso Supuesto de Hecho denunciado por el hoy recurrente, si tomó en consideración y emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el actor en los numerales 1.2., 1.3, 2.2. y 2.3., de su libelo de demanda, llegando a la conclusión, luego de analizar los hechos y valorar el material probatorio aportado a los autos, que el hoy demandante en nulidad se encontraba activo y ejerciendo sus labores habituales de trabajo en el curso de la Calificación de Faltas interpuesta en su contra por la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., a la que por error material identificó como DESARROLLOS ROYALTI, lo cual condujo al A-quo declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el actor y firme el acto administrativo impugnado.
Lo anterior demuestra que el sentenciador de Primera Instancia no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionante, o accionada; es decir que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procésales, sino que en ejercicio de su labor jurisdiccional, emitió su criterio, pronunciamiento y percepción sobre los hechos y vicios delatados en el recurso, razón por la cual se declara improcedente el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA delatado por el recurrente en apelación. Así se decide.
No obstante, ante el alegato de la representación judicial del actor, de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para la resolución de la Solicitud de Calificación de Faltas instaurada por la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., y seguida por ante ese Órgano Administrativo del Trabajo bajo el número de expediente 051-2012-01-01431, esta Alzada, sólo a los efectos didácticos e ilustrativos, considera pertinente dejar sentado que la citada norma sustantiva laboral prevé lo siguiente:
“Artículo 424.- Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”. (Subrayados y negritas añadidas)
De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita, si en el curso del procedimiento de Calificación de Faltas el patrono despide al trabajador involucrado en el mismo, antes que se dicte la decisión respectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo se encuentra obligado a ordenar el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos, y deberá ordenar la suspensión inmediata de ese procedimiento hasta que se verifique el reenganche. De manera que existe un requisito esencial para que proceda la suspensión del procedimiento de Calificación de Faltas por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, y deriva del hecho del despido efectuado al trabajador durante el curso de ese procedimiento y antes de emitirse la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente, alegó que su defendido fue objeto de un despido injustificado por parte de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), y que a través de Providencia Administrativa Nº 2013-00011, de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), dictada en el expediente Nº 051-2012-01-01025, llevado al respecto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, cuestión que en su decir, no ha ocurrido hasta la fecha.
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, haciendo uso del material probatorio que fue aportado en ese procedimiento administrativo, señalados previamente en este fallo, llegó a la conclusión de “…que no existe el alegato del despido, en consecuencia declara SIN LUGAR la suspensión del presente procedimiento…”, por lo que en ese sentido, no resultaba ni resulta procedente la suspensión de ese procedimiento, actuando en este caso el mencionado Órgano Administrativo de Trabajo, ajustado a derecho, al aplicar el procedimiento adecuado para la resolución del asunto sometido a su consideración, no existiendo en consecuencia violación de la norma contenida en el señalado artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
ii) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.-
Denuncia el abogado del recurrente, que la Jueza del A quo, silenció la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), el acta de ejecución y orden de apertura de procedimiento sancionatorio (multa), que –según su decir- cursan a los folios del treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, documentación ésta que –en su entender- causa cosa juzgada, y que demuestran fehacientemente –según su criterio-, el alegato señalado en el numeral 1.2., del libelo de demanda, referido a que en fecha quince (15) de julio de dos mil doce (2012), su representado fue desmejorado como operador de “retrocavadora”, ante lo cual interpuso en fecha veinte (20) de julio de ese mismo año, una denuncia por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que fue decidida mediante la señalada Providencia, ordenándose la restitución a su situación anterior y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la desmejora, hasta la definitiva restitución a su puesto de trabajo, hechos éstos sobre los cuales –en su parecer- el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento.
De igual manera, denuncia el abogado del recurrente, que la Jueza del A quo, silenció la Providencia Administrativa Nº 00011, de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), cursante en el expediente 051-2012-01-01025, de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, la cual igualmente considera que es una sentencia administrativa, que produce efectos de cosa juzgada, así como el acta de ejecución de la orden de reenganche, consignadas con el escrito de demanda, que demuestran -según alega- que su mandante durante el curso del procedimiento de calificación de falta, instaurado en su contra por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., estuvo despedido de la misma.
Igualmente, argumentó la representación judicial del recurrente, que el Tribunal de la causa silenció la prueba de informes solicitada por su representado, cursante al folio tres (03) de la tercera pieza del expediente, la cual ratifica sus alegatos anteriores.
