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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR  EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
 Puerto Ordaz. Lunes, Cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).
 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2013-000111
 FP11-R-2015-000127
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 PARTE RECURRENTE:	Ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE  RECURRENTE:	Abogados EMILIA SALAZAR VALLES, JUAN BAUTISTA ESPINOZA  y  ALEXI  RENE  PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 33.925, 174.515 y 68.318 respectivamente.
 PARTE RECURRIDA:	INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 PARTE BENEFICIARIA:	Entidad De Trabajo TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C. A, originalmente protocolizada ante el Registro Mercantil II del estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, de los Libros de Registros de ese despacho; sufriendo una Reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-3.
 COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA:	Abogados ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, LEIDYS HERNÁNDEZ FONTT, LISMAR PRIETO PRIETO y MARIOLY VARGAS PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 48.280, 110.368, 226.847, 125.761 y 131.912 respectivamente.
 CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO:	RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C.A.
 SENTENCIA RECURRIDA: 	13 de FEBRERO de 2015, dictada por el JUZGADO PRMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
 MOTIVO EN ESTA ALZADA: 	RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 de FEBRERO de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 30 de junio del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2013-000111, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1J/268-2015, de fecha 17 de junio del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2015, por el Profesional del Derecho: JUAN BAUTISTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515, contra la decisión de fecha 13 de febrero del 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio incoado por el Ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C.A, originalmente protocolizada ante el Registro Mercantil II del estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, de los Libros de Registros de ese despacho; sufriendo una Reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-3; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
 
 III
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
 
 Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:
 ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
 ….omissis…
 “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley  Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
 ….omissis…
 
 Conteste con tal cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:
 ….omissis…
 “En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
 “A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
 “En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
 “De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
 “Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
 “Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
 “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
 “Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
 ….omissis…
 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
 ….omissis…
 “Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
 ….omissis…
 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
 ….omissis…
 
 “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
 ….omissis…
 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)
 
 “De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
 ….omissis…
 “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
 1)	La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
 2)	De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
 ….omissis…
 
 Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
 Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.
 
 IV
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 14 de julio de 2015, siendo las 02:19 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el recurrente, ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.125, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515 constante de siete (7) folios útiles sin anexos.
 
 Aduce la Parte Recurrente, como FUNDAMENTO DE SU RECURSO DE APELACIÓN, los argumentos siguientes:
 
 La parte que recurre ante la Alzada, delata como presunta denuncia el “VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO”, expresamente señalada en su escrito de fundamento del recurso de apelación bajo conocimiento de esta Alzada, sustentado en base a los argumentos de derecho siguientes:
 
 Que “(…) en efecto, la recurrida está inficionada de inmotivación al haber incurrido el Juez de Alzada en vicio de inmotivación por petición de principio (…)”, clasificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como un sofisma, consistente en “dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar”. Sobre ese particular, se señaló en decisión de fecha 24 de octubre del 2001, lo que de seguidas se transcribe:
 
 …omissis…
 “(…) el sentenciador incurre en una evidente petición de principio, pues se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento a la obligación que le imponía la norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
 …omissis…
 
 Que “(…) los  criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente:”
 …omissis…
 “(…) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o las razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.” (Sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, Sala de Casación Civil).
 …omissis…
 
 Que, “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 del 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone- Exp. Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio del 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte. Exp. Nº 05-751, estableció lo siguiente:”
 
 …omissis…
 "La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.  Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso."
 …omissis…
 
 Que “(…) en efecto, la recurrida Incurre en el vicio denunciado cuando en la sentencia textualmente expresa en los folios 148, 149 y 150, lo siguiente:”
 
 …omissis…
 “Previamente  al  pronunciamiento  sobre  el  presente  vicio,  es  importante  traer  a  colación  el  artículo  429  del Código  de  Procedimiento  Civil,  el   cual  trascribo  en  su  integridad,  por cuanto  el  mismo  dispone  lo  siguiente:
 
 …Los  instrumentos  públicos  y  los  privados  reconocidos  o  tenidos  legalmente  por  reconocidos,  podrán  producirse  en  juicio  originales  o  en  copia  certificada  expedida  por  funcionarios  competentes  con  arreglo  a  las  leyes.
 
 Las  copias o  reproducciones  fotográficas, fotostáticas  o  por  cualquier  otro  medio  mecánico  claramente  inteligible,  de  estos  instrumentos,  se  tendrán  como  fidedignas si  no fueren  impugnadas  por  el  adversario,  ya  en  la  contestación  de  la  demanda,  si  han  sido  producidas  con  el   libelo,  ya  dentro  de  los  cinco  días  siguientes, si han  sido  producidas  con  la  contestación  o  en  el  lapso  de  promoción  de  pruebas.  Las  copias  de  esta  especie  producidas  en  cualquier  otra  oportunidad,  no  tendrán  ningún  valor  probatorio  si  no  son  aceptadas  expresamente  por  la  otra  parte.
 
