REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2015-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.163.596.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT, ANTONIO PADRON, WILFREDO PEREZ y EMILIANO IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.450, 29.335, 22.205 y 49.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, LOYSOL LEZAMA, OSCAR MUÑOZ, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO y KITSY BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525, 132.386, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 13/08/2014.
En fecha 12 de agosto de 2015, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-000006, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 130 al 138 lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo admitida como cierta la relación laboral, el cargo alegado así como la fecha de ingreso y egreso mas no la causa de finalización del vínculo, es por lo que corresponde determinar tal circunstancias así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, cuya probanza corresponde a la demandada, ello en función de la manera conforme a la cual procedió a contestar la demanda…”
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda (folios 02 y 03) la parte accionante sostiene:
“(…) Ingrese a prestar mis servicios en fecha 03 de marzo de 2.008, como Ingeniero Civil, al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Médica…
Fecha de egreso: 28 de Febrero de 2.013…”
Mientras que la demandada en su contestación de demanda (folios 108 y 109) sostuvo:
“(…) Es cierto y admito, que la ciudadana ya identificada, ocupó el cargo de Ingeniero Civil I, en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en calidad de personal Contratado, desde el 17 de Marzo del 2008…”
(…)
Rechazo, Niego y Contradigo, que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.116,10), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013, ya que la Ciudadana antes identificada no prestaba servicios para mi representado, en el año 2013, siendo que se le adeuden utilidades correspondientes a ese año.
(…)
Rechazo, Niego y Contradigo, que a la ciudadana Melissa Ucero, se le adeude la cantidad de VEINTUNUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.593,59), por concepto de Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la Ciudadana antes identificada aplica el Articulo 92, norma, que no corresponde, ya que la misma fue egresada el 31/03/2012, cuando aún la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras no se encontraba en vigencia aún…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta del escrito libelar y de la contestación de la demanda, observa de la decisión del a quo que tanto la fecha de ingreso coma la de egreso son hechos controvertidos.
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las verdadera fechas de inicio y culminación de la relación laboral hechos estos controvertidos por cuanto la parte actora y la demandada señalan fechas distintas, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la accionante:
Que ingresó a prestar servicio como ingeniero civil para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Médica, en fecha 03/03/2008, hasta el día 28-02-2013, cumpliendo un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 25 días, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiem, y de 2 a 5 de la tarde. Que su último salario fue Bs. 2.352.99; el cual se encontraba conformado por una parte básica más una prima de profesionalización, y aparte le depositaban lo concerniente a la cesta tickets.
Sostiene que se apersonó a la entidad bancaria a retirar el salario correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 2012, percatándose de que no le habían hecho ningún deposito, por lo que se dirigió a la dirección de la cual dependía, donde fue informada, que iba a ser reubicada, sin que hasta la fecha ello hubiere ocurrido, no obstante, aparece activa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su cuenta individual que aparece en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, de allí que considera que fue objeto de un despido indirecto.
En razón a todo lo antes mencionado, es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 97.215,24, monto este que devine de los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 15.193,50; por vacaciones no disfrutadas del año 2009 la cantidad de Bs. 1.176,45 y del año 2012 la cantidad de Bs. 1.176,45; por bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 549,01 y por bono vacacional 2012 la cantidad de Bs. 862,73; por utilidades 2012 la cantidad de Bs. 9.116,10; por utilidades fraccionadas 2013 la cantidad de Bs. 1.519,35; por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.720,17; por indemnización del Articulo 92 LOTT la cantidad de Bs. 29.593,59; por salarios retenidos de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero 2013 la cantidad de Bs. 25.882,89; y por cesta tickets la cantidad de Bs. 7.425,00, más lo que corresponda por costas procesales, así como, por indexación monetaria.
En el escrito de contestación la parte demandada señaló que:
Admitía los siguientes hechos: el cargo ocupado de ingeniero civil I en calidad de personal contratado.
Rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió conjuntamente con el escrito libelar nombramiento para desempeñar funciones como ingeniero civil adscrita a la Dirección de Mantenimiento e Infraestructura Medica del Instituto de Salud Pública, según resolución de punto de cuenta Nº DRH 0108-03-2008 de fecha 10/03/2008 para el periodo del 03/03/2008 hasta el 31/12/2008, y planilla de Cuenta individual de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto las referidas documentales, no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió original de Punto de Cuenta Nº DRH-0108-03-2008, de fecha 10 de Marzo del 2008; original de solicitud de vacaciones de fecha 06 Marzo del 2009; original de solicitud de vacaciones de fecha 29 de Octubre de 2010; original de solicitud de vacaciones de fecha 20 de Septiembre de 2011; y original de reporte de asignaciones y deducciones quincenales y por cuanto la precedentemente mencionadas instrumentales no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral.