Para resolver esta denuncia, resulta necesario para esta Juzgadora en Alzada, invocar extractos de la sentencia Nº 0166, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), en la cual se dejó sentando lo siquiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid, sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Sobre dicho particular, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.”.(Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas es el hecho que la sentencia omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, el juez debe establecer las cuestiones de hecho que fundamentan su decisión y para ello debe atenerse a las pruebas del expediente, examinando cada una de ellas, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que la Juez A quo al momento de la valoración del material probatorio con respecto a las pruebas señaladas como silenciadas estableció lo siguiente:
“Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
Informes:
1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cursante a los folios (01 al 143 de la tercera pieza y 02 al 227 de la cuarta pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copias de los expedientes signado (sic) bajo los Nros. 051-2012-01-00862, 051-2012-01-01025 y 051-2012-01-01431, que de una revisión a los expedientes se pudo verificar que la apertura del procedimiento de multa o sanción en el expediente signado bajo el Nº 051-2013-06-00098, se efectuó debido por el supuesto de hecho tipificado en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, específicamente por incumplimiento del patrono a la orden de restitución jurídica infringida, emanada por la referida Inspectoría, para la presente fecha la empresa Desarrollos Atlantic, C.A., ha dado cumplimiento a las Providencia 2013-0011 y 2013-0012, contenidas en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025, en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas 2013-2011 y 212013-0012 (sic), contenidas en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025 se indica que el expediente 051-2012-01-00862 contentivo del procedimiento por desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, en la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., se emitió Providencia Administrativa Nº 2013-00012, de fecha 08/01/2013, declarando Con Lugar y ordenando a dicha entidad de trabajo acatar la inmediata restitución anterior. Posteriormente en fecha 07/02/2013, se efectúa acta de ejecución en la sede de la empresa donde la funcionaria ejecutora deja constancia que la empresa no acato iniciándose el procedimiento sancionatorio según los artículos 531 y 532 de la LOTTT. En cuanto al expediente Nº 051-2012-01-01025, se puede evidenciar que en fecha 13 de Noviembre de 2012, que la funcionario realizo una constatación en el sitio de trabajo de dicho trabajador que el ciudadano antes mencionado se encontraba en su sitio de trabajo, más no labora de manera habitual. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Documentales:
1.- Copias de la Providencia Administrativa Nº 00012, Acta de Ejecución y Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa), ubicado a los folios (38 al 46 de la primera pieza). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia de las referidas copias Providencia Administrativa Nº 00012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaro (sic) procedente la denuncia de desmejora formulada por el trabajador Ramón Darío Rodríguez Cardona, y se ordena a la entidad de trabajo Desarrollos Atlantic, C.A., acatar el inmediato restitución anterior del trabajador y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de desmejora (15/07/2012), hasta la definitiva restitución a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, así como también se evidencia acta de ejecución en acatamiento a la antes mencionada Providencia y orden de apertura de procedimiento sancionatorio (multa). Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)
2.- Copias de la Providencia Administrativa Nº 00011, Acta de Ejecución y Orden de Apertura de Procedimiento Sancionatorio (Multa), Contenidas (sic) en el Expediente 051-2012-01-01025, ubicado a los folios (28 al 31, 35 al 36 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia de las referidas copias Providencia Administrativa Nº 00011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declara Con Lugar la denuncia de desmejora formulada por el trabajador Ramón Darío Rodríguez Cardona, y se ratifica la orden de reenganche restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral y dejados de percibir, así como también se evidencia auto de la referida Inspectoría mediante el cual el Gerente de Administración impedido (sic) y/o obstaculizo (sic) la orden de restitución de la situación jurídica infringida, acordada a favor del ciudadana (sic) Ramón Darío Rodríguez Cardona.. Así se establece. (Subrayado añadido)
…omissis…
(…) En el presente caso, aduce la recurrente que, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, para el momento en que se instauro (sic) las (sic) calificación y durante todo el curso del proceso, el accionante no estaba laborando en la empresa, toda vez que había sido despedido y la empresa Desarrollos Atlantic, C.A. (sic) se había negado a acatar la (sic) Providencias Administrativas números 00111 (sic) y 0012, de fecha 08 de Enero de 2013, contenida en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025, que ordenaban la reincorporación a sus (sic) sitio de trabajo y que el despido era injustificado, por lo que mal podría estar incurso en una causal de despido sin (sic) no estaba laborando ya que la empresa no había acatado el reenganche y a tal efecto se le había abierto un procedimiento sancionatorio. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo 051-2012-01-01431, que riela en los folios 02 al 71 de la segunda pieza, e igualmente se puede evidenciar de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, se encontraba laborando para la entidad de trabajo DESARROLLO ROYALTY, en el periodo en el cual se efectuó la calificación de falta que riela así como el expediente administrativo recurrido, denotándose del control de asistencia, recibo de pago de las quincenas comprendidas en los periodos 16/10/2012 al 31/10/2012 Y 01/11/2012 (sic) 15/11/201 (sic); reporte del sistema capta huellas, que el accionante se encontraba laborando para la referida empresa, documentales estas que fueron consignadas por la representación judicial de la empresa DESARROLLO ROYALTY, en la oportunidad probatoria, y al no ser impugnada por la parte accionante quedaron con pleno valor probatorio…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Como se desprende del análisis transcrito, el sentenciador de la causa, contrario a lo denunciado por el hoy apelante, analizó y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente por la parte recurrente en nulidad, sin omitir aspectos de las mismas, expresando siempre su criterio analítico y valorativo al respecto, sólo que al adminicular esos medios probatorios con las probanzas presentadas por la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., le permitió establecer sus conclusiones en relación al caso sometido a su consideración, que si bien no coincide con la posición de la parte recurrente, no debe considerarse como silencio de prueba.
