REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Martes, Veinte (20) de Octubre del dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000064
FP11-R-2015-000129


PARTE ACTORA: Ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALONZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAÚLICAS (C.V.G GOSH), creado mediante Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma tuvo lugar mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ADELAIDA MORENO SILVA, DORMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, MARÍA AMELIA BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ VILLARROEL, RUBETSSY TEGUEDOR, MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, LEDY BELÉN ARIZA, LAURA ESTHER ARRIAGA, ROSANGELINA MENDOZA, ALEJANDRO POLETTI y RAFAEL GIL BARRIOS Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-MOTIVO EN ALZADA: APELACION

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por Cuatro (04) piezas, constantes de 125, 250, 205, 88 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, de fecha 31/07/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08/06/2015 contra la sentencia dictada en fecha 05/06/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.912en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAÚLICAS (C.V.G GOSH), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

EL ACTOR
Expuso un punto previo de lo que se extrae concretamente:
Que se mantuvo como una relación mercantil pero que en realidad era una relación laboral. Que obvió el principio de primacía de la realidad sobre los hechos. Que simplemente determinó que había una cualidad pasiva. Que no aplicó el principio indubio pro operario.

Denunció los siguientes vicios:

Vicio de Inmotivación por silencio de prueba: Que las pruebas aportadas por el trabajador son documentales donde se esboza que recibía unas cantidades de dinero, de manera continua y permanente por más de 21 años. Que la empresa se negó a exhibir las documentales porque no hubo relación de trabajo, y la juez le impuso al trabajador la carga de trae a juicio las documentales que apoyaran la prueba de exhibición. Que silenció totalmente las pruebas testimoniales, que no las valoró ni as desestimó.
Vicio de falso supuesto: porque la CVG le retenía impuestos sobre la renta según los dichos de la demandada, pero que el SENIAT, en una prueba de informe dice que no existen registros de retención en sus archivos. Que el SENIAT niega los impuestos y la juez lo afirman, lo que configura el falso supuesto.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

CVG DEMANDADA:
Que se trató de una relación mercantil que suministraba entre otros operarios de prestar el servicio de transporte para los trabajadores. Que una vez prestado el servicio era por órdenes de servicio con períodos especificados, con un orden y unas rutas especificadas, y realizaban ese servicio con vehículos propios. Que luego de prestar el servicio presentaban su factura previa verificación de que se había prestado servicio en ese mes se tramitaba el pago, y dependiendo de la cantidad facturada se le retenía el IVA. Que el SENIAT informó al tribunal que no había tales retenciones y presumen que era por caracas. Que en los recibos estaba reflejada la retención del IVA.