 La  parte  que  quiera  servirse  de  la  copia  impugnada  podrá  solicitar  su  cotejo  con  el  original,  o  la  falta  de  éste  con  una  copia  certificada   expedida  con  anterioridad   a  aquella,  el  cotejo  se  efectuará  mediante  inspección  ocular  o mediante  o  mediante  uno  o  más  peritos  que  designe  el  juez,  a  costa  de  la   parte  solicitante.  Nada  de  esto  obstará   para  que la  parte  produzca  y  haga  valer el  original  del  instrumento  o  copia  certificada  del  mismo  si  lo  prefiere…
 
 En  un mismo  orden  de  ideas  se  constata  en la  Providencia  Administrativa  Nro.  2013-00500,  cursante  a  los  folios  10  al  19  del  expediente,  que  la   Inspectora  del  Trabajo  en  el  párrafo  segundo,  contenido  en  el  acto administrativo,  cursante   al  folio  14   del  expediente,    manifestó  lo  siguiente:
 
 …Ha  de  señalar  quien  suscribe,  que  la  solicitada  indicó  un  medio  procesal   a  través  del  cual  pretende quitarle  eficacia  probatoria  a  los  instrumentos  presentados  por  la  parte  contraria,  por cuanto fueron  consignadas  todas  las  documentales en  copias  fotostáticas,  en  el  lapso  legal  para  tal  desconocimiento,  según  lo  establecido  en  el  artículo  444 del   Código  de  Procedimiento  Civil;  siendo  preciso indicar  a  título  de  ilustración,  que  los  medios  procesales  de  impugnación  de  los  documentos  que  se  quieran  hacer  valer  en  un  determinado  proceso   vienen  dado  de  la  siguiente  manera,  se  puede:  impugnar,  tachar  y  desconocer  por  los siguientes  motivos:  Se  puede  impugnar  una  copia  simple  de  un  instrumento  público  o  privado,  en  cuyo caso  debe  la  parte  quien  lo  produjo  presentar  su original  en  autos;  se  puede  desconocer  un instrumento, siempre  que  éste  emane  de  la  parte  contraria  al  que  lo  produce;  y  se  puede  tachar  un  instrumento  público o  privado,  siempre  que  se  fundamente  en  las  causales  que  señalen  los artículos  1380  o 1381 del  Código  Civil  en  concordancia  con  el  artículo  83  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  según  se  trate  la  causa  específica  en  que  le  fundamente.   En  el  caso  de  autos  la  solicitada  como  ya  se  dijo  -  desconoció  los  documentos  consignados  por  la  parte  solicitante,  por  no  emanar  de  ella  ni  constar  en  su  contenido  la  firma   y/o  sello  de  alguno  de  sus  representantes,  así  pues,  dado  que  el  desconocimiento  se  fundamentó  en  copias  fotostáticas  simples quien  aquí  decide  declara  procedente  tal  desconocimiento, y  en consecuencia sin  valor  probatorio las  referidas  instrumentales.  Así  se declara.
 
 En  consecuencia,  con  fundamento en la  jurisprudencia  antes  esgrimida,  así como  en  la  normativa  antes  señalada,  y  constatado  en  el  acto  administrativo,  específicamente  a  los  folios  que  van  desde  el   11  al  14  del expediente,  que  la   Funcionaria  del  Trabajo  señaló  los  motivos   por  los  cuales   desestima  las  pruebas  documentales  aportadas  por  la  parte  solicitante  de  la   Reinstalación  y  Pago  de  Salarios  caídos,  hoy  parte  recurrente  en  la  presente  causa,  es  por lo  que  esta  sentenciadora  concluye,  que  el  Vicio  de  Inmotivación  por  Silencio  de Pruebas  denunciado   por   el   actor   es   improcedente.  Y  así  se  establece. "
 …omissis…
 
 Asimismo, reproduce la parte recurrente en su escrito de fundamentación, objeto de análisis de esta Alzada, que en el cuerpo libelar del Capítulo I, del asunto principal, la Inspectora del Trabajo omitió analizar “algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”, pues, “solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos” ni establecer la valoración de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil PATENTIZANDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO CON ELLO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
 
 Que la sentencia recurrida, incurrió en el mencionado vicio ejercido contra la Providencia Administrativa 00500, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como fundamento de su acción, es decir, que tanto la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, como el Tribunal a quo (…Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Alfredo Maneiro) incurrieron flagrantemente en “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” al abstenerse de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el material probatorio promovido por las partes, aduciendo en la sentencia recurrida el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición con dispositivo legal previsto en el artículo 444 eiusdem (norma ésta utilizada por la Inspectoría del Trabajo, folios 10-19 del presente expediente). No obstante, la juez de la sentencia apelada omitió considerar que en fecha 11 de junio del 2013, presentado escrito de pruebas, desconocidas en la misma fecha de su presentación por la representante judicial de la parte demandada, evidenciado a los folios 34 al 39 (Capítulo IV, de las Pruebas); y como consecuencia de ello la impugnación o desconocimiento ejercido es extemporáneo por adelantado y sin valor probatorio dentro de la esfera jurídica.
 