De manera que concluye esta juzgadora, que si hubo por parte del Juez de la causa, un pronunciamiento expreso, con respecto a cada una de las pruebas promovidas (y evacuadas) por la parte recurrente en nulidad, y siendo, que, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba, cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, no siendo así en la presente causa, es por lo que esta Alzada estima Improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
iii) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.-
Denuncia por otro lado la representación judicial del recurrente, que la Providencia Administrativa Nº 00011, de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), contenida en el expediente Nº 051-2012-01-01025, que fue consignada junto al libelo de demanda, demuestra –en su entender- que su defendido fue objeto de un despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), ordenando la Inspectoría del Trabajo su reenganche, así como el pago de los salarios caídos, por lo que mal podía argumentar la Juez de la causa en contra de dicha providencia, la cual estima como cosa juzgada, que su representado se encontraba laborando para la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., toda vez que de esa manera estaría el A quo –en su entender- atentando contra la cosa juzgada administrativa, dado que el hecho del despido de su mandante fue probado y declarado como cierto, por la autoridad administrativa, mediante la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS, ya que su representado no se encontraba laborando para la empresa.
Para decidir la anterior denuncia, esta Alzada observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversos fallos, que el vicio de FALSO SUPUESTO en decisiones judiciales se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, caso en el cual estaríamos en presencia del FALSO SUPUESTO DE HECHO. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, y por la sentencia Nº 00165, emitida el día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), dejó sentado lo siguiente:
“…resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)” (Subrayado del texto y negritas de la Sala)
De acuerdo al criterio supra citado, el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, es decir, establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. En ese sentido, cuando el Juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, estaríamos en presencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente asegura que la Jueza del A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS, ya que dejó establecido en el fallo que su representado se encontraba laborando para la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., durante el curso del procedimiento de Calificación de Faltas instaurado por la precitada empresa en contra del hoy actor, cuando de la Providencia Administrativa Nº 00011, de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), contenida en el expediente Nº 051-2012-01-01025, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual considera como cosa juzgada administrativa, se demuestra -según sus dichos- que su defendido no se encontraba laborando sino que fue objeto de un despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), ordenando la Inspectoría del Trabajo su reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la Jueza del A quo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, es necesario citar la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“Para decidir esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
(…)
En el presente caso, aduce la recurrente que, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, para el momento en que se instauro las (sic) calificación y durante todo el curso del proceso, el accionante no estaba laborando en la empresa, toda vez que había sido despedido y la empresa Desarrollos Atlantic, C.A. se había negado a acatar la Providencias Administrativas números 00111 (sic) y 0012, de fecha 08 de Enero de 2013, contenida en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025, que ordenaban la reincorporación a sus (sic) sitio de trabajo y que el despido era injustificado, por lo que mal podría estar incurso en una causal de despido sin (sic) no estaba laborando ya que la empresa no había acatado el reenganche y a tal efecto se le había abierto un procedimiento sancionatorio. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo 051-2012-01-01431, que riela en los folios 02 al 71 de la segunda pieza, e igualmente se puede evidenciar de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, se encontraba laborando para la entidad de trabajo DESARROLLO ROYALTY (sic), en el periodo en el cual se efectuó la calificación de falta que riela así como el expediente administrativo recurrido, denotándose del control de asistencia, recibo de pago de las quincenas comprendidas en los periodos 16/10/2012 al 31/10/2012 Y (sic) 01/11/2012 (sic) 15/11/201 (sic); reporte del sistema capta huellas, que el accionante se encontraba laborando para la referida empresa, documentales estas que fueron consignadas por la representación judicial de la empresa DESARROLLO ROYALTY, en la oportunidad probatoria, y al no ser impugnadas por la parte accionante quedaron con pleno valor probatorio, donde se demuestra que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, accionante en el presente recurso de nulidad, se encontraba activo en sus labores en la oportunidad que estuvo lugar la calificación de falta. Así se establece.- (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Corolario con lo anteriormente expuesto, se constata que en el acta de contestación el accionante manifestó lo siguiente: “No he incumplido con la jornada de trabajo, ni con mis deberes como trabajador”; de igual manera fue notificado para que compareciera al acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la sede de la empresa antes señalada, con lo cual encuentra quien suscribe la presente decisión que el accionante se encontraba ejerciendo sus labores en el curso de la calificación de falta. Así se establece.- (Subrayado añadido)
Del extracto de la sentencia citada, esta Alzada observa que la Jueza de la causa, examinando el material probatorio aportado por las partes en el proceso, en especial, las actuaciones que cursan en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, que contiene la Providencia Administrativa Nº 2013-0125, (atacada en nulidad) de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y la prueba de informes promovida por la parte recurrente en nulidad, pudo verificar que el hoy actor, ciudadano RAMON RODRIGUEZ, se encontraba activo y laborando para la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., (la cual por error material identificó como DESARROLLO ROYALTY) durante el periodo en el cual se efectuó la Calificación de Falta interpuesta por esa Empresa en contra del recurrente, por ante el señalado Órgano Administrativo del Trabajo, todo lo cual condujo al A-quo a declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, a fin de determinar si resulta falso ese hecho positivo y concreto establecido en el fallo por la Juez de la causa, (referido a que el prenombrado RAMON RODRIGUEZ, se encontraba laborando para la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., durante el trámite del procedimiento de calificación de falta interpuesta por esa Empresa en contra del recurrente), por haber atribuido el A-quo a las pruebas antes señaladas menciones que no contienen, esta Alzada pasa a la revisión del material probatorio indicado, y a tal efecto observa de la copia del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-1431, que se encuentra ubicado a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, y folios del dos (02) al ciento tres (103) de la segunda pieza, del presente expediente, analizado previamente en esta sentencia, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, una solicitud por Calificación de Faltas, en contra del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225, la cual se declaró CON LUGAR, a través de Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), autorizándose a la mencionada Empresa a despedir al prenombrado trabajador.