Así las cosas, del acervo probatorio promovido por ambas las partes (folios 4, 5, y del 84 al 106), las cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia que la fecha real de inicio fue el 03/03/2008 y la fecha de culminación fue 31/03/2012. Así se establece.
En este de orden de ideas, en cuanto al motivo de la culminación laboral, la parte actora en su escrito libelar arguye que fue despedida de manera indirecta, mientras que la demandada en su contestación manifiesta que la accionante abandono su trabajo, en virtud de haber sido cambiada a otro centro de salud, ahora bien, esta Alzada constata del acervo probatorio, las siguientes documentales: nombramiento para desempeñar funciones como ingeniero civil adscrita a la dirección de mantenimiento e infraestructura medica del instituto de salud pública, según resolución de punto de cuenta Nº DRH 0108-03-2008 de fecha 10/03/2008 para el periodo del 03/03/2008 hasta el 31/12/2008 (folio 3); punto de cuenta Nº DRH-0108-03-2008, de fecha 10 de Marzo del 2008, en la cual consta que la actora ingreso bajo la condición de contratada (folio 80); instrumentales estas que gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, con lo que queda demostrada la condición de contratada de la actora, de allí que no puede existir despido injustificado alguno. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
El salario normal mensual se extraerá de los reportes de asignaciones y deducciones quincenales que fueron consignados la parte accionada. Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = Nro. de días otorgados por la demandada (90 días) conforme a los reportes de asignaciones y deducciones quincenales (folios 84 al 106) /12 meses x salario diario normal/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = para los años 2008, 2009 (40 días); y 2010, 2011 y 2012 (42 días) otorgados por la demandada, conforme a los reportes de asignaciones y deducciones quincenales (folios 84 al 106) X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto la actora tiene una antigüedad de 04 años y 28 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (04) años y (28) días le corresponden 02 días adicionales de antigüedad para el segundo año; cuatro (04) días para el tercer año y seis (06) días para el cuarto año dando un total de doce (12) días adicionales de antigüedad: Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
jul-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
ago-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
sep-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
oct-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
nov-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
dic-08 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
ene-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
feb-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
mar-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
abr-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
may-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
jun-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
jul-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
ago-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
sep-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
oct-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
nov-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
dic-09 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
ene-10 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
feb-10 55,37 13,84 6,15 75,36 5 376,79
mar-10 55,37 13,84 6,46 75,67 7 529,66
abr-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
may-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
jun-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
jul-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
ago-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
sep-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
oct-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
nov-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
dic-10 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
ene-11 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
feb-11 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
mar-11 55,37 13,84 6,46 75,67 9 680,99
abr-11 55,37 13,84 6,46 75,67 5 378,33
may-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
jun-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
jul-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
ago-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
sep-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
oct-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
nov-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
dic-11 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
ene-12 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
feb-12 80,28 20,07 9,37 109,72 5 548,58
mar-12 80,28 20,07 9,37 109,72 11 1206,87
19.979,10
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 19.979,10. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado:
En relación al año 2009, consta al folio 81 solicitud de vacaciones de fecha 06/03/2009 debidamente suscrita por la actora y al folio 90 reporte de asignaciones y deducciones quincenales por el trabajador el pago correspondiente al bono vacacional del año 2009, en consecuencia se declara la improcedencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional del referido año. Así se decide.
En relación al año 2012, le corresponden 18 días de vacaciones mas 42 días por bono vacacional, cuya suma asciende a la cantidad de 60 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 80,28 = Bs. 4.816,8, a favor de la actora. Así se decide
4.- Utilidades Vencidas y fraccionadas:
Para el año 2012 les corresponden 90 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (3), multiplicados a su vez por el salario normal (80,28) = (90 días / 12 meses = 7,5 x 3 meses = 22,5 días x 80,28 (salario) = Bs. 1.806,3; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
En cuanto al año 2013, se declara su improcedencia, todo ello en virtud que quedo determinado que la relación laboral culminó el 31/03/2012. Así se decide.
5.- Indemnización por despido injustificado
Tal y como quedó establecido ut supra la actora era contratada por lo que no pudo ser despedida, lo que conduce a desestimar la indemnización solicitada por despido injustificado. Así se decide.
6.- Salarios Retenidos.
Se declara su improcedencia en virtud que los meses que reclama, ya no existía la relación laboral, por cuanto quedo establecido que culminó el 31/03/2012. Así se decide.-
7.- Cesta Tickets.
En virtud que para los periodos que reclama ya no existía relación laboral, se declara su improcedencia. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad total de Bs. 26.602,2, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 13/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana: MELISSA DE JESUS UCERO RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72, 135, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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