REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000228


PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ELIZABETH RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.976.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.212.
PARTE DEMANDADA: MOVILPHONE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAUL ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH RIVERO, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 6.976.975., en contra de la empresa MOVILPHONE, C.A., por motivo de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22-06-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 28-07-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-03-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-04-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 29-09-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 06-09-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante MARIA ELIZABETH RIVERO en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa MOVILPHONE, C.A., desempeñándose el cargo de ENCARGADA, en fecha 16/01/2004, dicha relación terminó de manera voluntaria hasta el día 21/10/2011, con una jornada diaria de trabajo de 7:30am a 05:30pm de lunes a sábado., devengando una remuneración mensual de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS 7.000,00. Bs. mensual.
Alega la actora que en fecha 21/10/2011 fue despedida injustificadamente, solicitando al patrono cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual sostiene el demándate no le fue cancelado, es por lo que reclama los siguientes conceptos Reclamando los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR LA RELACIÓN DE TRABAJO, BONO VACACIONAL Y VACACIONES, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la causa de finalización del vínculo laboral así como la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Promovió Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 16 de Enero marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (37), del presente expediente, en la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó dicha documental en su contenido y firma, sin embargo la parte actora interviene y como defensa alega la confesión del artículo 139 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que ya ha quedado establecido que aun cuando se presume una confesión, la misma es de las de confesión iure tamtum, si lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, y por de conformidad con dicho dictamen la parte demandad tiene todo el derecho a la defensa, en virtud d ello, y por cuanto la defensa ejercida por la representación de la accionante, no es la idóneas, esta juzgadora no tiene más que desechar dicha prueba. Y así se decide.
Exhibición de Documentos
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio se requirió de la empresa demandada que presentara los originales de recibos de pago quincenales ante el Tribunal, sin embargo, la parte accionante no los presentó alegando que los recibos no existen, pero que hay unas documentales que rielan al expediente donde se refleja el salario que es el motivo de la prueba. La parte actora en defensa alega que los recibos de pago es el medio para demostrar el salario. Sin embargo, por cuanto la parte accionante no presentó otro medio que permita probar sus dichos, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se tiene como cierto el salario alegado por la trabajadora, así como la relación laboral. Y así se establece.
Pruebas de testigos
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARLON JOSE CANELON PERDOMO, JAIRO ENRIQUE CABRERA ROJAS, MAYULYS JACKELIN MOROS GUILLEN, CARLOS ANDRES AÑEZ CASARES FEDERMAN RONDON RIVAS MIRNAS MORELLA MARTINEZ, TRINA JOSEFINA BOLIVAR GORDILLO, MARIA JOSEFINA RIVAS y DELIA MARIA BOLIVAR GORDILLO, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en virtud de ellos se declaro desiertos sus actos. Y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documetal
Promovió Originales De Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (40) al (44). Originales de Recibos de Utilidades marcada con la letra “B” la cual riela al folio (45) y (46). Originales de Recibos de Pagos y Disfrute de Vacaciones marcada con la letra “C” la cual riela del folio (47) y (48) del presente expediente. La mismas no fueron impugnadas en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende. Se constata de dichas documentales se desprende que se realizaron adelantos de prestaciones en el año 2010 y 2011 a la ciudadana María Elizabeth Rivero, pago de utilidades para el año 2008, 2009 y 2010, así como el pago de las vacaciones del 2009 y 2010. Y así se decide.
Promovió Copia de la Sentencia y demás actos procesales del Juzgado Superior Accidental Sexagésimo Sexto (66) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del asunto FP02-R-2013-000134 marcada con la letra “D” las cuales rielan del folio (49) al (55) del presente expediente, dicha documental no aporta nada a la resolución de la controversia en virtud de ello, se desecha dicha prueba. Y así se decide.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LIZZELA RODRIGUEZ, JEVETZI MORENO, JOSE MORALES, MARINA OSORIO, MARIO MARTINEZ, MARVIC PEÑA, IVAN NUÑEZ, MICHAEL ARNONE y YASIRA VAQUERO venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles. Este Tribunal las admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que para la evacuación de testigos, estos deberán ser representados en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio Así se establece.