Que quedó demostrado en la audiencia de juicio con los testigos que no se dan los presupuestos de una relación de trabajo. Que era una prestación de servicio de manera autónoma e independiente, pues el propio actor confesó que llevaba a los trabajadores a sus sitios de trabajo y disponía de su tiempo libre y luego las recogía en su salida del trabajo. Que lo que existe es una relación mercantil donde existe una prestación de servicio por un proveedor y un pago por ese servicio.
Que en la página del IVSS el trabajador está inscrito por el consorcio SURAL y aparece que egresó de esa empresa en el 2002 y, además desde el 2007 está percibiendo una pensión de vejez. Que con estas pruebas se evidencia la temeridad de la demanda, que se prueba que laboró para una empresa para ser cotizante y ser merecedor de una pensión por vejez.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA EN EL PRESENTE JUICIO, y de la procedencia o no del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 65, 66 y su vuelto, 67 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71, 72, 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80, 81 y su vuelto, 82 y su vuelto, 83, 84 y su vuelto, 85 y su vuelto, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y su vuelto, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y su vuelto, 107, 108, 109, 110, 111 y su vuelto, 112 y su vuelto, 113, 114, 115, 116 y su vuelto, 117, 118 y su vuelto, 119, 120, 121 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales ordenes de pago, en los cuales se acordaba la emisión de cheques por las cantidades señaladas en las mismas a favor del actor, con ocasión del Servicio de Transporte al personal de CVG, Ruta: Acueducto Upata, prestado por el actor, previa presentación de las ordenes de compra y facturas respectivas, y retenciones del IVA, así mismo también se constatan ordenes de compra y/o servicios, en las cuales se señala al ciudadano ALCALA APOLINAR DE JESÚS como proveedor, indicándose en la descripción de tales instrumentales lo siguiente: Contratación de Servicio de Transporte para el traslado de Funcionarios de CVG, en cumplimiento de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva nómina diaria y N° 53 de la Convención de empleados, el periodo de la contratación, y la ruta cubierta por el actor con ocasión de la prestación del servicio, del mismo modo en dichas documentales se evidencia la descripción del vehículo en el cual prestaba el servicio el accionante. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la documental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Licenciado Eduardo Rodríguez F., en su condición de Jefe de Departamento de Administración de la CVG OBRAS SANITARIAS E HIDRAULICAS Sub Regional Sistema Guayana Depto de Administración, envió al ciudadano ALCALA APOLINAR comunicación de fecha 07/03/1995, a través de la cual requería la consignación de la oferta por los servicios de transporte para el ACUEDUCTO UPATA, y que dicha información debía estar en sobre cerrado, para así proceder a realizar la selección correspondiente. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, en tal sentido esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 15 al 24 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMERICANO JEDALCOR, C. A. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 25 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor se encuentra pensionado por el Seguro Social. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Original de Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, ya que tal contrato no existe, por cuanto lo que existió entre su representada y el actor fue una relación mercantil, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copia fotostática de dicha instrumental, ni tampoco señaló el contenido del mismo. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Horario de Trabajo de Jornada Diaria, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto no existió relación de trabajo entre el actor y su representada, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Comprobante de Liquidación detallada de las Prestaciones Sociales, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.6.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales del Certificado de Inscripción en el Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C), manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.7.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Cálculos de Beneficios de Antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.8.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, declaración de Aportes al Seguro Social, FAOV, Solvencia Laboral, Sistema de Nóminas de Empleados; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos SOL ZURITA, JOSÉ BENITO GARCÍA BONALDY, EDGAR RUIZ PEREIRA, CARLOS BAENA, ARSENIO GONZALEZ Y EUNICE RIOS, mayores de edad, de este domicilio, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.2.- Con relación al ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.044.617, el referido ciudadano compareció al acto, y realizó sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, constatándose entonces, que el ciudadano APOLINAR ALCALA y el ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO prestaron servicios a CVG, realizando transporte al personal de CVG, solo que las rutas de los dos ciudadanos antes señalados eran distintas, igualmente se constata de los dichos del ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO, que ellos prestaban el servicio de transporte de personal para la entidad de trabajo CVG; sin embargo para prestar sus servicios debían ofertarlos a la entidad de trabajo, y para obtener sus pagos debían previamente presentar facturas para que les cancelaran, los pagos eran efectuados en forma mensual, no obstante en algunas oportunidades pasaban hasta dos o tres meses sin percibir, tales pagos, pero luego le eran cancelados los meses que se le adeudaban. Y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal sirviéndose de la presencia del actor le formuló una serie de preguntas, en las cuales se constató lo siguiente:..Que su horario para la prestación del servicio era de 5:00 a m hasta las 9:30 a m o 10:00 a m de la mañana, que la prestación del servicio la realizaba en la ruta que comprendía cuatro estaciones de bombeo, las cuales eran Santa Rosa, Los Rosos, Cupacuicito, y Monserrat, que si hacía falta el agua debía buscarla, hacía movimientos extras en el cambio de guardia, todos los días cumplía con esa labor, el 1° de enero, el 25 de diciembre, tenía que ir también a la 1:00 p m con el cambio de guardia para finalizar a las 4:00 p m de la tarde, que prestaba el servicio de transporte a 8 trabajadores, 8 trabajadores a la entrada y 8 trabajadores a la salida, que el vehículo que usaba era una pick ut al comienzo y después una vitara, que le pagaban por movilización, que presentaba oferta de servicios, lo cual hacia anualmente, finalizando el año para ver si era llamado el próximo año, que no firmó control de entrada o salida alguno, que en una oportunidad la accionada lo había puesto a llevar un control del personal al que le hacía transporte, lo cual ocurrió hace 8 años….

