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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 Puerto Ordaz. Martes,  Veinte (20) de Octubre del dos mil quince (2015).
 Años: 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL	: FP11-L-2013-000064
 FP11-R-2015-000129
 
 
 PARTE   ACTORA: Ciudadano   APOLINAR   DE   JESÚS  ALCALA, venezolano, mayor   de   edad,   titular   de   la   cédula   de   identidad   Nº   2.791.912.
 APODERADOS  JUDICIALES  DE   LA   PARTE  ACTORA: Ciudadanos GERMAN   QUIJADA   y   SIMÓN  ALONZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  80.949  y  55.818 respectivamente.
 PARTE  ACCIONADA:  CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA (C.V.G.)  y   la   GERENCIA  GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAÚLICAS (C.V.G GOSH), creado mediante Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma tuvo lugar mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.-
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA   PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos ADELAIDA MORENO SILVA, DORMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, MARÍA AMELIA BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ VILLARROEL, RUBETSSY TEGUEDOR, MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, LEDY BELÉN ARIZA, LAURA ESTHER ARRIAGA, ROSANGELINA MENDOZA, ALEJANDRO POLETTI y RAFAEL GIL BARRIOS  Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente.
 MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  OTROS  CONCEPTOS     DERIVADOS     DE     LA     RELACIÓN    LABORAL.-MOTIVO EN ALZADA: APELACION
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 Por recibido el presente expediente original, conformado por Cuatro (04) piezas, constantes de 125, 250, 205, 88  folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, de fecha 31/07/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 08/06/2015  contra la sentencia dictada en fecha 05/06/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano APOLINAR   DE   JESÚS  ALCALA, venezolano, mayor   de   edad,   titular   de   la   cédula   de   identidad   Nº   2.791.912en contra de la entidad de trabajo  Sociedad Mercantil  CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA (C.V.G.)  y   la   GERENCIA  GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAÚLICAS (C.V.G GOSH), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
 
 III
 FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
 EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA  DE APELACIÓN
 
 EL ACTOR
 Expuso un punto previo de lo que se extrae concretamente:
 Que se mantuvo como una relación mercantil pero que en realidad era una relación laboral. Que obvió el principio de primacía de la realidad sobre los hechos. Que simplemente determinó que había una cualidad pasiva. Que no aplicó el principio indubio pro operario.
 
 Denunció los siguientes vicios:
 
 Vicio de Inmotivación por silencio de prueba: Que las pruebas aportadas por el trabajador son documentales donde se esboza que recibía unas cantidades de dinero, de manera continua y permanente por más de 21 años. Que la empresa se negó a exhibir las documentales porque no hubo relación de trabajo, y la juez le impuso al trabajador la carga de trae a juicio las documentales que apoyaran la prueba de exhibición. Que silenció totalmente las pruebas testimoniales, que no las valoró ni as desestimó.
 Vicio de falso supuesto: porque la CVG le retenía impuestos sobre la renta según los dichos de la demandada, pero que el SENIAT, en una prueba de informe dice que no existen registros de retención en sus archivos. Que el SENIAT niega los impuestos y la juez lo afirman, lo que configura el falso supuesto.
 
 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA
 
 CVG DEMANDADA:
 Que se trató de una relación mercantil que suministraba entre otros operarios de prestar el servicio de transporte para los trabajadores.  Que una vez prestado el servicio era por órdenes de servicio con períodos especificados, con un orden y unas rutas especificadas, y realizaban ese servicio con vehículos propios. Que luego de prestar el servicio presentaban su factura previa verificación de que se había prestado servicio en ese mes se tramitaba el pago, y dependiendo de la cantidad facturada se le retenía el IVA. Que el SENIAT informó al tribunal que no había tales retenciones y presumen que era por caracas. Que en los recibos estaba reflejada la retención del IVA.
 
 Que quedó demostrado en la audiencia de juicio con los testigos que no se dan los presupuestos de una relación de trabajo. Que era una prestación de servicio de manera autónoma e independiente, pues el propio actor confesó que llevaba a los trabajadores a sus sitios de trabajo  y disponía de su tiempo libre y luego las recogía en su salida del trabajo. Que lo que existe es una relación mercantil donde existe una prestación de servicio por un proveedor y un pago por ese servicio.
 Que en la página del IVSS el trabajador está inscrito por el consorcio SURAL y aparece que egresó de esa empresa en el 2002 y, además desde el 2007 está percibiendo una pensión de vejez. Que con estas pruebas se evidencia la temeridad de la demanda, que se prueba que laboró para una empresa para ser cotizante y ser merecedor de una pensión por vejez.
 
