REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000211
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ELIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.615.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CÓRDOVA, JOSMERLI JORDÁN, EMIL LABAN y EDWIN GIL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 122.662, 190.006 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA., inscrito ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.637.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 29/07/2015, la cual declaró desistido el procedimiento en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-385, dada la incomparecencia de la parte actora. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, manifestando que a fin de justificar la misma, promovía justificativos médicos conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se demostraba la causa de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que solicitaba se repusiera la causa.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó que los medios de pruebas consignados por el recurrente debían ser desechados, en atención al criterio de la Sala de Casación Social que establece que los mismos deben ser promovidos de manera anticipada, ya sea mediante diligencia o con el escrito de apelación, a los fines de que la otra parte pueda ejercer el control probatorio y de ser posible desvirtuarlos.
Así mismo alegó, que la pruebas debían ser igualmente desechadas, dado que las mismas no indican que las patologías presentadas causaren que los ingresos a los organismos públicos fueren por emergencia, y que el tratamiento médico indicado les impidiera movilización alguna, a fin que imposibilitara su traslado a los tribunales a efectuar sustitución de poder.
Mientras que la parte recurrente ejerció su derecho a réplica arguyendo que la apoderada de la demandada, no era una profesional de la medicina, por lo cual no podía aseverar si las patologías presentadas por la parte actora ameritaban reposo o no, y si además estas les impedían movilizarse, y que para ello fuere necesario entrar por emergencia, aunado al hecho que el mismo día de la audiencia unos de los representantes judiciales presentó problemas de salud.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, las pruebas promovidas y evacuadas, esta Alzada observa:
En relación a las constancias médicas, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Héctor Nouel Joubert, Coordinación Emergencias, a nombre de:
1.- EMIL LABAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.911.752, de fecha 27/07/2015, suscrita por la Dra. Rosa Sánchez, mediante la cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a ese centro asistencial, presentando enfermedad exantemática febril con compromiso artralgia, requiriendo reposo por 72 horas (folio 98).
2.- JOSMERLI JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.234, de fecha 28/07/2015, suscrita por la Dra. Damarys Martínez, mediante la cual dejó constancia que la referida ciudadana acudió a ese centro asistencial, presentando síndrome doloroso abdominal, requiriendo reposo por 72 horas (folio 98).
3.- EDWIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.921, de fecha 28/07/2015, suscrita por la Dra. Roselyn Tovar, mediante la cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a ese centro asistencial, presentando síndrome viral febril, requiriendo reposo por 48 horas (folio 99).
4.- RAMÓN CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.198, de fecha 29/07/2015, suscrita por la Dra. Brenda Valdez, mediante la cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a ese centro asistencial, presentando Cefalea Migrañosa, requiriendo reposo por 48 horas (folio 99).
Tenemos que la representación de la parte demandada las impugnó por extemporáneas, al respecto debe quien aquí decide señalar que “(…) aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar. (omissis)”, (Vid. Sent. 1098 SCS del 14/10/2010 y Sent. 806 de la SC del 18/06/2012, ambas del TSJ); siendo así, no le queda mas a esta Alzada que establecer que la representación del demandante promovió tempestivamente las documentales ut supra mencionadas. Así se decide.
Visto lo anterior este Juzgador les otorga valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos, ya que emanan de un organismo de la administración pública, que están suscritos por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y al no habérseles opuestos prueba alguna en contra de la veracidad de su contenido, se constituyen, en consecuencia, en pruebas justificadas para su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/07/2015. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000385. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo el y no otro juzgado, el que debe celebrarla. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,