Prueba de Informes
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a: la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN) mediante la cual requiere se oficie a:
1) A la entidad Banco del Sur, ubicada en la Avenida Jesús Soto, Centro Comercial TEPUY, Frente a la Estación de Servicio MAYU, de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal:
- Si la empresa consignó Constancia de Trabajo a consecuencia de una Solicitud atinente a esa Entidad Financiera y de ser cierto que envíe copia certificada de la misma.
2) A la Sociedad Mercantil CERAMICAS GUAYANA, C.A., ubicada en la Avenida Upata, frente al Aeropuerto, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal:
- Si la demandante prestó servicios para esa Entidad de Trabajo y de ser así, que se sirva enviar a este Juzgado todos los datos concernientes a esa información.
3) A la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES TELECOM, C.A., ubicada en la Avenida Libertador- Sector la Redoma, Edificio Santa Bárbara- Local Nº 3., Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, frente al Aeropuerto, a los fines de que informe a este Juzgado si la Demanda prestó servicios para esa Entidad de Trabajo, y de ser así que se sirva enviar a este Juzgado todos los datos concerniente a esa información.
Se determinó que sólo se recibió resultas del oficio remitido a la entidad Bancaria Banco del Sur, del cual manifiesta que no pudo ser consignada la información solicitada visto que la cuenta se encuentra cerrada desde el año 1999, en virtud de ello, esta juzgadora no tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas por la representación de la parte demandada, las cuales constan en el expediente desde el folio 103 al 111 del expediente, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte actora por cuanto, según alega fueron promovidas de manera extemporánea, a lo que la empresa accionada en defensa alegó que se trata de pruebas de informe solicitadas consignándose para instruir al juez. En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:
“La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvos las excepciones establecidas en esta Ley”.

Así las cosas, siendo que en el expediente no consta ninguna resulta de prueba de informe relacionada con las documentales ut supra indicadas y de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, se tienen dichas documentales promovidas fuera del lapso legal, en virtud de ello, no se le otorgan valor probatorio, siendo desechadas. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por confeso, sin embargo la Sala Constitucional, en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
(Omisis)
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Francceschi, se estableció lo siguiente:
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).


En el caso concreto, a falta de contestación de la demandada se procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, a celebrar la audiencia de juicio y a la evacuación de las pruebas para que las partes ejercieran sus defensas y el control de cada prueba, cumpliendo así con las estipulaciones de la Sala Constitucional, tal como se indica de las sentencias sustraídas parcialmente, en vista de la confesión de la parte demandada, procede esta disidente a verificar si los conceptos demandados por la parte accionante son procedentes:
Los salarios que se tomaran en cuenta para la realización de los cálculos son los que fueron expresados por el actor en su libelo de demanda.
Antigüedad:
Reclama la ciudadana MARIA ELIZABETH RIVERO, por antigüedad según lo establecido en el ART Nº 108 LOT la cantidad de Bs. 61.655,74, se constata que la parte demandada no desvirtuó la cantidad demandada, debido a que no contestó la misma, determinándose que se le debe a la ciudadana María Elizabeth Rivero, este concepto, sin embargo de las pruebas promovidas por la parte accionada se desprende que se le hizo varios adelantos de prestaciones sociales, para el año 2010, la cantidad de Bs. 4.600,00, para el año 2011, la cantidad de Bs. 5.000,00, para un total de adelantos de prestaciones sociales de Bs. 9.600,00, por lo que se le debe descontar dicha cantidad al monto demandado, es decir, 61.655,74 – 9.600,00, arrojando la cantidad total de Bs. 52.055,74. Y así se decide.

Vacaciones no disfrutadas fraccionadas, bono vacacional fraccionado:

Reclama por concepto de VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 48.252,64. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizan los siguientes cálculos:

Vacaciones periodo 2004-2005:
Son 15 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 900,00.
Bono Vacacional 2004-2005:
Son 7 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 420,00.
Total: 1.320,00

Vacaciones periodo 2005-2006:
Son 16 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 960,00.

Bono Vacacional 2005-2006:
Son 8 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 480,00.

Total: 1.440,00
Vacaciones periodo 2006-2007:
Son 17 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 1020,00.