 
 DE LA SENTENCIA RECURRIDA
 
 El  Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria    de  LA   FALTA   DE   CUALIDAD   PASIVA   DE   LA  CORPORACIÓN   VENEZOLANA    DE  GUAYANA   EN    EL   PRESENTE   JUICIO,  y   de   la   procedencia   o   no   del  COBRO  DE   PRESTACIONES  SOCIALES   Y  OTROS  CONCEPTOS    DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   LABORAL.-
 
 DEL    DEBATE    PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS    POR    LA    PARTE    ACTORA.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los   folios  65,  66  y  su  vuelto,  67  y  su  vuelto,  68  y  su  vuelto,  69 y  su  vuelto,  70  y  su vuelto,  71,  72,  73  y  su vuelto, 74  y  su  vuelto,  75  y  su  vuelto,  76  y  su  vuelto,  77  y  su  vuelto,  78  y  su  vuelto,  79  y su vuelto,  80, 81  y  su  vuelto, 82  y  su vuelto,  83, 84  y  su  vuelto,  85  y  su  vuelto,  86,  87,  88,  89, 90,  91,  92, 93,  94,  95,  96,  97, 98,  99,  100  y  su  vuelto,  101,  102,  103, 104,  105,  106  y  su  vuelto,  107,  108,  109, 110,  111  y  su vuelto,  112  y  su  vuelto,  113,  114, 115,  116  y  su  vuelto,  117, 118  y  su  vuelto,  119, 120, 121  y  122  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  ordenes  de  pago,  en  los  cuales  se  acordaba  la  emisión  de  cheques  por  las  cantidades  señaladas  en  las  mismas  a  favor  del  actor,  con  ocasión  del  Servicio  de  Transporte  al  personal   de  CVG, Ruta: Acueducto  Upata,  prestado  por  el  actor, previa  presentación  de las   ordenes  de compra  y  facturas  respectivas, y  retenciones  del  IVA,  así  mismo también  se  constatan   ordenes  de  compra  y/o  servicios,  en  las  cuales  se  señala  al   ciudadano   ALCALA  APOLINAR  DE  JESÚS  como  proveedor,   indicándose  en  la  descripción  de  tales  instrumentales  lo  siguiente: Contratación  de  Servicio  de  Transporte  para  el  traslado  de  Funcionarios  de  CVG,  en  cumplimiento  de  la  cláusula  N°  35 de  la  Convención  Colectiva  nómina  diaria  y  N°  53 de  la  Convención  de  empleados,  el  periodo  de  la  contratación, y  la  ruta  cubierta  por  el  actor  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio, del  mismo  modo  en  dichas  documentales  se  evidencia  la  descripción  del  vehículo  en  el  cual  prestaba   el   servicio  el  accionante.  Y  así  se  establece.
 1.2.-  Con  respecto  a  la   documental, cursante  al  folio  123  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el   Licenciado  Eduardo Rodríguez  F.,  en su  condición  de  Jefe  de Departamento  de  Administración  de  la  CVG  OBRAS  SANITARIAS  E  HIDRAULICAS  Sub  Regional  Sistema  Guayana  Depto  de  Administración,  envió   al  ciudadano  ALCALA  APOLINAR   comunicación  de  fecha  07/03/1995,  a  través  de    la  cual  requería  la consignación  de  la  oferta  por  los  servicios  de  transporte  para  el   ACUEDUCTO  UPATA,  y que  dicha  información  debía  estar  en  sobre  cerrado,  para  así  proceder  a  realizar  la  selección  correspondiente.  Y  así  se  establece.
 1.3.-  Con  respecto   a  la  documental,  cursante  al  folio  124  de   la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,  impugnado  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria,  tal  documental  carece  de  valor  probatorio,  en  tal  sentido  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 1.4.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a los  folios  15  al  24  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  documental  el  Acta  Constitutiva  de  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  AMERICANO  JEDALCOR,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 1.5.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  al  folio  25  de  la cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  público, no  impugnado  por la parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  documental  que  el  actor  se  encuentra pensionado  por  el  Seguro  Social. Y  así  se  establece.
 2)  De  la   Exhibición  de   Documentos.
 2.1.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Original  de  Contrato  de  Trabajo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  ya  que   tal  contrato  no  existe,  por cuanto  lo  que  existió  entre  su   representada  y  el  actor  fue  una  relación  mercantil,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copia  fotostática  de  dicha  instrumental,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  del  mismo.  Y  así  se  establece.
 2.2.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  de  todos  los  recibos  de   pago  de  sueldos,  salarios   y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de trabajo,  tales  recibos   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,   por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales   de  todos  los  recibos  de  pago  de  vacaciones,  bonos  vacacionales  y  de  utilidades,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de trabajo,  tales  recibos   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales   de  Horario  de  Trabajo  de   Jornada   Diaria,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  no existió  relación  de  trabajo  entre  el actor  y  su  representada,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.5.- Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  de  Comprobante  de  Liquidación   detallada  de   las  Prestaciones  Sociales,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tal   documental   no  existe,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.6.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  del  Certificado  de  Inscripción  en  el  Servicio  Nacional  de  Contratistas   (S.N.C),   manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tal   documental   no  existe,  por  lo  que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.7.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera  Originales  de  Cálculos  de  Beneficios  de  Antigüedad,  recibos  de  pago  de  todos  los  salarios,  fideicomiso,   libros  de  horas  extras diurnas  y  nocturnas,  días  feriados  nacionales  y  municipales,  días  domingo  y  descanso  laborados,  control  de  entrada  y  salida;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013,    manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tales   documentales   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.8.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera  Originales  de  los  documentos  relacionados  con  los  asientos   contables, declaraciones  de  impuesto  sobre  la  renta,  declaración  de  aportes  al  INCES, declaración   de  Aportes   al  Seguro  Social,  FAOV,  Solvencia  Laboral,  Sistema  de Nóminas  de  Empleados;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tales   documentales   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 3.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a   la  SUPERINTENDENCIA   DE    BANCOS   CON    SEDE    EN    EL   AREA METROPOLITANA    DE   CARACAS,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  no  cursan  en  el  expediente,  por  lo  que  la  parte  promovente  desistió  de  la  misma, en  consecuencia  nada  hay  que  valorar al  respecto.  Y  así  se  establece.