 Igualmente, se logra extraer de la sentencia recurrida, que LA JUEZA NO ESTABLECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS (…) prescindiendo, absolutamente, de argumentos de hecho y de derecho, “cuando precisamente el punto controvertido, era la extemporaneidad de la impugnación de los documentos privados, es decir, el objeto de prueba en el presente proceso”; Y a tal punto, LA RECURRIDA COMETIÓ ERROR DE JUICIO consistente en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba (Es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado), (…). Folio 195, segundo párrafo, líneas 8 a la 14.
 
 Sigue fundamentando quien ejerció el recurso de apelación, que LA RECURRIDA INCURRE EN EL VICIO DE LÓGICA DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, “al dar por demostrado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual VICIA LA SENTENCIA DE INMOTIVACIÓN.”
 
 V
 CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
 La parte beneficiaria del juicio principal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en tiempo hábil <>; al respecto, ejerció contra argumentos que se mencionarán en tres puntos, a saber:
 
 1.    INEXISTENCIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO
 Argumenta el representante de Transporte Fátima, que la denuncia de este principio constituye una falsedad en la esfera jurídica, en razón que los argumentos expresamente señalados por el recurrente en el escrito de formalización, son insuficientes y no guardan relación con el principio delatado, vale destacar, los argumentos no son claros y por lo tanto sus afirmaciones son falsas, erradas e inexistentes.
 
 2.  INEXISTENCIA DE CAUSA PARA ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
 Sostuvo el apoderado de Transporte Fátima, que los argumentos del actor de la demanda de nulidad, relativos a la impugnación extemporánea por adelantada de documentos, realizada por el patrono en la misma oportunidad de su presentación, no está en el marco de la Ley y en consecuencia el Juez debió aplicar la sanción legal correspondiente; pues, tal afirmación de derecho ejercida por el recurrente es falsa en contraposición a la Jurisprudencia, cual establece que los actos realizados antes del inicio formal del lapso son válidos (Sentencia Nº 1350, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Desarrollo las Américas, C.A, e Inversines 431.799, C.A), criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2014. Concluye el abogado de la contestación, que “la impugnación de un acto o medio el mismo día que se produce no anula la impugnación, no la convierte en inexistente, como erróneamente persigue la demandante.”
 
 3.  INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA RECURRIDA Y PETICIONES FINALES
 La Jueza de la sentencia recurrida, emite pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación delatado por el demandante, concluyendo que no se configuró tal vicio en razón que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, señaló expresamente los motivos de los cuales desestimó las pruebas documentales. Es decir, la Inspectoría del Trabajo valoró y desechó los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, “porque no fueron impugnados y no hubo insistencia por parte del actor en hacerlos valer.” Concluye el abogado de Transporte Fátima que la sentencia recurrida por el actor se encuentra estrictamente legal.
 
 V
 DE LS SENTENCIA RECURRIDA
 
 (….omisis….)
 
 “Ahora  bien,  en  atención  a   las  denuncias  formuladas  por  la  parte  recurrente,  esta  sentenciadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  una  de  ellas,  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:
 
 1)  Sobre  la  denuncia,  que  versa  en  el  Vicio de “Inmotivación  del  Acto Administrativo  por   Silencio  de   Prueba”,  ha   establecido   la   jurisprudencia  emanada  de  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  sentencia  Nro.  1383  de  fecha  01/08/2007,  caso  MARIANELA  MORALES   lo  siguiente:
 
 ( …)  La  inmotivación  de  los  actos  administrativos  sólo  da  lugar  a su  nulidad   cuando  no  permite  a  los  interesados  conocer  los  fundamentos  legales y  los  supuestos  de  hecho  que  constituyeron  los  motivos  en  que  se apoyó  el  órgano  administrativo  para  dictar  la  decisión,  pero  no  cuando  a  pesar  de  la  sucinta motivación, ciertamente  permite  conocer  la  fuente  legal,  las  razones  y  los  hechos  apreciados  por  el  funcionario (…).
 
