REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000237
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO BESON SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.619.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 77, tomo 200-A Pro, asiento de 30 de junio de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Visto que en la presente causa ya fue dictado el dispositivo el 25/10/2010, por quien presidía para ese momento este Juzgado Superior Cuarto, en el cual declaro con lugar la apelación interpuesta por el accionante, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, es por lo que pasa quien aquí suscribe a publicar la decisión en extenso, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 612 del 10/06/2010, previo cumplimiento de todas las formalidades legales y encontrándose dentro del lapso para sentenciar, en consecuencia pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que este declaró inadmisible la presente acción por ejecución de providencia administrativa por no poder atribuirse el conocimiento de la misma. En consecuencia solicita se revoque la decisión y se ordene admitir la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por ejecución de providencia administrativa a pesar de sí poder conocer de la misma.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada trae a colación decisión de la Sala Plena en Sentencia Nº 41 de fecha 08/06/2011, la cual ha sido acogida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, todas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“(…) independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

De lo anterior se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las solicitudes de ejecución de las Providencias Administrativas serán producidas, como demandas, para ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual, acatando la jurisprudencia patria, este Tribunal no comparte el criterio acogido por el Juez a quo. Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2010, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000183. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,