 3)  De  las  Testimoniales.
 3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  SOL   ZURITA,  JOSÉ  BENITO  GARCÍA  BONALDY,  EDGAR  RUIZ  PEREIRA,  CARLOS  BAENA,  ARSENIO GONZALEZ   Y  EUNICE  RIOS, mayores  de  edad,  de  este  domicilio,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 3.2.-  Con  relación  al  ciudadano   ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  4.044.617, el referido  ciudadano  compareció  al  acto,  y  realizó  sus  declaraciones,  quedando  conteste  en  las  mismas,  constatándose  entonces,  que  el  ciudadano  APOLINAR  ALCALA   y  el  ciudadano  ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO  prestaron  servicios  a  CVG,  realizando  transporte  al  personal  de  CVG,  solo  que  las  rutas  de  los  dos  ciudadanos  antes  señalados  eran  distintas,  igualmente  se  constata  de  los  dichos  del  ciudadano  ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO, que  ellos  prestaban  el  servicio   de  transporte de  personal para  la  entidad  de  trabajo  CVG;  sin  embargo  para  prestar  sus  servicios  debían  ofertarlos  a  la  entidad  de  trabajo,  y  para    obtener  sus  pagos  debían  previamente  presentar  facturas  para  que  les  cancelaran,  los  pagos  eran  efectuados  en  forma  mensual,  no  obstante  en  algunas  oportunidades  pasaban  hasta  dos  o  tres  meses  sin  percibir,  tales  pagos,  pero  luego  le  eran  cancelados  los  meses  que  se  le  adeudaban.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien,  el  Tribunal  sirviéndose  de  la  presencia  del  actor  le  formuló una  serie  de  preguntas,  en  las  cuales  se  constató  lo  siguiente:..Que   su  horario  para la  prestación  del  servicio   era  de  5:00 a m  hasta  las  9:30  a m  o  10:00 a m  de  la  mañana,  que  la   prestación  del  servicio  la  realizaba  en  la  ruta  que  comprendía  cuatro  estaciones  de  bombeo,  las  cuales  eran  Santa  Rosa,  Los  Rosos,  Cupacuicito,  y  Monserrat,  que  si  hacía  falta  el  agua debía  buscarla,  hacía  movimientos  extras  en  el  cambio  de  guardia,  todos  los  días  cumplía  con  esa  labor,  el  1° de  enero,  el  25  de  diciembre,  tenía  que  ir  también  a  la  1:00  p m  con  el  cambio  de  guardia  para  finalizar  a  las  4:00  p m  de la  tarde,  que  prestaba  el   servicio  de  transporte   a  8  trabajadores,  8   trabajadores  a  la  entrada   y  8  trabajadores  a  la  salida,  que  el  vehículo que  usaba  era  una  pick ut  al  comienzo  y  después  una  vitara,  que  le  pagaban  por  movilización,  que  presentaba  oferta  de  servicios,  lo  cual  hacia   anualmente, finalizando  el  año  para  ver  si  era  llamado  el  próximo  año,  que  no  firmó  control   de entrada  o  salida  alguno,  que  en  una  oportunidad  la  accionada   lo    había  puesto  a  llevar un  control  del  personal  al  que  le  hacía  transporte, lo  cual  ocurrió  hace  8  años….
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   SOCIEDAD   MERCANTIL  CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE   GUAYANA  (CVG).
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  30  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  en  su   oportunidad   por   la   parte  contraria,  carece  de  valor  probatorio,  por  lo  que  esta   sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 1.2.-  Con  relación  a  las   documentales,  cursantes a  los  folios  31  al  47  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  carácter  de  Instituto  Autónomo  de  la  CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE GUAYANA  (CVG),  la  cual  detenta  personalidad  jurídica  y patrimonio  propio,  desprendiéndose  de  los  artículos  24  y  25  que  goza  de  las  mismas  prerrogativas  y  privilegios  otorgados  por  la  Ley   a  la   República.  Y  así  se  establece.
 1.3.- Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios  74  al  135,  folios  138 al  147,  folios 157  al  159,  y   folios  166 al  168 de  la  segunda  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados   por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 1.4.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  a  los  folios  136  y  137  de la   segunda  pieza   del  expediente,  la cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por   la   parte  contraria   en  su   oportunidad,  merece  valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley Orgánica  procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  documental,  que  la misma  corresponde  a  un  Anexo  a  la  Orden  de  Servicios  Nro.  32010-00030 M,  en  la  cual  se  señala  como  proveedor  al  ciudadano  ALCALA  APOLINAR  DE  JESÚS, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  2.792.912,  Ruta: 1) ACUEDUCTO  UPATA PLANTA  CUPUICITO  MONSERRAT – LOS  ROSOS, PERIODO  DE  LA  ORDEN  01/01/2010  AL  28/02/2010,  MONTO TOTAL  DE  LA  ORDEN: 7.000,00,  igualmente  se  constata  en  el  contenido  de  dicha instrumental lo  siguiente:  CONDICIONES  DE CONTRATACIÓN  DEL SERVICIO  DE  TRANSPORTE  DE  CVG  CASA  MATRIZ: CLÁUSULA  Nro. 1:  PENALIDADES.  La  CVG  podrá  dejar  sin  efecto  unilateralmente  la  Orden  de  Servicio  Nro.  32010-00030  M,  cuando  lo  considere  conveniente  a  sus  intereses,  sin  indemnización  alguna.  Será  causal  de  suspensión  del  servicio  de  transporte  a  aquellos  propietarios  que incumplan  con  las  reparaciones  o  mejoras  que  le sean solicitadas  por  la  CVG,  producto  de  las  inspecciones  efectuadas.  En  caso  de  incumplimiento  en  el  traslado  del  personal, les  será  descontado el  día  no  laborado, calculado  en proporción  al  costo  mensual de  la  factura  presentada.  