 Igualmente,  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   mediante  sentencia  Nro.  1035 de  fecha  22/05/2007,  caso  MARLENE  TERESA  MORALES DE  PORRAS   &  CVG  BAUXILUM,  C.  A.,  ha  establecido lo  siguiente:
 
 …El vicio  de  inmotivación  por  silencio  de  pruebas  se  verifica  cuando  el  Juez  omite  de  manera  total  o  parcial  el  análisis  sobre  una  o  todas  las  pruebas  promovidas,  ya  que  los  jueces  tienen  el  deber impretermitible   de  examinar cuantas pruebas  se  han  aportado  a  los  autos  para  de  esta  manera  no  incurrir  en  la violación  de  la  regla  general  sobre  el  examen  de  las  pruebas  previsto  en  el artículo 509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  régimen  laboral  por  remisión  directa  del  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  conjuntamente  con  el  artículo  69  ejusdem.  Sin embargo, ha  sido  criterio  reiterado que  la  sola  referencia   al  quebrantamiento  formal   en  que  habría  incurrido  el sentenciador, no  es  suficiente  para  dar  lugar  a  la  anulación  del  fallo, siendo  necesario  determinar  que  la  prueba  silenciada   tiene  influencia  determinante  en  el  dispositivo  de  la   sentencia, sin  lo  cual,  el  defecto  formal  no  daría lugar  a  la  nulidad  de  la  misma…
 
 Ahora  bien,  el  vicio  aquí  denunciado  por  la  parte  recurrente versa  sobre  el  hecho  que  la  Inspectora  del  Trabajo   omitió  de  manera  total  el  análisis  sobre  los  medios  probatorios   contentivos  de  las  documentales  marcadas  con  los  números  1  al  14  promovidos   por  el  actor, ello  con  fundamento   a  que  fueron  desconocidas   en tiempo  hábil  y oportuno  por  la  parte  accionada  de  conformidad  con  el  artículo  444  del Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 De  una  simple  revisión   de  la  Providencia  Administrativa, hoy impugnada,  se  observa con  una  claridad  meridiana,  que  mi   representado  en  fecha  11/06/2013,  presentó  su  escrito  de  pruebas, contentiva  de  14 copias fotostáticas  de  diferentes  documentos,  los cuales  en su  mayoría  los originales  se  encuentran  en  poder  del  accionado, los  cuales  fueron  impugnados   por  este  en  la  misma  fecha, es  decir,  en  fecha 11/06/2013,  según  se  desprende  del  CAPITULO  IV,  DE  LAS  PRUEBAS  de  la referida providencia  administrativa,  al  momento  de  emitir  su  opinión  cuando manifestó  en  fecha  11/06/2013  la  apoderada judicial  de  la  parte  solicitada  mediante  escrito que  riela  al  folio  34  al  39,  desconoce  las documentales  anexadas  por  el  demandante  de  autos.
 
 Lo  anteriormente  expuesto  trae  como consecuencia que  la  impugnación  o  desconocimiento  fuera  hecha  en  forma  extemporánea  por  adelantado, las  cuales  no  fueron  impugnadas  en  tiempo  hábil  y  oportuno  por  la  accionada,  por  lo  cual  dicha  impugnación  es  inexistente  y  sin  valor  alguno  en  el  mundo  jurídico.  La  norma  contenida  en el artículo  444,  ejusdem,  es  clara  al  señalar  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  aquel  en  que  ha  sido  producida, cuando  lo  fuere  posteriormente  a  dicho  acto.  Así   pido  se  declare. Realizadas  estas  anotaciones,  efectivamente   LA   INSPECTORÍA   DEL   TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  emitió  un  pronunciamiento  sobre  los  medios   de  pruebas  en   cuestión;  sin  embargo,  no  estableció  a  lo largo  del  desarrollo  del   fallo,  los  argumentos  fácticos  o  jurídicos  que  lo  fundamenten,  esto  es,  las  circunstancias  que permitan  conocer  las  razones  de  hecho  y  derecho  para  su  valoración,  y  adicionalmente  tampoco  establece la relación  que  guarda  con  la  acción  incoada por  mi  representado,  lo  cual  trae como  consecuencia, una  desconexión  total  entre  los  fundamentos  del  acto  en  cuestión  y  las pretensiones  de  las  partes  en  conflicto,  y  su posible  afectación  significativa  del  dispositivo  o  resultado  de  la  controversia  administrativa. En  tal  sentido,  debe  ser  declarada  con  lugar,   la  procedencia  de  la  presente  denuncia  delatada  porque  no  se  permite  conocer  la fuente  legal,  las  razones  y  los  hechos  apreciados  por  el  Inspector  del  Trabajo al  emitir su  providencia  administrativa,  lo cual  trae  como  consecuencia,  su  desconexión   con  la  providencia  administrativa  y su afectación  al   resultado  de  la  controversia  administrativa.  ASÍ  PIDO  SE  DECLARE.
 