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, carece de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 31 al 47 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el carácter de Instituto Autónomo de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), la cual detenta personalidad jurídica y patrimonio propio, desprendiéndose de los artículos 24 y 25 que goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 74 al 135, folios 138 al 147, folios 157 al 159, y folios 166 al 168 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la misma corresponde a un Anexo a la Orden de Servicios Nro. 32010-00030 M, en la cual se señala como proveedor al ciudadano ALCALA APOLINAR DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.792.912, Ruta: 1) ACUEDUCTO UPATA PLANTA CUPUICITO MONSERRAT – LOS ROSOS, PERIODO DE LA ORDEN 01/01/2010 AL 28/02/2010, MONTO TOTAL DE LA ORDEN: 7.000,00, igualmente se constata en el contenido de dicha instrumental lo siguiente: CONDICIONES DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CVG CASA MATRIZ: CLÁUSULA Nro. 1: PENALIDADES. La CVG podrá dejar sin efecto unilateralmente la Orden de Servicio Nro. 32010-00030 M, cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin indemnización alguna. Será causal de suspensión del servicio de transporte a aquellos propietarios que incumplan con las reparaciones o mejoras que le sean solicitadas por la CVG, producto de las inspecciones efectuadas. En caso de incumplimiento en el traslado del personal, les será descontado el día no laborado, calculado en proporción al costo mensual de la factura presentada. En caso que LA CONTRATADA participe en manifestaciones que obstaculicen el libre tránsito peatonal o vehicular así como cualquier perturbación del orden público, que genere daños a los activos o patrimonio de CVG, será disuelta la contratación. CLÁUSULA NRO. 2: OBLIGACIONES DE LA CONTRATADA. La CONTRATADA se obliga a: Cumplir estrictamente la Rutas y horarios establecidos por LA CORPORACIÓN para el traslado del personal. Se obliga a mantener en óptimo estado de funcionamiento las unidades, a los fines de brindar un eficiente servicio de higiene y seguridad, tanto en el aspecto exterior como el aspecto interior. Se obliga a que las unidades utilizadas para prestar el servicio de Transporte deben estar debidamente matriculadas y aseguradas y su resguardo será por cuenta de LA CONTRATADA. Todas y cada una de las unidades de LA CONTRATADA, deberán estar dotadas de cauchos de repuestos, de un gato apropiado, herramientas y accesorios esenciales a objeto de cubrir alguna emergencia que surja durante la prestación del servicio, igualmente se obliga a dotar a cada unidad de extintores de incendios y de todos los elementos requeridos para la seguridad, eficiencia y comodidad del personal que se transporte de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. Se obliga a consignar ante el Dpto. de Administración y Revisión de Contratos, la siguiente documentación:-RIF y cédula de identidad del propietario de la unidad, - Licencia de Conducir y Certificado Vial vigente del Conductor, - Documentos de propiedad del vehículo, - Seguro del Vehículo vigente. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 148 al 156, folios 160 al 165, folios 169 al 249 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas documentales los Puntos de Cuenta del Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en las cuales se señala que el servicio de transporte se realiza por personas naturales, con unidades privadas, su cancelación s e realiza mediante la modalidad de pagos mensuales por facturas, y los mismos fueron adjudicados directamente y en su oportunidad por la Presidencia, igualmente se constata en las instrumentales AGENDA DE CUENTA en las cuales se evidencia la Solicitud de Autorización para la continuación de la prestación del servicio de transporte, igualmente se constatan Puntos de Cuenta de la Presidencia, en los cuales se trata asunto relacionado con los aumentos de los transportistas con ocasión de la prestación del servicio, previa solicitud del accionante, se constatan también en las instrumentales Ofertas de Transporte de Personal realizadas por el actor, facturas emanadas del actor con ocasión de la prestación del servicio de transporte, y título de propiedad de vehículo de la hija del actor con su respectiva póliza de seguro. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 197 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante fue inscrito en el Seguro Social por la entidad de trabajo CONSORC SURAM JEDALCOR, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 6 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA, tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) v-027919126, que el actor aparece registrado como contribuyente ordinario, que en el sistema del SENIAT no aparecen Retenciones por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) al ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos CRUZ ROJAS, JESÚS CALZADILLA, RAFAEL MUÑOZ, JOSÉ SANCHEZ, ANTONIN RODRIGUEZ, MANUEL SALAZAR, VICTOR BERMUDEZ, LUIS GONZALEZ, JOSÉ RIVAS, FRANK SALAZAR, EDUARDO RIVAS, JESÚS GONZALEZ, ROGER GONZALEZ Y JOSÉ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.900.363, 4.892.162, 8.541.660, 12.558.140, 3.902.908, 5.338.509, 8.922.622, 11.998.684, 11.997.255, 8.543.558, 15.477.379, 8.922.621 y 11.996.000 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Previamente al pronunciamiento de la decisión en la presente causa, es importante hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en casos análogos se ha sentado precedente sobre la Relación Laboral, así tenemos que en Sentencia N° 978 de fecha 20/09/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero se estableció lo siguiente:…A los fines de dilucidar la naturaleza del vinculo que unió a las partes, en virtud del rechazo efectuado por la parte accionada, es oportuno señalar que el artículo 65 de la LOT consagra que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo, es decir, la referida norma dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo que trae como consecuencia, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo –la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena…