En  caso que   LA  CONTRATADA   participe  en  manifestaciones  que  obstaculicen  el libre  tránsito  peatonal  o  vehicular   así   como  cualquier   perturbación  del  orden  público,  que  genere  daños  a  los  activos  o  patrimonio  de  CVG,  será  disuelta  la  contratación.  CLÁUSULA  NRO.  2:  OBLIGACIONES  DE  LA  CONTRATADA.  La  CONTRATADA  se  obliga  a:  Cumplir  estrictamente  la Rutas  y  horarios  establecidos  por  LA  CORPORACIÓN  para  el  traslado  del  personal.  Se obliga  a  mantener  en  óptimo  estado  de funcionamiento  las  unidades,  a los  fines  de  brindar  un  eficiente  servicio  de  higiene  y seguridad, tanto  en  el  aspecto  exterior  como  el  aspecto  interior.  Se  obliga  a  que las  unidades utilizadas  para  prestar  el  servicio  de  Transporte  deben  estar  debidamente  matriculadas  y  aseguradas  y  su resguardo será  por  cuenta  de  LA  CONTRATADA. Todas  y  cada  una  de  las  unidades   de  LA  CONTRATADA, deberán  estar  dotadas  de  cauchos  de  repuestos,  de  un  gato  apropiado,  herramientas  y  accesorios esenciales  a  objeto  de  cubrir  alguna  emergencia  que  surja durante  la  prestación  del  servicio,  igualmente  se  obliga  a  dotar  a cada  unidad  de  extintores  de  incendios  y  de  todos  los  elementos  requeridos  para  la seguridad,  eficiencia  y  comodidad   del  personal  que  se transporte  de  acuerdo  con  las  leyes  vigentes  sobre  la  materia.  Se obliga  a  consignar  ante  el  Dpto.  de  Administración y  Revisión  de  Contratos,  la  siguiente  documentación:-RIF  y  cédula  de  identidad  del propietario  de  la  unidad, - Licencia  de  Conducir  y  Certificado  Vial  vigente  del  Conductor, - Documentos  de  propiedad  del  vehículo, - Seguro  del  Vehículo  vigente.  Y  así  se  establece.
 1.5.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  148  al  156,  folios  160 al  165,  folios  169  al  249  de  la  segunda  pieza,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo, constatándose  en  dichas   documentales  los  Puntos  de  Cuenta  del  Presidente de  la  CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA,  en  las  cuales  se  señala  que  el  servicio  de transporte  se  realiza  por  personas  naturales,  con  unidades privadas,  su cancelación s e  realiza  mediante  la  modalidad  de  pagos  mensuales  por  facturas,  y  los  mismos  fueron  adjudicados  directamente y  en  su  oportunidad  por  la  Presidencia,  igualmente  se  constata   en  las  instrumentales  AGENDA  DE  CUENTA  en las  cuales  se  evidencia  la  Solicitud  de  Autorización  para  la  continuación  de  la  prestación  del  servicio  de  transporte,  igualmente  se  constatan  Puntos  de  Cuenta  de  la  Presidencia,  en  los  cuales  se  trata  asunto  relacionado  con  los  aumentos  de  los  transportistas con  ocasión  de  la prestación  del servicio,  previa  solicitud  del  accionante,  se  constatan  también  en  las instrumentales  Ofertas  de Transporte  de  Personal  realizadas por  el  actor,  facturas  emanadas  del  actor  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio  de  transporte,  y  título  de  propiedad  de  vehículo  de  la  hija  del actor  con  su  respectiva  póliza  de  seguro.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  al  folio  197  de la  tercera pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  accionante  fue  inscrito  en  el  Seguro Social  por  la  entidad  de  trabajo  CONSORC  SURAM  JEDALCOR,  C. A.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De   la    Prueba   de   Informes.
 2.1.-  Con  respecto  a  la prueba  de  informes  requerida  al  SENIAT,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  cursan  al  folio  6  de   la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor probatorio, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  APOLINAR  DE  JESÚS  ALCALA,  tiene  el  número  de  Registro  de  Información  Fiscal  (RIF) v-027919126,  que  el  actor  aparece  registrado  como  contribuyente  ordinario,  que  en  el  sistema  del  SENIAT  no  aparecen Retenciones  por  parte  de  la  CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   al  ciudadano  APOLINAR  DE JESÚS  ALCALA.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  las  Testimoniales.
 3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  CRUZ  ROJAS, JESÚS  CALZADILLA, RAFAEL MUÑOZ,  JOSÉ  SANCHEZ, ANTONIN RODRIGUEZ,  MANUEL  SALAZAR, VICTOR  BERMUDEZ, LUIS  GONZALEZ,  JOSÉ  RIVAS,  FRANK SALAZAR, EDUARDO  RIVAS,  JESÚS  GONZALEZ,  ROGER  GONZALEZ  Y  JOSÉ   GUTIERREZ,  titulares  de  las   cédulas  de  identidades  Nros.  4.900.363,  4.892.162, 8.541.660, 12.558.140, 3.902.908, 5.338.509, 8.922.622,  11.998.684,  11.997.255, 8.543.558, 15.477.379,  8.922.621  y  11.996.000  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  al acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar. Y  así  se  establece.
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 Previamente  al  pronunciamiento  de  la  decisión  en  la  presente causa, es  importante  hacer  referencia  a  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  la cual  en  casos  análogos  se  ha  sentado  precedente  sobre  la  Relación  Laboral,  así  tenemos  que   en   Sentencia  N° 978  de  fecha  20/09/2010  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal Supremo  de  Justicia, con ponencia  del  Magistrado  Dr.  Alfonso  Valbuena  Cordero  se   estableció  lo  siguiente:…A  los fines  de  dilucidar  la  naturaleza  del  vinculo  que  unió  a  las   partes,  en  virtud  del  rechazo efectuado  por  la  parte  accionada, es  oportuno  señalar  que  el artículo  65  de  la  LOT  consagra  que  toda  prestación  personal  de  servicio  hace  presumir  la  existencia  de una  relación   de  trabajo, es  decir,  la  referida  norma  dispone  lo  referente  a  la  presunción  de  la  relación  de  trabajo  entre  quien  preste  un  servicio  personal   y  quien  lo  reciba, lo  que  trae  como  consecuencia,  que  una  vez  activada  tal  presunción,  la  parte  contra  quien  obre,  podrá  desvirtuarla,  siempre  y  cuando  demuestre  que la  prestación  de  servicio  ejecutada  no  concuerda  con  los  presupuestos  para  la  existencia  de  una  relación  de trabajo –la subordinación,  el  salario,  la  prestación personal  de  un  servicio  y  la  ajenidad  o  realización  de  la labor  por  cuenta  ajena…
 