 Previamente  al  pronunciamiento  sobre  el  presente  vicio,  es  importante  traer  a  colación  el  artículo  429  del Código  de  Procedimiento  Civil,  el   cual  trascribo  en  su  integridad,  por cuanto  el  mismo  dispone  lo  siguiente:
 
 …Los  instrumentos  públicos  y  los  privados  reconocidos  o  tenidos  legalmente  por  reconocidos,  podrán  producirse  en  juicio  originales  o  en  copia  certificada  expedida  por  funcionarios  competentes  con  arreglo  a  las  leyes.
 
 Las  copias o  reproducciones  fotográficas, fotostáticas  o  por  cualquier  otro  medio  mecánico  claramente  inteligible,  de  estos  instrumentos,  se  tendrán  como  fidedignas si  no fueren  impugnadas  por  el  adversario,  ya  en  la  contestación  de  la  demanda,  si  han  sido  producidas  con  el   libelo,  ya  dentro  de  los  cinco  días  siguientes, si han  sido  producidas  con  la  contestación  o  en  el  lapso  de  promoción  de  pruebas.  Las  copias  de  esta  especie  producidas  en  cualquier  otra  oportunidad,  no  tendrán  ningún  valor  probatorio  si  no  son  aceptadas  expresamente  por  la  otra  parte.
 
 La  parte  que  quiera  servirse  de  la  copia  impugnada  podrá  solicitar  su  cotejo  con  el  original,  o  la  falta  de  éste  con  una  copia  certificada   expedida  con  anterioridad   a  aquella,  el  cotejo  se  efectuará  mediante  inspección  ocular  o mediante  o  mediante  uno  o  más  peritos  que  designe  el  juez,  a  costa  de  la   parte  solicitante.  Nada  de  esto  obstará   para  que la  parte  produzca  y  haga  valer el  original  del  instrumento  o  copia  certificada  del  mismo  si  lo  prefiere…
 
 En  un mismo  orden  de  ideas  se  constata  en la  Providencia  Administrativa  Nro.  2013-00500,  cursante  a  los  folios  10  al  19  del  expediente,  que  la   Inspectora  del  Trabajo  en  el  párrafo  segundo,  contenido  en  el  acto administrativo,  cursante   al  folio  14   del  expediente,    manifestó  lo  siguiente:
 
 …Ha  de  señalar  quien  suscribe,  que  la  solicitada  indicó  un  medio  procesal   a  través  del  cual  pretende quitarle  eficacia  probatoria  a  los  instrumentos  presentados  por  la  parte  contraria,  por cuanto fueron  consignadas  todas  las  documentales en  copias  fotostáticas,  en  el  lapso  legal  para  tal  desconocimiento,  según  lo  establecido  en  el  artículo  444 del   Código  de  Procedimiento  Civil;  siendo  preciso indicar  a  título  de  ilustración,  que  los  medios  procesales  de  impugnación  de  los  documentos  que  se  quieran  hacer  valer  en  un  determinado  proceso   vienen  dado  de  la  siguiente  manera,  se  puede:  impugnar,  tachar  y  desconocer  por  los siguientes  motivos:  Se  puede  impugnar  una  copia  simple  de  un  instrumento  público  o  privado,  en  cuyo caso  debe  la  parte  quien  lo  produjo  presentar  su original  en  autos;  se  puede  desconocer  un instrumento, siempre  que  éste  emane  de  la  parte  contraria  al  que  lo  produce;  y  se  puede  tachar  un  instrumento  público o  privado,  siempre  que  se  fundamente  en  las  causales  que  señalen  los artículos  1380  o 1381 del  Código  Civil  en  concordancia  con  el  artículo  83  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  según  se  trate  la  causa  específica  en  que  le  fundamente.   En  el  caso  de  autos  la  solicitada  como  ya  se  dijo  -  desconoció  los  documentos  consignados  por  la  parte  solicitante,  por  no  emanar  de  ella  ni  constar  en  su  contenido  la  firma   y/o  sello  de  alguno  de  sus  representantes,  así  pues,  dado  que  el  desconocimiento  se  fundamentó  en  copias  fotostáticas  simples quien  aquí  decide  declara  procedente  tal  desconocimiento, y  en consecuencia sin  valor  probatorio las  referidas  instrumentales.  Así  se declara.
 
