REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2015-000033
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JEAN PIERO SOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.645.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO y KITSY BAPTISTAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 15/07/2014.

En fecha 14 de agosto de 2015, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-00033, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 90 al 104 de la 2ª pieza):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
La parte demandada indica que su representada no le adeuda al actor ningún beneficio, porque no es aplicable la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del sector Salud 2004 – 2005, ya que en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Superior Cuarto Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede ratifico la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, las cuales quedaron definitivamente firmes. En dicha sentencias se declaró que el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), no suscribió la Normativa Laboral, por lo cual no le es aplicable a los Trabajadores de los Organismos del sector Salud 2004 – 2005; este Juzgado, al analizar lo detallado, tiene como cosa Juzgada lo peticionado por el actor en ese tiempo de servicio. Así se Establece.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por el actor, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
La representación Judicial en su escrito libelar peticiona lo siguiente:
1) Reclama la cantidad de Bs. 26.048,52 + Bs. 1.286,40, por concepto de prestación de antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, desde 05/07/2001 hasta 11/11/2011 y por el concepto de prima de antigüedad conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional y a tenor de lo previsto en el Cláusula 49 de la Normativa Laboral 2004.
Teniendo como reconocido los salarios y a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado verificados los cálculos realizado por la representación judicial actora que riela a los autos a los folios 06, 07 y 08, el cual se tiene por cierto por esta Justiciable, ya que se verifico que después del 03 mes de labores interrumpidas se calcularon 05 días por cada mes de labores, sumando como establece la norma 02 días adicionales año a año, al salario percibido mes a mes, adicionándole se le sumo al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades con el fin de obtener el salario integral, es por lo que este Juzgado le otorga plena validez al calculo efectuado, y tiene como suma dineraria por concepto de antigüedad en la relación laboral que perduro desde el 05 de Julio de 2001 hasta el 11 de Noviembre de 2011, entre el ciudadano JEAN PIERO SOTTO SALAZAR y el ISTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, el monto de Bs. 26.048,52.
Ahora bien de las actas que forman el expediente la demandada no demostró el pago liberatorio por la antigüedad establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago, y debe el INSTITUTTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, cancelar al ciudadano JEAN PIERO SOTTO SALAZAR, la cantidad de Bs. 26.048,52. Así se Establece.
Adicionalmente Reclamo por Prima de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula N° 71 del Contrato Colectivo de Trabajo que reza: “El instituto de salud publica conviene en pagar a todos los trabajadores por concepto de antigüedad la cantidad de cuatrocientos Bs. 400,00, por cada año de servicio prestado”, que actualmente es la cantidad de Bs. 0.4, se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho beneficio al actor, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede hasta el año 2007, por la cantidad de 26,00 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476), quedando pendiente una deuda a favor del actor por la cantidad de Bs. 19,20, el cual se extrae de los año 2008 Bs. 4,80; 2009 Bs. 4,80; 2010 Bs. 4,80 y 2011 Bs. 4,80, por lo que se ordena a la parte demandada al pago de este concepto. Así se Establece.
En lo referente al reclamo por concepto de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 49 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado lo declara improcedente ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 2.062,50, por concepto de prima de transporte.
En primer lugar por Prima de Transporte, de la cláusula N° 96 del Contrato Colectivo: “El instituto se compromete a pagarle a sus trabajadores que laboran en los centros hospitalarios, medicaturas, unidades sanitarias y demás dependencias del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), la cantidad de Bs. 50 diarios, para el pago del transporte. Este pago se considerará salario en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho benéfico desde el año 2001 hasta el 2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo indico la sentencia tantas veces nombrada del Tribunal de Juicio, por un monto de Bs. 117,00. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos años a decir 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; año 2008 Bs. 18,00; año 2009 Bs. 18,00; año 2010 Bs. 18,00; y año 2011 Bs. 16,50, en consecuencia, el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO BOLIVAR, debe cancelar al ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR, la cantidad de Bs. 70,50. Así se Establece.