 Ahora  bien  del  análisis   de  los  hechos  alegados   por  las  partes,    así  como  de  las  pruebas aportadas  al  proceso  se  constató  que  el  accionante  para la  prestación  del  servicio  de  transporte  debía   ofertar  sus    servicios  a  la  entidad  de  trabajo, y  a  través  de  un  Punto  de  Cuenta  del  Presidente  de  la  entidad  de  trabajo  se  le  adjudicaba   la   prestación   del  servicio  al  ciudadano  APOLINAR  DE  JESÚS  ALCALA,  la  cancelación  de  los  servicios  de  transporte  al  personal  efectuado  por  la  accionada  al  accionante  se  realizaba  previa  presentación  de  facturas  por  el  ciudadano  APOLINAR  DE  JESÚS  ALCALA,  en  las  cuales  le  eran  efectuadas  también  retenciones  del  Impuesto  Sobre  la  Renta,   y   a  través  de  ordenes  de  pagos  emitida  por  la  CORPORACIÓN   VENEZOLANA  DE GUAYANA   (CVG)  se  le  acordaba  el  pago,   cuyos  pagos  eran  mensuales,   y   a  veces   duraban  dos  o  tres  meses  sin  cancelárseles,  siendo  pagados  posteriormente,  la  prestación  del  servicio   era  realizada   por   el   ciudadano   APOLINAR   DE  JESÚS  ALCALA    con  un  vehículo  perteneciente  a  su  hija,  las  partes  realizaban  Ordenes  de  Servicios, en  las  cuales  se  establecían  las  condiciones  que  regirían   la   prestación   del   servicio  de  transporte,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora  con  los  argumentos  y  hechos  anteriormente  esgrimidos  concluye  que  entre  el  ciudadano  APOLINAR  DE   JESÚS  ALCALA    y    la    CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA   (CVG)  no  existió   relación  de  trabajo,  ya  que  la  prestación  del  servicio  de  transporte  realizado  por  el  actor  a  la  accionada  no  concuerda  con  los  presupuestos  para  la  existencia  de  una  relación  de  trabajo, presupuestos  estos  conformados  por  la subordinación,  el  salario,  la  prestación personal  de  un  servicio  y  la  ajenidad  o  realización  de  la  labor  por  cuenta  ajena,  los  cuales  además  deben  estar  presentes  en  forma  concurrente,  y  en  el  caso  que  nos  ocupa  no  se  verifican,  observándose   entonces,  que   la  relación  jurídica   que   existió   entre   el   actor   y   la  accionada   fue  de  carácter  mercantil.  Y  así  se  establece.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas,  al  constatar   esta  sentenciadora,  que no  existió  relación  de  trabajo  entre  el  ciudadano  APOLINAR   DE  JESÚS  ALCALA   y   la   CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA   (CVG)  es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  la  procedencia  de  la  Defensa   Perentoria   de   LA    FALTA   DE  CUALIDAD   PASIVA  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA   (CVG).  Y  así  se  establece.
 