 En  consecuencia,  con  fundamento en la  jurisprudencia  antes  esgrimida,  así como  en  la  normativa  antes  señalada,  y  constatado  en  el  acto  administrativo,  específicamente  a  los  folios  que  van  desde  el   11  al  14  del expediente,  que  la   Funcionaria  del  Trabajo  señaló  los  motivos   por  los  cuales   desestima  las  pruebas  documentales  aportadas  por  la  parte  solicitante  de  la   Reinstalación  y  Pago  de  Salarios  caídos,  hoy  parte  recurrente  en  la  presente  causa,  es  por lo  que  esta  sentenciadora  concluye,  que  el  Vicio  de  Inmotivación  por  Silencio  de Pruebas  denunciado   por   el   actor   es   improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 2)  Sobre   la   denuncia   de   la   VIOLACIÓN   DEL   PRINCIPIO   DEL  CONTROL   DE    LA    PRUEBA,  la  parte  recurrente  alega en  su  escrito  libelar  que  denuncia  la  violación  del  principio  del  control  de  la  prueba  en  la  providencia  administrativa,  el  cual  repercute  directamente  en la  violación  del  derecho  a  la  defensa  previsto  en  el  numeral  1°  del  artículo  49  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  la  representación  judicial  de  la   parte  accionada  presentó  como  pruebas  autónomas  e independientes  una  (01)  testimonial  llevada  a  cabo  en  forma  privada  entre  la  parte  accionada  y  el  ciudadano  ALEXANDER  MARCANO,  marcada  como  documental  signada   con  la  letra  C,  quien  no  rindió  declaración  ante  el  ente  administrativo. Esa  declaración  testimonial  corresponde  a  la  denominada  prueba  extra  litem,  la  cual  fue  evacuada  por  la  accionada,  con  anterioridad  al  procedimiento  ventilado  ante  la  INSPECTORIA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  con  el  objeto  de  valerse   de  ella  en  una  oportunidad  futura,  y  al haber  sido  producida  fuera  del  proceso  contencioso,  ésta  no  pudo  haberle  otorgado valor de  plena  prueba  a  la  misma,  lo  que  trae  como  consecuencia,  que  escapó  de  su  control  probatorio, y  se  le  cercenó  su  derecho  a  la defensa.
 
 El  principio  de  contradicción  o  principio  contradictorio, es  un  principio  jurídico  fundamental  del  proceso  judicial  moderno.  Implica  la  necesidad  de  una  dualidad  de  partes  que sostienen  posiciones  jurídicas,   opuestas  entre  sí,  de  manera  que  el  Tribunal  encargado  de  instruir  el  caso  y  dictar sentencia  no  ocupa  ninguna  postura  en  el litigio, limitándose  a  juzgar  de  manera  imparcial   acorde  a  las  pretensiones  y  alegaciones  de  las  partes.  En  el  proceso  contencioso  administrativo, está  consagrado  en  el  artículo  26    de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela  y  el  artículo  397  del Código  de  Procedimiento  Civil,  los cuales  plantean que  la  parte  contra  quien  se  opone  una prueba  debe  tener  la  oportunidad  procesal  de  conocerla  y  controlar  su  evacuación. En  efecto, conforme  a  este principio  se  le  debe  brindar  a  la  parte contra  la  que  se  opone  una  prueba  la  oportunidad  de  controlar  su  evacuación  y  contradecirla  con  otro  medio  probatorio. Este principio rechaza  la prueba  secreta   o  ilícita  practicada  sin  el  control  de  las partes  o  de  una  de  ellas,  e  implica  el deber  de  colaboración  de las  partes  con  el  juez  en la  etapa  investigativa  del  proceso.
 
 Igualmente,  señala  el  recurrente  en  su  escrito,  que  en  el  caso  que  nos  ocupa   se   presenta   la   declaración   del  testigo  ALEXANDER  MARCANO,  tomada  fuera  del  procedimiento  administrativo  de  que  se  trate, esa   testimonial, solo fue  ratificada  en  su firma, lo  cual  no le  permitió  a  la parte  accionante  realizar  las  repreguntas  a  ese  testigo.  De  igual  forma, si  la  administración  de  oficio  decide  obtener  ciertas  informaciones  a  través  de  interrogatorios  a terceros, las  partes  del  procedimiento administrativo tienen  el derecho  de  estar  presentes  en  esos  interrogatorios,  a  los  fines  de  ejercer  el control  sobre  esa  prueba, a través  de  las  repreguntas.
 
 Aplicando lo  analizado  al caso,  se  evidencia  de  la  providencia  administrativa  de  marras,  que  efectivamente  LA  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO BOLÍVAR emitió  un  pronunciamiento  sobre  ese  medio de  pruebas,  otorgándole  valor  probatorio  en  toda  su  exposición,  verificándose  que no  habiendo  rindió  declaración  ante  el citado  ente  administrativo. Con  vista  a  estos hechos, este  justiciable  debe realizar  las  siguientes  observaciones  dado  que  no  se observa  sobre  cuales  de  los  motivos  valoró  el  Inspector  del  Trabajo  la prueba  de declaración  del  testigo  ALEXANDER                                                                        MARCANO, pues  en   su   decisión   nada   se   expresa   al   respecto.
 