Se evidencia igualmente de dichas actuaciones administrativas, que a través de auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el Órgano Administrativo del Trabajo antes señalado, admite la solicitud de Calificación de Faltas, y ordena citar al trabajador RAMON RODRIGUEZ CARDONA, para que comparezca a las dos de la tarde (2:00 p.m.), del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia de la materialización de esa citación, a dar contestación a la solicitud.
Cursa asimismo al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente, informe presentado por el “funcionario notificador” de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el cual, en relación a la citación efectuada al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“En fecha 12-12-2012 cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a NOTIFICAR A LA TRABAJADORA (SIC) DE NOMBRE (RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA CI: 18.213.225) (EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.) AV. BUCARE CON ARBOLEDA EDIFICIO, FLORIDA GROUP MATANZAS a los fines de practicar una BOLETA DE CITACION al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA CI:18.213.225 parte solicitada en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS incoado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., bajo el expediente Nº 051-2012-01-001431 . Encontrandome (sic) en la direccion (sic) antes referida, sede de la empresa solicitada, siendo las 08:46 AM procedí a entrevistarme con el (la) ciudadano (a) RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA CI: 18.213.225 QUIEN SE DIO POR NOTIFICADO DE LA BOLETA DE NOTIFICACION EL CUAL SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS MOTIVOS POR EL CUAL ESTABA SIENDO CALIFICADO Y EL MISMO ME NOTIFICO QUE NO FIRMARIA, SIENDO ESTA LA SEGUNDA VEZ QUE SE LE NOTIFICABA… ES TODO . Anexo al presente informe BOLETA DE NOTIFICACION RECIBIDA PERO NO FIRMADA, para que sea agregado al expediente correspondiente, y surta los efectos legales consiguientes. Es todo. En Puerto Ordaz a los 12 días del mes de DICIEMBRE del 2012.” (Negritas y subrayados del Órgano Administrativo del Trabajo)
Seguidamente, corre inserto a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la misma pieza, “Acto de Contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas” celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, ya identificado, asistido por el Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, abogado JOSE NAIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.174, y de la comparecencia de la abogada YNEOMARYS VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.602, en su condición de apoderada de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., iniciándose el acto de contestación en el que el abogado asistente del prenombrado ciudadano expuso lo siguiente:
“Solicitamos la suspensión del procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, en virtud de la existencia del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-01025, el cual fue aperturado con motivo a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., expediente del cual hoy en día no consta el cumplimiento de la Providencia Administrativa que debiere de emanar del despacho de la ciudadana Inspectora del trabajo, por lo tanto pedimos se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se finalice el procedimiento signado bajo el numero de expediente 051-2012-01-01025. A todo evento negamos los hechos alegados por la Entidad laboral expresados…, ya que mi asistido no ha incumplido con su jornada de trabajo ni con sus deberes como trabajador (…)”. (Negritas y subrayados de este Tribunal Superior)
Por su parte, la representación de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en cuanto a lo argumentado por el hoy recurrente, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ciudadana Inspectora con relación a los solicitado que fuese suspendido dicho procedimiento es totalmente improcedente por cuanto el trabajador se encuentra activo en la Entidad de Trabajo, evidenciándose del folio 36 recibo de pago de su quincena que el mismo firmo (sic) recibiendo (…)”. (Negritas añadidas)
Del mismo modo, cursa al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del presente expediente, “informe” del ciudadano JULIO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.560, en su condición de “Funcionario Notificador” de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, realizado con ocasión a la notificación y remisión que se le hiciera al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ, del auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“En fecha 21/01/2013 cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a NOTIFICAR A LA (SIC) TRABAJADOR DE NOMBRE ( RAMON RODRIGUEZ C I: 18.213.225 ) EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DESARROLLOS ATLANTIC . C.A, (SIC) a los fines de practicar una BOLETA DE CITACION al ciudadano RAMON RODRIGUEZ C I: 18.213.225 parte solicitante en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS incoado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, (sic) bajo el expediente Nº 051-2012-01-001431. Encontrandome (sic) en la direccion (sic) antes referida, sede de la empresa solicitada, siendo las 09:30 AM procedí a entrevistarme con el (la) ciudadano (a) RAMON RODRIGUEZ C I: 18.213.225 en su condicion (sic) de ___ (sic) quien procedio (sic) a recibir, la boleta de citación (sic). Anexo al presente informe BOLETA DE CITACION RECIBIDA Y FIRMADA, para que sea agregado al expediente correspondiente, y surta los efectos legales consiguientes. Es todo. En Puerto Ordaz a los 22 días del mes de ENERO de 2013…” (Negritas y subrayados del Órgano Administrativo del Trabajo)
