REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000032
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARYURI VANESSA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.080.911.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nro. 37.469.
RECURRIDA: Decisión de fecha 09/12/2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones procesales, en virtud de un recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 71 al 73 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Maryuri Gil, tercera interesada debidamente asistida por el abogado José Rivero, ut supra identificados, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) La Sentenciadora de Primera Instancia luego de establecer que la trabajadora que asisto suscribió 4 contratos de trabajos decidió de manera ahorcante con el derecho, que mi representada no era una trabajadora a tiempo indeterminado. Esta incongruencia es CONTRARIA A DERECHO pues no solo que esta notación la contiene el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la Ley Orgánica del Trabajo es una ley de orden público y no puede ser relajada ni por las partes ni por el juez. Esto es un error judicial inexcusable dantesco mí defendida ostento al despido injustificado en el contrato de tiempo indeterminado por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se derivó su carácter de protegida del fuero de inamovilidad laboral dictado por la presidencia de la república así con el fuero de inamovilidad por el estado de gravidez, prevista en el artículo 384 bajo el manto protector de este fuero laboral la Gobernación del Estado Bolívar carecía de potestad de despedir justificadamente a mi representada, a menos que lo autorice la Inspectoría del Trabajo por la vía del procedimiento de calificación de falta de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello la sentenciadora de Primera Instancia alego que pese a que mi representada gozaba de este fuero no resultaba aplicable. “No es esto ni aquello sino todo lo contrario”. Inentendible como toda cantinflada. Toca la sentenciadora el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de Función Publico expresando que si mi representada pese de haber celebrado más de 2 prorrogas del contrato con la Gobernación del Estado Bolívar no podía estar como trabajadora a tiempo indeterminado puesto que le impedía ingresar a la función pública. Esta expresión de la sentenciadora es un error es un arroz con mango contrario a derecho. Con esta absurda argumentación contraria a derecho fue que la Sentenciadora de Primera Instancia anulo el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que ordeno a mi representada su reenganche y pago de sueldos y de nulidad absoluta.
(…)
el Tribunal Superior del Trabajo debe revocar la decisión de Primera Instancia que aquí se impugna y ordenar a la Gobernación del Estado Bolívar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de su ilegal despido hasta la fecha de su reenganche efectivo.
(…)
Por el derecho positivo invocado y por los hechos narrados es la razón por la cual pido se declare con lugar esta apelación se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/06/2015, los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, consignaron escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 76 al 83 de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) consideramos que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado en tiempo hábil por esta representación judicial de la entidad político territorial estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del estado Bolívar en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa Nº 2008-00166 de fecha 08/09/2009 en expediente Nº 018-2009-01-00269 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo cual solicitamos respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso incoado por la ciudadana Maryuri Vanessa Gil, en contra de la referida decisión.”

DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 03 al 23 de la 2º pieza):
“(…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente señala que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho al sustentar erradamente su decisión sobre la base de que la relación de trabajo y los contratos de trabajo, no cumplieron con los requisitos contenidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por considerarse dicha relación a tiempo indeterminado, de igual forma la Recurrente denuncia que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho con relación a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, invocada por el trabajador y decretada por la Inspectoria del Trabajo, ya que los trabajadores contratados a tiempo determinado no estaban amparados por el Decreto Presidencial N° 7.154, por encontrarse excluidos del régimen de inamovilidad laboral y que comete el vicio de falso supuesto de hecho; al considerar que lo que efectuó su representada fue el despido de la trabajadora, cuando lo cierto es que finalizó el contrato de trabajo suscrito entre la parte recurrente y tercera interviniente en este juicio, según lo pactado en el último contrato que dejó expresamente señalada la duración desde el 16 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2009, así ambas partes lo reconocen y lo aceptan, por lo que es forzoso señalar que no se observa en el desarrollo del procedimiento, que la referida documental haya sido objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que mantiene todo su valor probatorio.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia sobre el falso supuesto ha destacado que se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
De lo ante expuesto, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.
Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma. Tenemos que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en la apreciación del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se evidencia de los contratos de trabajo que rielan en autos que la ciudadana MARYURI VANESA GIL, fue contratado a tiempo determinado, bajo la modalidad de Temporal Área Social, para prestar sus servicios temporales, es decir a tiempo determinado tal como lo prevén sus contratos en su cláusula Primera, lo cual concuerda con la citada norma en su literal a) que indica; cuando lo exija la naturaleza del servicio, aplicable e idónea para el presente caso.