 DECISIÓN
 Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL   PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República   Bolivariana   de   Venezuela,  y   por   Autoridad   de   la  Ley    declara:
 
 PRIMERO:  CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria   de  LA   FALTA  DE  CUALIDAD   PASIVA  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  CORPORACIÓN    VENEZOLANA   DE  GUAYANA   (CVG).  Y  así  se  establece.
 
 SEGUNDO:   SIN  LUGAR  la  demanda   por   COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y   OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE   LA   RELACIÓN    LABORAL   interpuesta    por   el   ciudadano   APOLINAR   DE   JESÚS  ALCALA   en   contra   de   la   CORPORACIÓN   VENEZOLANA   DE  GUAYANA   (CVG). Y  así  se  establece.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Se   ordena   la   notificación   a   la   Procuraduría   General   de   la  República,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De   La  Procuraduría  General  De  La  República.  Líbrese  el  exhorto  y  los  Oficios  crrespondientes.
 
 DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
 
 Analizadas como fueron las actas procesales especialmente las denuncias planteadas, la sentencia recurrida y el acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar la procedencia en derecho en cuanto a la  existencia  de una  relación   de  trabajo, es  decir,  que  una  vez  activada  tal  presunción,  la  parte  contra  quien  obre,  podrá  desvirtuarla,  siempre  y  cuando  demuestre  que la  prestación  de  servicio  ejecutada  no  concuerda  con  los  presupuestos  para  la  existencia  de  una  relación  de trabajo
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
 
 El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
 Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
 
 Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide, que concretamente se denuncian los VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA y VICIO DE FALSO SUPUESTO, los cuales se resolverán en el mismo orden que planteados, a saber:
 
 1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
 Para fundamentar la presente denuncia, la parte recurrente actoral adujo:
 Que las pruebas aportadas por el trabajador son documentales donde se esboza que recibía unas cantidades de dinero, de manera continua y permanente por más de 21 años.
 Que la empresa se negó a exhibir las documentales porque no hubo relación de trabajo, y la juez le impuso al trabajador la carga de trae a juicio las documentales que apoyaran la prueba de exhibición.
 Que la Juez silenció totalmente las pruebas testimoniales, que no las valoró ni as desestimó.
 
 Por su parte el juez aquo estableció en el fallo lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
 
 
 2)  De  la   Exhibición  de   Documentos.
 2.1.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Original  de  Contrato  de  Trabajo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  ya  que   tal  contrato  no  existe,  por cuanto  lo  que  existió  entre  su   representada  y  el  actor  fue  una  relación  mercantil,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copia  fotostática  de  dicha  instrumental,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  del  mismo.  Y  así  se  establece.
 2.2.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  de  todos  los  recibos  de   pago  de  sueldos,  salarios   y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de trabajo,  tales  recibos   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,   por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales   de  todos  los  recibos  de  pago  de  vacaciones,  bonos  vacacionales  y  de  utilidades,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de trabajo,  tales  recibos   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales   de  Horario  de  Trabajo  de   Jornada   Diaria,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  no existió  relación  de  trabajo  entre  el actor  y  su  representada,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.5.- Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  de  Comprobante  de  Liquidación   detallada  de   las  Prestaciones  Sociales,  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tal   documental   no  existe,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.6.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera   Originales  del  Certificado  de  Inscripción  en  el  Servicio  Nacional  de  Contratistas   (S.N.C),   manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tal   documental   no  existe,  por  lo  que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.7.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera  Originales  de  Cálculos  de  Beneficios  de  Antigüedad,  recibos  de  pago  de  todos  los  salarios,  fideicomiso,   libros  de  horas  extras diurnas  y  nocturnas,  días  feriados  nacionales  y  municipales,  días  domingo  y  descanso  laborados,  control  de  entrada  y  salida;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013,    manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tales   documentales   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 2.8.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la   CORPORACIÓN  VENEZOLANA  DE  GUAYANA  (CVG)   para  que  exhibiera  Originales  de  los  documentos  relacionados  con  los  asientos   contables, declaraciones  de  impuesto  sobre  la  renta,  declaración  de  aportes  al  INCES, declaración   de  Aportes   al  Seguro  Social,  FAOV,  Solvencia  Laboral,  Sistema  de Nóminas  de  Empleados;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  no  exhibirlo,  por  cuanto  al  negarse  la  relación  de  trabajo,  tales   documentales   no  existen,   señalando  que  lo que  existen  son  los  comprobantes  de  pagos  por  prestación  de  servicios de  transporte,  previa  presentación  de  facturas,  por  lo que  la  representación    del  actor  solicitó  la  aplicación  del efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo;  sin embargo  esta  juzgadora  no aplica  efecto  alguno,  en  virtud  que  el  accionante  no  consignó  copias  fotostáticas  de  dichas  instrumentales,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  los  mismos.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 En este orden para fines de resolver los presentes reclamos desciende quien decide a las actas procesales especialmente a las referidas al acervo probatorio aportados por las partes y específicamente las que son inherentes al actor dada la naturaleza de la pretensión, en cuanto  solicito que se exhiba los  Original  de  Contrato  de  Trabajo, Originales  de  todos  los  recibos  de   pago  de  sueldos,  salarios   y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral, recibos  de  pago  de  vacaciones,  bonos  vacacionales  y  de  utilidades, Horario  de  Trabajo  de   Jornada   Diaria, Originales  de  Cálculos  de  Beneficios  de  Antigüedad,  recibos  de  pago  de  todos  los  salarios,  fideicomiso,   libros  de  horas  extras diurnas  y  nocturnas,  días  feriados  nacionales  y  municipales,  días  domingo  y  descanso  laborados,  control  de  entrada  y  salida;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013, documentos estos que por mandato legal debe llevar la empresa
 
 Al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento establece lo siguiente:
 
 Capítulo III
 De la Exhibición de Documentos
 Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
 Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
 El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
 Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
 Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
 
 Así las cosas, la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente.
 Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
 Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
 Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
 El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
 Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
 Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
 (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
 En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.
 