 Ahora  bien, en  lo  que  respecta  a  la  Violación del  Principio  del  Control  de  la   Prueba,  se  constata   al   folio   15  del  expediente,  correspondiente  a  la  Providencia  Administrativa  Nro. 2013 – 00500  objeto  de  la  presente  impugnación,  que  en  dicho  acto  administrativo  la Funcionaria  del   Trabajo   en   el  punto  señalado  DE  LAS  TESTIMONIALES:  Fue  promovido  un  (01)  testigo,  la  Inspectora  del Trabajo  señaló  lo  siguiente:
 
 …Mediante  Acta  de  fecha  14/06/2013, (FOLIO  146) se  dejó constancia  que  compareció  a  Ratificar  el   contenido  y   firma  de  la documental  promovida  con  el  presente  escrito  marcada  C,  inserto  al  folio  73  constancia  de fecha  07/06/2013,  el  ciudadano  ALEXANDER  MARCANO, titular  de  la   cédula  de  identidad   N°  18.247.535  y  manifestó  con  relación  a  la  pregunta 1° (…) ¿Si  reconoce  el  Contenido  y  Firma  de  la  documental  promovida  con  el  presente  escrito  marcada  C  inserto  al  folio  73,  constancia  de fecha  07/06/2013?  (…)  Manifestó: (…) Si  es  todo.  (…).  Promovido  con  el  objeto  de  probar:  (…) que  el  ciudadano RICHARD  JOSÉ  GUEVARA,  antes  identificado presta servicios  a  destajo  para  personas  particulares  en  el  área  del  transporte  (…).  Ratificación  de  firma,  lo  cual corre  inserto  al  folio  146.
 
 En  cuanto  a  la  testimonial,  se  le  otorga  pleno  valor  probatorio,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  508  del  Código  de  Procedimiento  Civil  Así  se  declara.
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  se  verifica    que   la  Inspectora   del  Trabajo   no  valoró  ninguna  prueba  preconstituida  de  ninguna  acta  marcada  C  como  lo  señala  el  recurrente  en  su  escrito  libelar,  el  hecho  cierto  es  que   se  constata  del  folio  15  cursante a  los  autos,  que   el  ciudadano   ALEXANDER  MARCANO  compareció  en fecha  14/06/2013  como  testigo  para  ratificar  la documental,  marcada  C,  contentiva  de  original  de  constancia  realizada  por  el  ciudadano  ALEXANDER  MARCANO,  la  cual  fue  promovida  por  la  parte  accionada,  igualmente  se  puede  constatar  en  la  providencia   administrativa,  que  el  acto  se  realizó  en  el  lapso  probatorio,  por  cuanto  ambas  partes  promovieron  sus  pruebas  en  fecha  11/06/2013,  lo  que  permite  a  esta  juzgadora  concluir   que  no  se  evacuó  ninguna  prueba  preconstituida,  finalmente  se  constata  en  el  acto  administrativo  que  fue  valorada  la  declaración  realizada  por  el  ciudadano  ALEXANDER  MARCANO,  quien  fue  promovido  como  testigo,  en  consecuencia, con  relación  a  la  violación  del  principio   del  control  de  la  prueba,  esta  sentenciadora  forzosamente  debe  declarar  la  improcedencia  de  dicha  denuncia,  por  cuanto  la  misma  no  se  produjo  en  el  presentes  caso.  Y  así  se  establece.
 (….omisis….)
 
 VI
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
 
 Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:
 
 Del anterior análisis cronológico del fundamento de la apelación formulada por la parte recurrente, así como del escrito de contestación a la apelación in comento presentado por el abogado de la Entidad de Trabajo Transporte Fátima, C.A, en razón de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,
 
 
 VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO
 
 Para fundamentar el presente vicio, la parte recurrente aduce que:
 “En efecto, la recurrida está inficionada de inmotivación al haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de Inmotivación por “petición de principio”.
 …omissis…
 En el caso que nos ocupa, el juez de la alzada estableció un hecho sin señalar algún argumento que permita justificar la razón por el cual este quedara demostrado.”
 