Ahora bien del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso se constató que el accionante para la prestación del servicio de transporte debía ofertar sus servicios a la entidad de trabajo, y a través de un Punto de Cuenta del Presidente de la entidad de trabajo se le adjudicaba la prestación del servicio al ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA, la cancelación de los servicios de transporte al personal efectuado por la accionada al accionante se realizaba previa presentación de facturas por el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA, en las cuales le eran efectuadas también retenciones del Impuesto Sobre la Renta, y a través de ordenes de pagos emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) se le acordaba el pago, cuyos pagos eran mensuales, y a veces duraban dos o tres meses sin cancelárseles, siendo pagados posteriormente, la prestación del servicio era realizada por el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA con un vehículo perteneciente a su hija, las partes realizaban Ordenes de Servicios, en las cuales se establecían las condiciones que regirían la prestación del servicio de transporte, en consecuencia, esta sentenciadora con los argumentos y hechos anteriormente esgrimidos concluye que entre el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) no existió relación de trabajo, ya que la prestación del servicio de transporte realizado por el actor a la accionada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, presupuestos estos conformados por la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena, los cuales además deben estar presentes en forma concurrente, y en el caso que nos ocupa no se verifican, observándose entonces, que la relación jurídica que existió entre el actor y la accionada fue de carácter mercantil. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, al constatar esta sentenciadora, que no existió relación de trabajo entre el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano APOLINAR DE JESÚS ALCALA en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el exhorto y los Oficios crrespondientes.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Analizadas como fueron las actas procesales especialmente las denuncias planteadas, la sentencia recurrida y el acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar la procedencia en derecho en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, es decir, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide, que concretamente se denuncian los VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA y VICIO DE FALSO SUPUESTO, los cuales se resolverán en el mismo orden que planteados, a saber:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
Para fundamentar la presente denuncia, la parte recurrente actoral adujo:
Que las pruebas aportadas por el trabajador son documentales donde se esboza que recibía unas cantidades de dinero, de manera continua y permanente por más de 21 años.
Que la empresa se negó a exhibir las documentales porque no hubo relación de trabajo, y la juez le impuso al trabajador la carga de trae a juicio las documentales que apoyaran la prueba de exhibición.
Que la Juez silenció totalmente las pruebas testimoniales, que no las valoró ni as desestimó.

Por su parte el juez aquo estableció en el fallo lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:


2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Original de Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, ya que tal contrato no existe, por cuanto lo que existió entre su representada y el actor fue una relación mercantil, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copia fotostática de dicha instrumental, ni tampoco señaló el contenido del mismo. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Horario de Trabajo de Jornada Diaria, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto no existió relación de trabajo entre el actor y su representada, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Comprobante de Liquidación detallada de las Prestaciones Sociales, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.6.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales del Certificado de Inscripción en el Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C), manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.7.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Cálculos de Beneficios de Antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.
2.8.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, declaración de Aportes al Seguro Social, FAOV, Solvencia Laboral, Sistema de Nóminas de Empleados; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.