 Ahora bien en el caso de autos observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejo constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera los  Original  de  Contrato  de  Trabajo, Originales  de  todos  los  recibos  de   pago  de  sueldos,  salarios   y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral, recibos  de  pago  de  vacaciones,  bonos  vacacionales  y  de  utilidades, Horario  de  Trabajo  de   Jornada   Diaria, Originales  de  Cálculos  de  Beneficios  de  Antigüedad,  recibos  de  pago  de  todos  los  salarios,  fideicomiso,   libros  de  horas  extras diurnas  y  nocturnas,  días  feriados  nacionales  y  municipales,  días  domingo  y  descanso  laborados,  control  de  entrada  y  salida;  todos  desde  el  09/07/1992  hasta  el 15/01/2013, no las exhibió; por cuanto negó la relacion de trabajo y por consecuencia no existen tales documentales;  por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de indicar de manera especifica los datos e información que debe ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibición de dichos documentos. En tal sentido precisa esta alzada que conforme fue promovida la exhibición Original  de  Contrato  de  Trabajo, Originales  de  todos  los  recibos  de   pago  de  sueldos,  salarios   y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral, recibos  de  pago  de  vacaciones,  bonos  vacacionales  y  de  utilidades, Horario  de  Trabajo  de   Jornada   Diaria, el mismo no dio cumplimiento a tal obligación, pues, se limito a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en si misma  tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 62 de la Primera pieza) en consecuencia se declaran improcedente la denuncia sobre los conceptos en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
 En cuanto a la prueba testimonial el juez aquo estableció lo siguiente:
 
 3.2.-  Con  relación  al  ciudadano   ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  4.044.617, el referido  ciudadano  compareció  al  acto,  y  realizó  sus  declaraciones,  quedando  conteste  en  las  mismas,  constatándose  entonces,  que  el  ciudadano  APOLINAR  ALCALA   y  el  ciudadano  ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO  prestaron  servicios  a  CVG,  realizando  transporte  al  personal  de  CVG,  solo  que  las  rutas  de  los  dos  ciudadanos  antes  señalados  eran  distintas,  igualmente  se  constata  de  los  dichos  del  ciudadano  ANDRES  CARABALLO  CEDEÑO, que  ellos  prestaban  el  servicio   de  transporte de  personal para  la  entidad  de  trabajo  CVG;  sin  embargo  para  prestar  sus  servicios  debían  ofertarlos  a  la  entidad  de  trabajo,  y  para    obtener  sus  pagos  debían  previamente  presentar  facturas  para  que  les  cancelaran,  los  pagos  eran  efectuados  en  forma  mensual,  no  obstante  en  algunas  oportunidades  pasaban  hasta  dos  o  tres  meses  sin  percibir,  tales  pagos,  pero  luego  le  eran  cancelados  los  meses  que  se  le  adeudaban.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien,  el  Tribunal  sirviéndose  de  la  presencia  del  actor  le  formuló una  serie  de  preguntas,  en  las  cuales  se  constató  lo  siguiente:..Que   su  horario  para la  prestación  del  servicio   era  de  5:00 a m  hasta  las  9:30  a m  o  10:00 a m  de  la  mañana,  que  la   prestación  del  servicio  la  realizaba  en  la  ruta  que  comprendía  cuatro  estaciones  de  bombeo,  las  cuales  eran  Santa  Rosa,  Los  Rosos,  Cupacuicito,  y  Monserrat,  que  si  hacía  falta  el  agua debía  buscarla,  hacía  movimientos  extras  en  el  cambio  de  guardia,  todos  los  días  cumplía  con  esa  labor,  el  1° de  enero,  el  25  de  diciembre,  tenía  que  ir  también  a  la  1:00  p m  con  el  cambio  de  guardia  para  finalizar  a  las  4:00  p m  de la  tarde,  que  prestaba  el   servicio  de  transporte   a  8  trabajadores,  8   trabajadores  a  la  entrada   y  8  trabajadores  a  la  salida,  que  el  vehículo que  usaba  era  una  pick ut  al  comienzo  y  después  una  vitara,  que  le  pagaban  por  movilización,  que  presentaba  oferta  de  servicios,  lo  cual  hacia   anualmente, finalizando  el  año  para  ver  si  era  llamado  el  próximo  año,  que  no  firmó  control   de entrada  o  salida  alguno,  que  en  una  oportunidad  la  accionada   lo    había  puesto  a  llevar un  control  del  personal  al  que  le  hacía  transporte, lo  cual  ocurrió  hace  8  años….
 