En lo referente al reclamo por concepto de Prima de Transporte de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 66 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado lo declara improcedente, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede y Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de uniformes y zapatos, referente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
La representación judicial accionante reclama en primer termino por concepto de uniformes y zapatos, fundamentado en la cláusula N° 58 del Contrato Colectivo, la cual reza: “El instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores Uniformes, las partes acordaron que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al año, por concepto de Uniformes y Zapatos, es decir, Bs. 20.000,00 en el mes de Junio y Bs. 20.000,00 en el mes de Diciembre”. Se evidencia de los autos que la demandada cancelo dicho benéfico para el año 2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo ordeno la sentencia del Tribunal Primero de Juicio en fecha 07 de Mayo de 2008, por un monto de Bs. 40,00. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos años a decir 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; año 2008 Bs. 40,00; año 2009 Bs. 40,00; año 2010 Bs. 40,00; y año 2011 Bs. 40,00, en consecuencia, el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO BOLIVAR, debe cancelar al ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR, la cantidad de Bs. 160,00. Así se Establece.
En lo referente al reclamo por concepto de uniformes y zapatos de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 53 de la Normativa Laboral 2004, este Juzgado al revisarlo declara su improcedencia, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado en este Capitulo tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial de fecha 05 de Agosto de 2008, en las cuales quedó establecido que al Actor no le es aplicable la normativa laboral. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 251,82, por concepto de diferencia de sueldo por Contrato Colectivo Regional en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2001 hasta Diciembre de 2002.
Estipula la cláusula N° 66 del Contrato Colectivo Regional: “Los trabajadores fijos tendrán derecho a recibir la diferencia del salario (salario básico y compensación) del titular, cuando desempeñen cargos de mayor remuneración que sea por vacaciones o reposo”. Al respecto de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba alguna que indique que el actor haya desempeñado un cargo en forma temporal distinto al que ocupaba, en el periodo comprendido desde el mes de Julio de 2001 hasta Diciembre de 2002, de lo anterior se evidencia que el Actor no logró demostrar que se encuentra en el supuesto establecido en la cláusula invocada, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 20.279,28, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción correspondiente al 2011-2012.
Con relación a este beneficio este Juzgado trae a colación la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional, la cual que establece: “El instituto conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de sesenta (60) días, para el primer año de vigencia de la presente Convención y el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de setenta (70) días, para el segundo año de vigencia del presente contrato”. Se desprende de los autos que forman el expediente que la demandada cancelo dicho benéfico para el periodo 2006-2007 (riela al folio 331 copia del escrito de pago según cheque Nº 47015476) como lo ordeno la sentencia del Tribunal Primero de Juicio en fecha 07 de Mayo de 2008, por un monto de Bs. 1.253,70. Ahora bien no se evidencia de los autos que la demandada efectuara el pago en los sucesivos periodos a decir 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 ni la fracción del periodo 2011-2012, por lo que este Juzgado declara procedente dicho reclamo en cuantos a los años mencionados, a razón de; periodo 2007-2008, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2008-2009, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2009-2010, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; periodo 2010-2011, la cantidad de 70 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 3.802,40; y para la fracción del periodo 2011-2012, la cantidad de 23,33 (70 días X 4 meses divididos entre 12 meses) días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 1.267,46, en consecuencia, el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO BOLIVAR, debe cancelar al ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR, la cantidad de Bs. 16.477,06, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción correspondiente al 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 4.110,29, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso.
Es necesario traer a colación el párrafo en su totalidad de la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva Regional, ya que esta indica lo siguiente: “El instituto conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de sesenta (60) días, para el primer año de vigencia de la presente Convención y el disfrute de veinticuatro (24) días, con el pago de setenta (70) días, para el segundo año de vigencia del presente contrato. Queda entendido que en el beneficio del bono no incluye el pago de la bonificación especial que se refiere el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto se le cancelara adicionalmente al trabajador en sus vacaciones”, de la norma transcrita se extrae que tiene que cancelar adicionalmente al pago de la cláusula 72 de la norma contractual indicada lo previsto por bono vacacional en el Artículo 223 ejusdem, dicho esto de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la demandada halla cumplido con la carga de probar el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que este Juzgado acuerda su pago en razón de; periodo 2006-2007, 12 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 651,84; periodo 2007-2008, 13 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 706,16; periodo 2008-2009, 14 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 760,48; periodo 2009-2010, 15 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 814,88; periodo 2010-2011, 16 días multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 869,12; y la fracción del periodo 2011-2012, 5,66 días (17 días X 4 meses divididos entre 12 meses) multiplicados por el ultimo salario Bs. 54,32, arrojando un monto de Bs. 307,81, en consecuencia, debe cancelar el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR al ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR, el monto de Bs. 4.110,29, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
7) Reclama las cantidades de; Bs. 61.800,00, por concepto de bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 2.000,00, por concepto de bonificación única contemplada en el contrato macro contractual cláusula N° 67 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 1.000,00, por concepto de compensación por retraso en la discusión de la normativa laboral 2004, cláusula N° 78 de la Normativa Laboral 2004; Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de compensación por eficiencia y productividad, cláusula N° 41 de la Normativa Laboral 2004; y Bs. 6.050,00, por concepto del Bono misión salud. Este Juzgado analizado los puntos peticionados en este capitulo los declara improcedentes, ya que se tiene por cosa Juzgada lo reclamado tal como se desprende de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Juzgado Superior Cuarto Laboral, de fecha 05 de Agosto de 2008, declarando la sentencia de juicio que la normativa laboral no le es aplicable al actor y la sentencia del Tribunal Superior ratificó lo determinado. Así se Establece.