Ahora bien, de las actuaciones administrativas anteriormente reseñadas, se observa claramente que para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha de introducción por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., el hoy recurrente en nulidad y en apelación, ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.225, se encontraba laborando para esa empresa, tanto es así que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se le notificó por segunda vez del citado procedimiento de Calificación de Faltas, dentro de las instalaciones de la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., y en el acto de contestación a la solicitud de fecha dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, el hoy actor, a través de su abogado asistente, en cuanto a los hechos denunciados por la referida empresa como fundamento de la solicitud de calificación de faltas, manifestó que “…no ha incumplido con su jornada de trabajo ni con sus deberes como trabajador…”, lo cual condujo a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, así como al Iudex a-quo, a determinar que el recurrente se encontraba prestando sus servicios para la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., durante el curso del procedimiento señalado. Ello sin contar que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), también fue notificado el recurrente dentro de las instalaciones de la empresa mencionada, de la admisión de las pruebas efectuada en la solicitud de Calificación de Faltas.
Aunado a lo anterior, cursa al folio tres (03) de la tercera pieza del expediente, comunicación Nº 2014-175, recibida en el Tribunal de la Causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y suscrita por la ciudadana Abog. MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora Jefe, a través de la cual da respuesta a la prueba de informe promovida en el juicio por el hoy recurrente, y que le fuera requerida por oficio Nº 4J/319/2014, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), y en la que, en respuesta al particular 1.1.4., solicitado en la referida prueba de informe, indicó lo siguiente:
“En relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas 2013-0011 y 2013-0012, contenidas en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025 se indica que el expediente 051-2012-01-00862 contentivo del procedimiento Por (sic) Desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Darío Rodríguez Cardona, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, se emitio (sic) providencia administrativa Nro 2013-00012, de fecha 08/01/2013, declarando con lugar y ordenando a dicha entidad de trabajo acatar la inmediata restitución anterior. Posteriormente en fecha 07/02/2013 se efectua (sic) acta de ejecucion (sic) en la sede de la empresa donde la funcionaria ejecutora deja constancia que la empresa no acato (sic) iniciandose (sic) el procedimiento sancionatorio según los artículos 531 y 532 de la LOTTT (SIC). En cuanto al expediente Nro. 051-2012-01-01025 se puede evidenciar que en fecha 13 de Noviembre de 2012, que la funcionaria realizo (sic) una Constatación en el sitio de trabajo de dicho trabajador “(…) Que el ciudadano Ramon (sic) Rodríguez Cardona se encontraba en su sitio de trabajo, mas no labora de manera habitual (…)”…”. (Subrayados de este Juzgado Superior)
De este medio probatorio se observa con meridiana claridad, que para el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), es decir, antes que se iniciara el procedimiento de Calificación de Faltas instaurado por la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., que ocurrió en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), y después que –según lo manifestado por el abogado del actor- se efectuara el despido del ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012, que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 2013-0011, éste (el hoy recurrente) se encontraba en su sitio de trabajo en la empresa señalada, pese a que –a decir de la funcionaria que constató tal circunstancia- no laboraba de manera habitual.
Aunado a ello, en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, expediente Nº 051-2012-01-01431, que se encuentra ubicado a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, y folios del dos (02) al ciento tres (103) de la segunda pieza, del presente expediente, cursan recibos de pago de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil doce (2012) y primera quincena del mes de noviembre de ese mismo año, Reporte de Registro del Sistema Capta Huellas correspondiente al mes de noviembre de dos mil doce (2012) y Control de Asistencia emanado por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., correspondiente al periodo desde el 01/11/2012 al 13/11/2012, que consolidan el hecho señalado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, referido a que el ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.225, se encontraba prestando servicios en la señalada Empresa para el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando aún no se había iniciado en contra de éste el referido Procedimiento de Calificación de Faltas.