 Ahora bien, establecidas como han sido las hipótesis o supuestos según los cuales la sentencia está inmotivada, destaca en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000). En tal sentido del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente que, según las testimoniales evacuadas el actor como el resto de choferes de los vehículos que transportaban al personal, trasladaban a éstos a sus sitios de trabajo y luego se marchaban a hacer uso de su tiempo libre, sobre el cual no quedó probado que en ese tiempo libre permanecían a disposición de la demandada, sino que hacía uso del mismo de manera libre y autónoma, pues, sólo a la hora del término de la jornada el actor regresaba a buscar al personal para prestar nuevamente el servicio de trasladarlo al sitio convenido, tal situación se desprende igualmente de la confesión que realizó el propio actor en la audiencia oral y pública de juicio, al describir ante el Tribunal la forma en que realizaba su función laboral (ver acta de audiencia a los folios 42 de la 4ta Pieza del Expediente).
 De igual forma se desprende de las actas procesales probatorias, específicamente a los folios 197 al 198 Tercera Pieza del Expediente, que, de acuerdo al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el estuvo laborando para la sociedad mercantil CONSORCIO SURAM JEDALCOR C.A., acumulando dicho registro un total de 680 semanas cotizadas a dicha institución en el año 2002, y, conforme a Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero –Consulta de Pensión-, el actor es beneficiario de una pensión del IVSS; todo lo cual denota que el actor hacía uso libre de su tiempo y prestaba sus servicios para otra empresa en tanto lo hacía también para la demandada, amén de que prestaba sus servicios con herramientas que le eran propias como es el vehículo en que trasladaba al personal, lo cual se patenta con las facturas que consignaba para fines de que le fuera cancelada su labor y de las retenciones del IVA que la demandada le hacía; de las varias reconsideraciones de precio del servicio de transporte solicitada por el actor a la demandada (Folios 216, 228, 232, 235 de la Pieza Dos del Expediente). Asimismo, al folio 229 de la misma Pieza, se observa documento anexado a una solicitud de reconsideración de precios, en cuyo contenido el actor detalla los diversos ítems inherentes a dicha reconsideración solicitada, con lo que se evidencia que hacía su labor con instrumentos propios y que era el único responsable de los riesgos asumidos por la prestación de dicho servicio, así como el único acreedor de las ganancia que pudiera darle tal desempeño de trabajo. De tal forma que, como quiera que todas estas documentales no fueron impugnadas y adquirieron pleno valor probatorio, forzosamente debe esta Superioridad desechar la presente denuncia. Así se establece.-
 
 VICIO DE FALSO SUPUESTO:
 Para fundamentar la presente denuncia expuso:
 
 Que la CVG le retenía impuestos sobre la renta según los dichos de la demandada, pero que el SENIAT, en una prueba de informe dice que no existen registros de retención en sus archivos. Que el SENIAT niega los impuestos y la juez lo afirma, lo que configura el falso supuesto.
 
 La parte demandada adujo:
 Que luego de prestar el servicio presentaban su factura previa verificación de que se había prestado servicio en ese mes se tramitaba el pago, y dependiendo de la cantidad facturada se le retenía el IVA. Que el SENIAT informó al tribunal que no había tales retenciones y presumen que era por caracas. Que en los recibos estaba reflejada la retención del IVA.
 
 Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
 
 “Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
 
 La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho  positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
 
 Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
 “De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,  el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.
 
 Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:
 
 “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
 ...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.
 
 
 
 Para decidir, la Sala observa:
 
 
 Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.
 
 Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.
 
 Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
 
 “El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)
 
 
 
 En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
 
 “El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)
 
 
 En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque la Jueza recurrida afirmó que la demandada le retenía el Impuesto sobre la Renta, a pesar de que en las resultas de la prueba de informe, el SENIAT respondió que no existen registros del pago del IVA respecto al actor, sin embargo, observa quien decide que, de las documentales insertas en autos se evidencia claramente que la demandada sí retenía dicho impuesto (folios 72 al 92 2PE). En este orden, debe indicarse que, si bien el SENIAT indicó que no existen registros del pago del IVA correspondiente al actor, ello no puede entenderse como un hecho que desvirtúa la relación mercantil explanada por la demandada ya que, cobra importancia el hecho fáctico de descuento de dicho impuesto que hacía ésta y no así el cumplimiento de la responsabilidad de enterarlo al SENIAT, pues, esto es un asunto que corresponde dilucidar, en este caso, a la demandada frente al SENIAT; de allí que, todas estas pruebas al ser adminiculadas entre sí, dan veracidad a los alegatos expuesto por la demandada respecto a la naturaleza de la relación con el actor, esto es, que es de carácter mercantil y no laboral, por tanto, se desecha la presente denuncia en virtud de que conforme  a la jurisprudencia citada, análisis respecto a cada uno de los factores inherentes a la determinación de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, así como en la audiencia oral y publica de juicio, y de las actas que conforman el presente asunto (medios aportados como prueba) no se perfecciona el supuesto que acredita el vicio denunciado. Así se establece.-
 
 VI
 DISPOSITIVA
 
 Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
 “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SIMON ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 55.818, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión de fecha 05/06/2015, dictada por el a quo <
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05/06/2015, dictada por el a quo <
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
 Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
 La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 EL JUEZ.
 ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
 LA SECRETARIA DE SALA
 ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
 
 
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