En este orden para fines de resolver los presentes reclamos desciende quien decide a las actas procesales especialmente a las referidas al acervo probatorio aportados por las partes y específicamente las que son inherentes al actor dada la naturaleza de la pretensión, en cuanto solicito que se exhiba los Original de Contrato de Trabajo, Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, Horario de Trabajo de Jornada Diaria, Originales de Cálculos de Beneficios de Antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, documentos estos que por mandato legal debe llevar la empresa

Al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento establece lo siguiente:

Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así las cosas, la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente.
Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.

Ahora bien en el caso de autos observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejo constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera los Original de Contrato de Trabajo, Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, Horario de Trabajo de Jornada Diaria, Originales de Cálculos de Beneficios de Antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, no las exhibió; por cuanto negó la relacion de trabajo y por consecuencia no existen tales documentales; por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de indicar de manera especifica los datos e información que debe ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibición de dichos documentos. En tal sentido precisa esta alzada que conforme fue promovida la exhibición Original de Contrato de Trabajo, Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, Horario de Trabajo de Jornada Diaria, el mismo no dio cumplimiento a tal obligación, pues, se limito a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en si misma tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 62 de la Primera pieza) en consecuencia se declaran improcedente la denuncia sobre los conceptos en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la prueba testimonial el juez aquo estableció lo siguiente:

3.2.- Con relación al ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.044.617, el referido ciudadano compareció al acto, y realizó sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, constatándose entonces, que el ciudadano APOLINAR ALCALA y el ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO prestaron servicios a CVG, realizando transporte al personal de CVG, solo que las rutas de los dos ciudadanos antes señalados eran distintas, igualmente se constata de los dichos del ciudadano ANDRES CARABALLO CEDEÑO, que ellos prestaban el servicio de transporte de personal para la entidad de trabajo CVG; sin embargo para prestar sus servicios debían ofertarlos a la entidad de trabajo, y para obtener sus pagos debían previamente presentar facturas para que les cancelaran, los pagos eran efectuados en forma mensual, no obstante en algunas oportunidades pasaban hasta dos o tres meses sin percibir, tales pagos, pero luego le eran cancelados los meses que se le adeudaban. Y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal sirviéndose de la presencia del actor le formuló una serie de preguntas, en las cuales se constató lo siguiente:..Que su horario para la prestación del servicio era de 5:00 a m hasta las 9:30 a m o 10:00 a m de la mañana, que la prestación del servicio la realizaba en la ruta que comprendía cuatro estaciones de bombeo, las cuales eran Santa Rosa, Los Rosos, Cupacuicito, y Monserrat, que si hacía falta el agua debía buscarla, hacía movimientos extras en el cambio de guardia, todos los días cumplía con esa labor, el 1° de enero, el 25 de diciembre, tenía que ir también a la 1:00 p m con el cambio de guardia para finalizar a las 4:00 p m de la tarde, que prestaba el servicio de transporte a 8 trabajadores, 8 trabajadores a la entrada y 8 trabajadores a la salida, que el vehículo que usaba era una pick ut al comienzo y después una vitara, que le pagaban por movilización, que presentaba oferta de servicios, lo cual hacia anualmente, finalizando el año para ver si era llamado el próximo año, que no firmó control de entrada o salida alguno, que en una oportunidad la accionada lo había puesto a llevar un control del personal al que le hacía transporte, lo cual ocurrió hace 8 años….

