REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2015-000026
ASUNTO: FP11-R-2015-000188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEXANDER JOSE ARCIA SENCLER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.666, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRAEDELCA).-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 41.164.-
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo CORPOELEC BOLIVAR.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con Sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14 de Septiembre de 2015, oído en un solo efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de Septiembre de 2015, interpuesto por el ciudadana ALEXANDER ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.666, debidamente asistido por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.164, en contra de la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa de ley y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida.
Esta alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de Mayo de 2014; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Septiembre de 2015, por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.164, en su condición de parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2015; en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.518.666, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRAEDELCA), debidamente asistido por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.164, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para éste Tribunal Tercero Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
La referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes iter. Asimismo, advierte este juzgador, en la acción incoada que la misma no se puede analizar, pues no se determina con claridad si el actor actúa en nombre de la organización sindical o en nombre de los trabajadores afectados, y de ser así que actúa en nombre de algún trabajador, este no acompañó ningún instrumento poder que le acredite le representación subjetiva de los trabajadores que pudieran estar inmerso en la injuria constitucional; Por ello se tomará la presenta acción de amparo como realizada por el órgano sindical representado por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARCIA SENCLER, es decir por la organización sindical (SINTAREDELCA). Todo de conformidad con la sentencia Nº 515 de fecha 27-05-2010 de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece lo siguiente:
“En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.)”.
Establecido la legitimidad del accionante, pasa este juzgador a revisar el contenido de la presente acción, encontrando que la misma va dirigida a supuestos hechos de incumplimiento del beneficio de comedor contenidos en la convención colectiva de trabajo, cláusula 80; el cual dio lugar a una presunta autorización para que los trabajadores pudieran retirarse de sus sitio de trabajo para buscar alimentos, cuando la comida suministrada por la empresa, a juicio del trabajador, no cumpla con el contenido de la cláusula 80 de la convención, referida a los “comedores”.
En virtud de que la presente acción estar dirigida a censurar actuaciones de la empresa con base en la normativa infra constitucional, lo cual posee vía expedita de trámite previstas en la Ley Orgánica Del Trabajo, De los Trabajadores y De las Trabajadoras (artículos 472 al 482) resultando claro que los quejosos debían agotar el procedimiento establecido en la Ley para el caso de incumplimiento de la convención colectiva, aunque de las pruebas aportadas al libelo se evidencia que el quejoso acudió a la vías administrativa a interponer un reclamo con fundamento en el artículo 513 de la mencionada ley del trabajo tratando de demostrar que el uso de ese recurso resultaba inútil para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta vía tampoco era la adecuada para el restablecimiento del orden infringido.
Congruente con el análisis que antecede, la situación denunciada, a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen el accionante de mecanismos ordinarios para lograr lo solicitado por otra vía, como lo sería la presentación de un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, previa autorización de los trabajadores acordad en asamblea de trabajadores que permite la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y para lo cual son competentes las Inspectorías del Trabajo de la Localidad conforme al artículo 476 ejusdem. Siendo este procedimiento el mas idóneo y claro para la resolución de conflictos colectivos de la relación de trabajo. La interpretación en contrario seria pretender desconocer el ordenamiento jurídico vigente hecho vedado en razón del principio de la legalidad de los actos.- Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Para decidir ésta alzada con relación al presente Recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
(…omissis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tiene atribuida los Tribunales del Trabajo.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Ahora bien, es necesario indicar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no esta dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso bajo examen, se somete al conocimiento de ésta alzada un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional declarando lo siguiente: “En virtud de que la presente acción estar dirigida a censurar actuaciones de la empresa con base en la normativa infra constitucional, lo cual posee vía expedita de trámite previstas en la Ley Orgánica Del Trabajo, De los Trabajadores y De las Trabajadoras (artículos 472 al 482) resultando claro que los quejosos debían agotar el procedimiento establecido en la Ley para el caso de incumplimiento de la convención colectiva, aunque de las pruebas aportadas al libelo se evidencia que el quejoso acudió a la vías administrativa a interponer un reclamo con fundamento en el artículo 513 de la mencionada ley del trabajo tratando de demostrar que el uso de ese recurso resultaba inútil para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta vía tampoco era la adecuada para el restablecimiento del orden infringido.
Congruente con el análisis que antecede, la situación denunciada, a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen el accionante de mecanismos ordinarios para lograr lo solicitado por otra vía, como lo sería la presentación de un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, previa autorización de los trabajadores acordado en asamblea de trabajadores que permite la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y para lo cual son competentes las Inspectorías del Trabajo de la Localidad conforme al artículo 476 ejusdem. Siendo este procedimiento el más idóneo y claro para la resolución de conflictos colectivos de la relación de trabajo. La interpretación en contrario seria pretender desconocer el ordenamiento jurídico vigente hecho vedado en razón del principio de la legalidad de los actos.”
Ahora bien, visto en los términos en la cual el juez a quo determinó la decisión en cuanto a que los quejosos disponen de mecanismos ordinarios para lograr lo solicitado por otra vía, como lo sería la presentación de un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, criterio éste que comparte ésta alzada, y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal encuentra, que el accionante del presente Recurso de Amparo Constitucional ciudadano ALEXANDER JOSE ARCIA SENCLER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.666, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRAEDELCA), no agotó la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 472 ejusdem, en donde establece: “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o mas organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadores y uno, una o mas patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.” en concordancia con lo dispuesto con el artículo 507 numeral 3,º y 5º ejusdem, el cual establece las funciones que debe ejercer el Inspector del Trabajo, quedando de esta manera positivamente establecido que éste tipo de conflicto ésta otorgado la ley exclusivamente a los Inspectores del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en la referida ley Capitulo III, Del Conflicto Colectivo de Trabajo, bajo las condiciones que allí se establece. Asimismo, considera ésta alzada, que de lo alegado y de los anexos presentados por el accionante recurrente no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, que debió ser presentado por ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, razón por la cual ésta alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
VI
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.518.666, debidamente asistido por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.164, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, y
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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