De manera que pudo observar esta Alzada que cursan en los autos los elementos probatorios de los cuales el Iudex a quo extrajo los hechos acaecidos, apreciados y valorados tanto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, como por la Jueza de Primera Instancia, siendo debidamente señalados tales hechos en la Providencia Administrativa Nº 2013-0125, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y en la sentencia recurrida, la cual señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Jueza del A-quo para emitir su pronunciamiento respecto a los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, no fundamentando el Tribunal de Primera Instancia su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el abogado de la parte recurrente. Así se establece.-
De modo que concluye definitivamente esta juzgadora que el A-quo no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.-
iv) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-
Adujo la representación judicial del actor en nulidad, que con los elementos probatorios aportados por su representado, referidos a Providencia Administrativa Nº 2013-0011, de fecha ocho (08) de enero de 2013, contenida en el expediente 051-2012-01-01025; y Providencia Administrativa Nº 275, de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, contenida en el expediente Nº 051-2012-06-000851, ésta última consignada ante esta Alzada, donde –según sus dichos- se declaró a la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., INFRACTOR, imponiéndole la correspondiente multa, por no reenganchar a su defendido, se demuestra fehacientemente que la Inspectora del Trabajo se negó inexplicablemente a comprobar este hecho del despido y fraudulentamente señaló en respuesta a una prueba de informe que no existían esos expedientes, declarándose en detrimento del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lugar la calificación de falta, violentándose con ello –en su decir- el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, al negársele probar este hecho, aunado de violentarse el orden público, consagrado en la norma ante descrita, y dejarlo totalmente indefenso.
En cuanto a esta denuncia, este Tribunal Superior observa que la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso delatados por el recurrente, se la atribuye a la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el trámite del procedimiento de Calificación de Faltas contenido en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, no a la actuación de la Juez del A quo, es decir, no impugna el abogado del recurrente el fallo dictado en primera instancia, por haber incurrido en violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.
No obstante, visto que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo, estando facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes, debiendo resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social, considera pertinente esta juzgadora revisar la denuncia formulada en virtud que están involucrados en la misma derechos del accionante de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) expuso que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)
Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva y negritas del Tribunal.)
Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”
Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa que el hoy recurrente, ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, estuvo en conocimiento del procedimiento de Calificación de Faltas que instaurara en su contra la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando de manera diligente y oportuna en el mismo, exponiendo sus argumentos de defensas y aportando los medios probatorios que consideró conducentes a la resolución del asunto, los cuales fueron revisados y analizados por la Administración.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, que se encuentra ubicado a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, y folios del dos (02) al ciento tres (103) de la segunda pieza, del presente expediente, examinado ampliamente por esta Alzada en este fallo, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., introduce por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Solicitud de Calificación de Falta en contra del hoy recurrente en nulidad y en apelación, ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.225, siendo notificado dicho ciudadano de ese procedimiento en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
Se observa igualmente, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, tuvo lugar en ese asunto el acto de contestación a la solicitud presentada por la mencionada empresa, compareciendo el citado ciudadano, quien a través de su abogado asistente, ciudadano: JOSE NAIM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.174, expuso los argumentos que consideró convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
De igual manera, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), fue notificado el actor de la admisión de las pruebas efectuada en la solicitud de Calificación de Faltas, y que éste ejerció el control de la prueba al comparecer al acto de declaración de los testigos promovidos por ambas partes, y ejercer el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos.
También se observa que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), fue notificado el prenombrado RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con ocasión a la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., sólo que se negó a firmar la notificación que le fue presentada por el “funcionario notificador” de ese Órgano Administrativo del Trabajo. Cabe resaltar en ese sentido, que la referida Inspectoría del Trabajo en la Providencia anteriormente indicada se pronunció sobre todos los argumentos y defensas expuestas por las partes, en especial sobre el argumento de suspensión del procedimiento efectuado por el hoy recurrente, sobre el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Visto el punto previo de solicitud de suspensión del procedimiento de Calificación de Faltas, esta juzgadora pasa a decidir sobre la solicitada suspensión. El artículo 424 de la LOTTT (sic) establece: “si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, este o esta ordenara (sic) el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”. Como se evidencia del presente expediente, no existe solicitud del trabajador de haber sido despedido, mas sin embargo, observa esta juzgadora de los folios 92 y93 (sic) los recibos de pago, correspondientes a los dos meses anteriores los cuales llevan a la conclusión de que no existe el alegato del despido, en consecuencia declara SIN LUGAR la suspensión del presente procedimiento.”(Cursivas y negritas del Tribunal)
De manera que de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, en modo alguno se evidencia que se haya impedido al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, más bien quedó demostrado que dicho ciudadano ejerció debidamente su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de su antagonista, fue debidamente notificado de los actos del proceso, fueron oídos y analizados sus argumentos en la sentencia de mérito (Providencia Administrativa Nº 2013-00125), tuvo conocimiento de las pruebas aportadas pudiendo ejercer el control sobre las mismas, y fue impuesto del contenido de la decisión (Providencia Administrativa) que resolvió el asunto.
Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
iv) INCONGRUENCIA EN LA IDENTIFICACION DE LA EMPRESA DESARROLLOS ATLANTIC, C.A..-
Adujo la representación judicial del actor en nulidad, que:
“…la sentencia dictada por la Juez de la causa señala en su dispositiva, sin un análisis congruente, ni mucho menos exhaustivo, lo siguiente: “…..que de una revisión del expediente 051-2012-01-1431, que riela en los folios 2 al 71, así como de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría Alfredo Maneiro, que mi mandante se encontraba laborando para la entidad de (sic) DESARROLLO ROYALTY, en el periodo en el cual se le hizo la calificación, de ello se desprende el control de captahuella, asistencia, recibo de pago de quincenas, documentales que fueron consignadas por la empresa DESARROLLOS ROYALTY en la oportunidad probatoria y al no ser impugnadas quedaron firmes….”. Pues bien…, el tercero interviniente, es DESARROLLOS ATLANTIC, no Desarrollos Royalty, no sabemos a que empresa se refiere la juez en su sentencia, presumimos que es un error material…”. (Cursivas y negritas del Tribunal)
De acuerdo a lo precedentemente transcrito, se infiere que el abogado del recurrente está denunciando que la sentencia dictada por la Juez de la causa incurrió en un error en su dispositiva, al señalar como tercero interviniente en este asunto a la Empresa DESARROLLO ROYALTI, cuando tal posición procesal la ocupa la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende una vez más a las actas del expediente y observa que la Jueza de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Para decidir esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
(omissis)
En el presente caso, aduce la recurrente que, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, para el momento en que se instauro las (sic) calificación y durante todo el curso del proceso, el accionante no estaba laborando en la empresa, toda vez que había sido despedido y la empresa Desarrollos Atlantic, C.A. se había negado a acatar la Providencias Administrativas números 00111 (sic) y 0012, de fecha 08 de Enero de 2013, contenida en los expedientes 051-2012-01-00862 y 051-2012-01-01025, que ordenaban la reincorporación a sus (sic) sitio de trabajo y que el despido era injustificado, por lo que mal podría estar incurso en una causal de despido sin (sic) no estaba laborando ya que la empresa no había acatado el reenganche y a tal efecto se le había abierto un procedimiento sancionatorio. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo 051-2012-01-01431, que riela en los folios 02 al 71 de la segunda pieza, e igualmente se puede evidenciar de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, se encontraba laborando para la entidad de trabajo DESARROLLO ROYALTY (sic), en el periodo en el cual se efectuó la calificación de falta que riela así como el expediente administrativo recurrido, denotándose del control de asistencia, recibo de pago de las quincenas comprendidas en los periodos 16/10/2012 al 31/10/2012 Y 01/11/2012 15/11/201 (sic); reporte del sistema capta huellas, que el accionante se encontraba laborando para la referida empresa, documentales estas que fueron consignadas por la representación judicial de la empresa DESARROLLO ROYALTY (sic), en la oportunidad probatoria, y al no ser impugnadas por la parte accionante quedaron con pleno valor probatorio, donde se demuestra que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, accionante en el presente recurso de nulidad, se encontraba activo en sus labores en la oportunidad que estuvo lugar la calificación de falta. Así se establece.- (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Como puede verse, la Jueza de Primera Instancia cometió un equívoco en la identificación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, pues si bien al inicio del párrafo anteriormente transcrito señala a la entidad de trabajo DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., posteriormente la identifica como DESARROLLO ROYALTI, empresa ésta última que no figura como parte en esta causa.
Lo anterior deja en evidencia, un error de transcripción cometido por el A-quo en la sentencia cuando pretende identificar al tercero interviniente DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., como DESARROLLOS ROYALTY; no obstante, dicho error no es suficiente para anular el fallo impugnado, ya que se evidencia que en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, con la excepción del párrafo previamente señalado, se identificó correctamente al tercero interviniente como DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., por lo que se desecha la denuncia efectuada por el abogado del recurrente, al respecto. No obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza de la Causa a estar más atenta en la oportunidad de dictar los fallos para que no sigan ocurriendo situaciones como las descritas anteriormente, en aras de mantener el decoro y transparencia de nuestro Sistema de Justicia. Así se establece.