Siguiendo con lo anterior se verificó en autos, que el ingreso de la ciudadana MARYURI VANESSA GIL, a la Gobernación del Estado Bolívar se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, el cual fue prorrogado por lapsos definidos, según el Ente Regional lo requería, mal podría la Inspectoría ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Solicitante, cuando esta en conocimiento pleno de que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la Providencia Administrativa que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública Regional, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone de forma precisa que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la trabajadora con goce de inamovilidad laboral. Asimismo, debió considerar la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento, que si la Solicitante efectuó el cobro de sus Prestaciones Sociales, es porque renunció a ser reincorporada a su puesto de trabajo, aunado esto a su condición de contratada a tiempo determinado, sólo quedaría vigente su derecho a reclamar cualquier diferencia en caso de que exista. En este sentido, resulta obligatorio para esta Juzgadora, declarar que fue interpretada la norma de una manera distinta a la de su fin, por lo que este Tribunal considera procedente dichas denuncias. Así se Establece.
(…)
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público de libre remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley. Así se Establece.
Ahora bien, es fundamental recordar que la representación judicial de la ciudadana MARYURY GIL, identificada ut supra, alegó ser beneficiaria de dos (02) situaciones de estabilidad absoluta, esto es, el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y el fuero maternal; sin embargo, el apoderado judicial de la parte la parte recurrente, aduce que ésta no era beneficiaria de inamovilidad alguna, pues el cargo detentado, no la hacía merecedora del beneficio de estabilidad y que por tanto, el reenganche de la Solicitante en vía administrativa no es posible, puesto que con ello, se establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.
(…)
La estabilidad absoluta que alega poseer la ciudadana MARYURY GIL, no existe conforme al análisis efectuado en este fallo, ya que al cumplirse el lapso de la contratación sólo la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, tenía la facultad como Ente Público de decidir y así lo hizo, si era necesaria o no la nueva contratación de la ciudadana que requiere el Reenganche en revisión.
Dicho esto resulta evidente que el Inspector del Trabajo concluyó de forma equivocada, que la ciudadana MARYURY VANESSA GIL, identificada en autos, era una empleada que se encontraba amparada por algún tipo de inamovilidad legal, adicionalmente como ya se argumentó, al aceptar el pago de sus prestaciones sociales renunció tácitamente hacer reenganchada y por ello el Inspector del Trabajo cuando emite la Providencia Administrativa viola la jurisprudencia patria y la normativa, transformándola en un acto viciado de nulidad absoluta.
En ese sentido, revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, realizo orden de pago en fecha 08 de Abril de 2009, a favor de la ciudadana MARYURY GIL, por el pago del personal contratado en el año 2008, la cual hizo efectiva. De lo anterior se desprende que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, por los contratos celebrados hasta Diciembre de 2008, lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que la Tercera Interviniente aceptó que su relación labora concluyó. Alegato este que desecho el Inspector del Trabajo sin fundamento ni motivación alguna, siendo lo correcto especificar la ocurrencia de los hechos, para aclarar la situación, ya que posteriormente en el mes de Febrero de 2009 la Recurrente contrató de nuevo a la Solicitante del Reenganche, y en todos los contratos se especificó la fecha de inició y finalización, por lo que en este último el lapso concluyó en fecha 31 de Marzo de 2009 y no como lo indica la Solicitante en vía administrativa por despido injustificado en fecha 30/03/2009. En la motivación que realiza la Inspectoría del Trabajo, no se desprenden los hechos en los que se fundamenta la Providencia Administrativa impugnada, por tal razón este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la Tercera Interviniente, en cuanto al despido Injustificado, ya que ha quedado suficientemente determinado que la relación de trabajo se desarrollo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado. Así se Establece.
En relación a lo expuesto anteriormente, se pudo constatar que en Acto Administrativo bajo estudio existen vicios que ocasionan la nulidad del acto impugnado, por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2009-00166, de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2009, en el expediente N° 018-2009-01-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARYURI VANESSA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.080.911 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Así se Establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que, con la fundamentación de la apelación, se persigue solo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino solo los vicios de que adolece la decisión recurrida.
Ahora bien, visto el escrito de fundamentación de la apelación, evidencia esta Alzada, que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a hacer narraciones y transcripciones extensas de las actuaciones efectuadas en primera instancia. No estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el porque no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que de hacerlo, estaría supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de quien apela, que van dirigidas a demostrar a la Alzada que de existir la infracción la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ante esta omisión por parte del recurrente, tal y como se expresó, esta Alzada no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el a quo, evitando con ello suplir la obligación del apelante.
Por tanto, esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no existir vicio alguno o cualquiera otra infracción que fuere delatada que afecte la validez de la sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYURI VANESSA GIL, debidamente asistida por el abogado José Rivero, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha 09/12/2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000069, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de las notificaciones practicadas y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,