REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 29 de Octubre del 2015
205° y 156°
ASUNTO FP02-R-2015-248
Vista como ha sido la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la revocatoria del auto de fecha 22 de octubre de 2015, por cuanto no constan las copias de las actuaciones conducentes, es por lo que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Recurso de Hecho se pudo constatar que ciertamente no rielan a los autos las copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el mismo.
En tal sentido debe, este Juzgador, señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 306 17/03/2011 estableció:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”
Por consiguiente, este Tribunal con fundamento en lo establecido ut supra y en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, revoca el auto dictado el 22 de octubre de 2015, y en consecuencia se deja establecido que una vez conste a los autos las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, se dejará constancia mediante auto separado cuando comenzará a transcurrir el lapso estipulado en el Artículo 307 del Código Procesal Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
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