REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000091
ASUNTO : FH16-X-2015-000036

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.908.311.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano LUÍS ALBERTO ROSAS, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.379.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del dos mil quince (2015), conformado por un cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº FH16-X-2015-000036, constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada DAISY LUNAR CARRIÓN en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil quince (2015), que cursan al folio dos (02), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2015, siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (8:40 a.m.), presente la Jueza Segunda de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: De una revisión efectuada a las actas procesales del asunto distinguido con el Nº FP11-N-2015-000091; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedo de forma inmediata a formular inhibición para conocer el presente juicio, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS PÉREZ, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, en virtud de que en la misma el recurrente se encuentra asistido el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.379, quien fuera mi conyugue, y como quiera que esta Juzgadora se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, es por lo que procedo a inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley in comento, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte accionante, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligada a garantizar…”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.”

Señalando que en la presente causa, la representación judicial del recurrente la ejerce el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.379, quien fue su cónyuge y como quiera que es su deber garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. Agrega además, que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o en contra de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte accionante, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual se encuentra imperiosamente obligada garantizar.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DAISY LUNAR CARRIÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 47 ordinal 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.