v) Como última denuncia, señaló la representación judicial del actor lo siguiente:
“…la sentencia dictada por la Juez de la causa señala en su dispositiva, sin un análisis congruente, ni mucho menos exhaustivo, lo siguiente: “…..que de una revisión del expediente 051-2012-01-1431, que riela en los folios 2 al 71, así como de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría Alfredo Maneiro, que mi mandante se encontraba laborando para la entidad de (sic) DESARROLLO ROYALTY, en el periodo en el cual se le hizo la calificación, de ello se desprende el control de captahuella, asistencia, recibo de pago de quincenas, documentales que fueron consignadas por la empresa DESARROLLOS ROYALTY en la oportunidad probatoria y al no ser impugnadas quedaron firmes….”.…, ahora bien, la empresa Desarrollos Atlantic…, consigno (sic) copia certificada de todo el expediente, 051-2012-01-1431, de cuya providencia se pide la nulidad, evidentemente que la forma de ataque procesalmente en este juicio , contra ella (copia certificada de todo el expediente), es que la misma no cumpla con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea la copia del expediente, o que no cumpla con los requisitos para su certificación, por el funcionario que la expidió, por ello lo argumentado por la referida Juez es totalmente errado, aunado a lo anterior las documentales señaladas por la juez, insertas en las copias certificadas de dicho expediente, son documentos unilaterales de la empresa, horarios de trabajo, escrito de pruebas, acta de contestación, escrito de pruebas (folio 46), no se me opusieron conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la forma de su valoración es desacertada. En el presente caso la Juez de la causa, obvio las (sic) providencia administrativa 00011, que si es una sentencia administrativa, con carácter de cosa juzgada, y donde se determinó con el cúmulo de pruebas aportadas…, que mi mandante había sido despedido en la fecha 28-8-2012, por ello, habiéndose determinado a través de esa sentencia, que mi mandante estaba despedido para el momento en que fuera calificado por la empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, es que se afirma que la providencia 00125, estaba afectada de nulidad, por cuanto se vulneró la norma establecida en el artículo 424 de Lott, ya que ordena expresamente la suspensión del procedimiento de calificación de falta, en estos casos, hasta tanto se reincorpore al trabajador, esto era sencillamente lo que debía constatar la juez de la causa…” (Negritas y subrayados del apelante)
No fue lo suficientemente claro el representante judicial de la parte demandada en este párrafo, al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso; sin embargo, pareciera que lo que pretende reclamar el abogado del recurrente, por un lado, es la valoración otorgada por la Juez A-quo a las actuaciones administrativas contenidas en el referido expediente Nº 051-2012-01-01431, la cual considera como errada, sin exponer ningún tipo de explicación clara al respecto, es decir, del por qué resulta a su entender errada la valoración conferida por la Iudex a quo a las copias fotostáticas del señalado expediente administrativo; simplemente se limitó a señalar que la forma de atacar dichas copias, la cual identifica como certificadas, es que no cumplan con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o que no sea la copia del expediente, o que no cumpla con los requisitos para su certificación por el funcionario que la expidió, pero en modo alguno indicó si esos hechos o alguno de ellos se encontraban presentes en las copias reseñadas, que las harían ineficientes para demostrar los argumentos de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., incurriendo de esa manera el abogado del actor en una deficiencia en la formulación de la denuncia anteriormente reseñada.
No obstante a la deficiencia delatada, pudo observar esta Alzada que las copias simples del expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, promovidas por la representación judicial de la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., en la oportunidad probatoria correspondiente, y que corren insertas a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, y folios del dos (02) al ciento tres (103) de la segunda pieza, del expediente, las cuales también fueron remitidas igualmente en copia simple por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, que cursan a los folios del uno (01) al ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza del presente asunto, cumplen con los requisitos de Ley para ser consignadas en este juicio, que al no haber sido atacadas en el proceso respectivo por la parte contraria, es decir, por el recurrente RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, adquieren valor probatorio, tal como lo dejó sentado la Juez de Primera Instancia en su fallo apelado, así como esta Alzada en su oportunidad, cuando les confirió pleno valor probatorio, exponiéndose en ambos casos el criterio al respecto, pues el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y en su determinación subjetiva, conforme a las reglas de valoración contenidas el Código Adjetivo Civil.
Por tales motivos, es forzoso para esta alzada desechar la denuncia efectuada por el abogado del actor en este sentido. Así se establece.
Por otro lado, denunció la representación judicial del recurrente en el mismo párrafo supra transcrito, que las documentales señaladas por la Juez de Primera Instancia en su fallo impugnado, a saber, aquellas contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo citado, tales como: “horarios de trabajo, escrito de pruebas, acta de contestación, escrito de pruebas”, son documentos unilaterales de la empresa que no se le opusieron conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de tales argumentos una denuncia por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Como ya ha sido expuesto en este fallo, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Así las cosas, ratifica esta Alzada que de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-01431, en modo alguno se evidencia que se haya impedido al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, pues quedó demostrado que dicho ciudadano, en el asunto administrativo señalado, ejerció debidamente su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de su antagonista, fue debidamente notificado de los actos del proceso, fueron oídos y analizados sus argumentos en la sentencia de mérito, tuvo conocimiento de las pruebas aportadas pudiendo ejercer el control sobre las mismas, y fue impuesto del contenido de la decisión (Providencia Administrativa) que resolvió el asunto.
Por tal motivo, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
Por último, también se denuncia en ese párrafo violación de la norma establecida en el artículo 424 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la cual este Juzgado Superior se pronunció ampliamente en puntos anteriores, por lo que da aquí por reproducidas las razones allí explanadas para declarar la improcedencia de esta delación. Así se establece.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, parte perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia mencionada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: Se declara FIRME la Providencia Administrativa Nº 2013-00125, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, y autorizó a la Empresa DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., para despedir al ciudadano RAMON DARIO RODRIGUEZ CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.225, del cargo que venía desempeñando en esa Entidad Mercantil.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 31, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
MSR.
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