Ahora bien, establecidas como han sido las hipótesis o supuestos según los cuales la sentencia está inmotivada, destaca en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000). En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente que, según las testimoniales evacuadas el actor como el resto de choferes de los vehículos que transportaban al personal, trasladaban a éstos a sus sitios de trabajo y luego se marchaban a hacer uso de su tiempo libre, sobre el cual no quedó probado que en ese tiempo libre permanecían a disposición de la demandada, sino que hacía uso del mismo de manera libre y autónoma, pues, sólo a la hora del término de la jornada el actor regresaba a buscar al personal para prestar nuevamente el servicio de trasladarlo al sitio convenido, tal situación se desprende igualmente de la confesión que realizó el propio actor en la audiencia oral y pública de juicio, al describir ante el Tribunal la forma en que realizaba su función laboral (ver acta de audiencia a los folios 42 de la 4ta Pieza del Expediente).
De igual forma se desprende de las actas procesales probatorias, específicamente a los folios 197 al 198 Tercera Pieza del Expediente, que, de acuerdo al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el estuvo laborando para la sociedad mercantil CONSORCIO SURAM JEDALCOR C.A., acumulando dicho registro un total de 680 semanas cotizadas a dicha institución en el año 2002, y, conforme a Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Consulta de Pensión-, el actor es beneficiario de una pensión del IVSS; todo lo cual denota que el actor hacía uso libre de su tiempo y prestaba sus servicios para otra empresa en tanto lo hacía también para la demandada, amén de que prestaba sus servicios con herramientas que le eran propias como es el vehículo en que trasladaba al personal, lo cual se patenta con las facturas que consignaba para fines de que le fuera cancelada su labor y de las retenciones del IVA que la demandada le hacía; de las varias reconsideraciones de precio del servicio de transporte solicitada por el actor a la demandada (Folios 216, 228, 232, 235 de la Pieza Dos del Expediente). Asimismo, al folio 229 de la misma Pieza, se observa documento anexado a una solicitud de reconsideración de precios, en cuyo contenido el actor detalla los diversos ítems inherentes a dicha reconsideración solicitada, con lo que se evidencia que hacía su labor con instrumentos propios y que era el único responsable de los riesgos asumidos por la prestación de dicho servicio, así como el único acreedor de las ganancia que pudiera darle tal desempeño de trabajo. De tal forma que, como quiera que todas estas documentales no fueron impugnadas y adquirieron pleno valor probatorio, forzosamente debe esta Superioridad desechar la presente denuncia. Así se establece.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Para fundamentar la presente denuncia expuso:

Que la CVG le retenía impuestos sobre la renta según los dichos de la demandada, pero que el SENIAT, en una prueba de informe dice que no existen registros de retención en sus archivos. Que el SENIAT niega los impuestos y la juez lo afirma, lo que configura el falso supuesto.

La parte demandada adujo:
Que luego de prestar el servicio presentaban su factura previa verificación de que se había prestado servicio en ese mes se tramitaba el pago, y dependiendo de la cantidad facturada se le retenía el IVA. Que el SENIAT informó al tribunal que no había tales retenciones y presumen que era por caracas. Que en los recibos estaba reflejada la retención del IVA.

Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.



Para decidir, la Sala observa:


Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)



En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)


En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque la Jueza recurrida afirmó que la demandada le retenía el Impuesto sobre la Renta, a pesar de que en las resultas de la prueba de informe, el SENIAT respondió que no existen registros del pago del IVA respecto al actor, sin embargo, observa quien decide que, de las documentales insertas en autos se evidencia claramente que la demandada sí retenía dicho impuesto (folios 72 al 92 2PE). En este orden, debe indicarse que, si bien el SENIAT indicó que no existen registros del pago del IVA correspondiente al actor, ello no puede entenderse como un hecho que desvirtúa la relación mercantil explanada por la demandada ya que, cobra importancia el hecho fáctico de descuento de dicho impuesto que hacía ésta y no así el cumplimiento de la responsabilidad de enterarlo al SENIAT, pues, esto es un asunto que corresponde dilucidar, en este caso, a la demandada frente al SENIAT; de allí que, todas estas pruebas al ser adminiculadas entre sí, dan veracidad a los alegatos expuesto por la demandada respecto a la naturaleza de la relación con el actor, esto es, que es de carácter mercantil y no laboral, por tanto, se desecha la presente denuncia en virtud de que conforme a la jurisprudencia citada, análisis respecto a cada uno de los factores inherentes a la determinación de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, así como en la audiencia oral y publica de juicio, y de las actas que conforman el presente asunto (medios aportados como prueba) no se perfecciona el supuesto que acredita el vicio denunciado. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SIMON ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 55.818, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión de fecha 05/06/2015, dictada por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05/06/2015, dictada por el a quo < TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.