 Para resolver esta Alzada observa:
 
 De la simple lectura al contenido de lo que representa el fundamento de la presente denuncia, puede evidenciarse meridianamente que la parte recurrente sólo se limitó a exponer que la sentencia recurrida está inficionada del vicio denunciado, que el juez de la alzada estableció un hecho sin señalar algún argumento que permita justificar la razón por el cual este quedara demostrado, y además de citar un conjunto de criterios jurisprudenciales patrios; omitiendo indicar de modo específico  cuál fue ese hecho sin argumento establecido por el a quo, según su decir, lo que a todas luces no permite a esta Superioridad ejercer la función jurisdiccional controladora de la legalidad de la sentencia recurrida, pues, las denuncias deben ser planteadas de manera clara, precisas, vale decir, determinadas y no de forma ambiguas o indeterminadas; en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-
 
 VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA
 
 La parte recurrente expuso como fundamentó de la presente denuncia, lo siguiente:
 
 “…la Inspectora del Trabajo omitió analizar “algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”, pues, “solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos” ni establecer la valoración de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil PATENTIZANDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO CON ELLO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
 …omissis….
 Que la sentencia recurrida, incurrió en el mencionado vicio ejercido contra la Providencia Administrativa 00500, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como fundamento de su acción, es decir, que tanto la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, como el Tribunal a quo (…Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Alfredo Maneiro) incurrieron flagrantemente en “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO DE PRUEBA, ADMINICULADO CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” al abstenerse de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el material probatorio promovido por las partes, aduciendo en la sentencia recurrida el contenido de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición con dispositivo legal previsto en el artículo 444 eiusdem (norma ésta utilizada por la Inspectoría del Trabajo, folios 10-19 del presente expediente). No obstante, la juez de la sentencia apelada omitió considerar que en fecha 11 de junio del 2013, presentado escrito de pruebas, desconocidas en la misma fecha de su presentación por la representante judicial de la parte demandada”
 
 Por su parte, el tercero interesado expuso como defensa:
 “La Jueza de la sentencia recurrida, emite pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación delatado por el demandante, concluyendo que no se configuró tal vicio en razón que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, señaló expresamente los motivos de los cuales desestimó las pruebas documentales. Es decir, la Inspectoría del Trabajo valoró y desechó los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, “porque no fueron impugnados y no hubo insistencia por parte del actor en hacerlos valer.” Concluye el abogado de Transporte Fátima que la sentencia recurrida por el actor se encuentra estrictamente legal.
 
 Sostuvo el apoderado de Transporte Fátima, que los argumentos del actor de la demanda de nulidad, relativos a la impugnación extemporánea por adelantada de documentos, realizada por el patrono en la misma oportunidad de su presentación, no está en el marco de la Ley y en consecuencia el Juez debió aplicar la sanción legal correspondiente; pues, tal afirmación de derecho ejercida por el recurrente es falsa en contraposición a la Jurisprudencia, cual establece que los actos realizados antes del inicio formal del lapso son válidos (Sentencia Nº 1350, de fecha 05 de agosto del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Desarrollo las Américas, C.A, e Inversines 431.799, C.A), criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2014. Concluye el abogado de la contestación, que “la impugnación de un acto o medio el mismo día que se produce no anula la impugnación, no la convierte en inexistente, como erróneamente persigue la demandante.”
 
 Para resolver esta Alzada observa:
 
 Del análisis realizado a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida y la providencia administrativa atacada, puede concluir quien decide que, la sentencia recurrida respecto a la denuncia en estudio también se encuentra ajustada a derecho por cuanto es falso de toda falsedad que el órgano administrativo del trabajo omitiera el pronunciamiento de ley respecto a algunas de las pruebas aportadas por las partes, al respecto se puede evidenciar que sí hubo pronunciamiento específico sobre cada prueba aportada en sede administrativa y, que, la jueza aquo se pronunció sobre las pruebas que le fueron aportadas por la parte recurrente, única compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, el fallo recurrido no se encuentra inficionado del vicio denunciado y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-
 
 
 LA JUEZA NO ESTABLECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
 
 Al respecto de la presente denuncias debe precisar quien decide, que, las partes cuentan con la asistencia jurídica de un profesional del derecho, y como tal debe precisar el conocimiento sobre el procedimiento, en el presente caso, el contencioso administrativo conforme se instituye en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es exigible al juez establecer a las parte lo que es imperio absoluto de la ley para los sujetos procesales, de manera que cada representación judicial está el deber y obligación general ética y profesional de precisar los cómputos de los respectivos actos que conforman el procedimiento mediante el cual actúa en sede jurisdiccional, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-
 VII
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado  Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: : JUAN BAUTISTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.515, contra  la sentencia de fecha 13 de febrero del 2015, por dictada por  el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contra la Providencia Administrativa 2013-00500, de fecha 07 de octubre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C.A,, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
 
 Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.
 Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes.
 La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
 Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los  Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN H.
 LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
 ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
 
 
 
 
 
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