08) Reclama la cantidad de Bs. 10.684,00, por concepto de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el caso).
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demandada no canceló al termino de la relación laboral, ni durante estas lo intereses generados por la antigüedad acumulada, es por lo que este Juzgado declara procedente dicho pago y ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, a que cancele al ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR, la cantidad de Bs. 10.684,00, por concepto de intereses o fideicomiso. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JEAN PIERO SOTO SALAZAR, CONTRA EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.569,57), monto este discriminado en el extenso de la sentencia…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representado:
Ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 05/07/2001, desempeñando el cargo de camillero (personal obrero), con un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de lunes a sábados, hasta el día 11/11/2011 cuando renunció voluntariamente, ya que el patrono no le cancelaba lo que por ley le correspondía.
Que la demandada no le ha cancelado los pasivos laborales y en razón a ello, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:
1.- Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26.048,52.
2.- Por prima de transporte la cantidad de Bs. 2.062,50.
3.- Por prima de antigüedad la cantidad de Bs. 1.286,40.
4.- Por uniforme y zapatos la cantidad de Bs. 1.200,00.
5.- Por diferencia de sueldo por contrato colectivo regional la cantidad de Bs. 251,82.
6.- Por vacaciones y bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 20.279,28.
7.- Por bono vacacional vencido y no pagado la cantidad de Bs. 4.110,29.
8.- Por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 61.800,00.
9.- Por bonificación contractual la cantidad de Bs. 2.000,00.
10.- Por compensación por retraso en la discusión de la normativa laboral 2004 la cantidad de Bs. 1.000,00.
11.- Por bono de compensación por eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 7.808,00.
12.- Por fideicomiso la cantidad de Bs. 10.684,00.
13.- Por bono misión salud la cantidad de Bs. 6.050,00.
Todos los conceptos antes mencionados ascienden a la cantidad total de Bs. 144.580,84, más lo que corresponda por intereses moratorios, indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada admitió los siguientes hechos:
Que el demandante desempeñaba funciones de camillero para su representada desde el 01 de Julio de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual renunció.
Así mismo, rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, así como que hubiere suscrito la reunión normativa laboral del año 2004.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió constancias de aperturas de cuenta, de traslado, de reposos y de trabajo, comprobantes de cheques, recibos de pago, recibos de pago de la prima asistencial, comunicación de fecha 10 de enero de 2012 suscrita por el actor, y carta de renuncia suscrita por el actor (folios 104 al 128, del 185 al 191 de la 1ª pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago, recibos de pago de la prima asistencial instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió las nominas de pago del actor y manifestó que el restos de las instrumentales reposan en el expediente, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: renuncia original; oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2011; reporte de asignaciones y deducciones; nomina en original de los año 2008, 2009 y 2010; copia de diligencia de fecha 16/03/2011 y actas que pertenecen a la causa distinguida con la nomenclatura FP02-L-2007-119, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial y copia de sentencia de fecha 05/08/2008 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial (folios del 197 al 379 de la 1ª pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Banco de Venezuela, el Piso 4, Caracas, Distrito Capital, en lo que respecta a esta prueba constan sus resultas al folio 76 de la 2ª pieza, mediante la cual notifica que la parte actora no mantiene relación financiera con esa institución, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas, Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, esta Alzada constata del cuerpo de la sentencia consultada que se respetaron todas las prerrogativas que goza el Estado, por otro lado, que no adolece de vicio alguno, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión consultada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que no es aplicable la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del Sector Salud 2004 – 2005, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, en razón a ello, es por lo que la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se dejan in cólumes todos los conceptos y montos condenados en los términos establecido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15/07/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JEAN PIERO SOTO SALAZAR contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 72 y 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,