Bono Vacacional 2006-2007:
Son 9 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 540,00.
Total: 1.540,00

Vacaciones periodo 2007-2008:
Son 18 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 1080,00.

Bono Vacacional 2007-2008:
Son 10 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 600,00.

Total: 1.680,00

Vacaciones periodo 2008-2009:
Son 19 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 1.140,00.

Bono Vacacional 2008-2009:
Son 11 días x salario normal diario de la época (Bs. 60,00) arroja la cantidad de Bs. 660,00.

Total vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 Bs. 1800-640 Recibido por el actor folio (48) = 1.160,00.

Vacaciones periodo 2009-2010:
Son 20 días x salario normal diario de la época (Bs. 133,33) arroja la cantidad de Bs. 2.666,66,

Bono Vacacional 2009-2010:
Son 12 días x salario normal diario de la época (Bs. 133,33) arroja la cantidad de Bs. 1599,96.

Total: 4.266,62

Vacaciones periodo 200-2011:
Son 21 días x salario normal diario de la época (Bs. 133,33) arroja la cantidad de Bs. 2.799,93.
Bono Vacacional 2010-2011:
Son 13 días x salario normal diario de la época (Bs. 133,33) arroja la cantidad de Bs. 1.733,29.

Total vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 Bs. 4.533,22-1866,80 Recibido por el actor folio (47) = 2.666,42

Fracción Vacaciones
Son 22 días /12 = 1.8 x 9 meses = 16.2 x 233,33 = 3.779,94

Fracción Bono Vacacional
Son 14 días /12 = 1.1 x 9 meses = 1.1 9.9 x 233,33 = 2.039,96

Total: 5.819,90

Total general: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (19.892,94), el cual deberá cancelar la empresa demandada a la trabajadora reclamante. Y así se decide.

Utilidades:
Reclama por concepto de UTILIDADES: según lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 29.534,44.
En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, se procederá a realizar los cálculos tomando en cuenta los salarios expuestos por el actor en su libelo de demanda, que fueron devengados para cada periodo, así se tiene:
Año fiscal 2010:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario, es decir, 45 x 280,65 = 12.600,00, a lo cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 2.500,00, el cual fue recibido por la trabajadora por concepto de utilidad (folio 45). Entonces; 12.600,00 – 2.500,00 = 10.100,00, monto éste que deberá cancelar la empresa a la accionante, para este periodo. Y así se decide.
Año fiscal 2011:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde fracción de 45 días de salario, es decir, 45/12 = 3.75 x 9 = 33.75 x 281.30 = 9.493,87, monto éste que deberá cancelar la empresa a la accionante, para este periodo. Y así se decide.
Total a cancelar por utilidades Bs. 19.593,87, el cual debe ser cancelado a la demandante. Y así se decide.
Intereses sobre prestaciones de antigüedad:

Reclama por concepto de intereses sobre PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 22.504,06. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Reclama por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en la articulo Nº 125 de la LOT, la suma de Bs. 42.192,00, visto la falta de contestación de la parte accionada y por cuanto no existe documentales que desvirtúen los dichos de la trabajadora en su libelo de demanda no queda más para esta sentenciadora que declarar procedente dicho pago por considerar que existió un despido injustificado, por lo que la empresa reclamada deberá cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOBENTA Y DOS BOLIVARES EXCTOS (Bs. 42.192,00). Y así se decide.
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Reclama por concepto de INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la suma de Bs. 25.315,20, en este sentido, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta indemnización es una sanción pecuniaria impuesta por el legislador al patrono cuando se constituye el despido injustificado y se insiste en él. El preaviso previsto en el artículo 104 ibídem, es una institución tendente a proteger a la parte que no ha decidido poner fin a la relación laboral y sorprendida por la otra parte, necesita un tiempo para equilibrar la situación laboral, en este sentido en el caso del patrono, para buscar otro trabajador que pueda cubrir la vacante producida por la renuncia del trabajador y en el caso del trabajador para buscar un nuevo empleo. El sistema legal venezolano, concretamente la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la posibilidad de sustituir el tiempo que una parte ha de darle a otra en calidad de preaviso, por una indemnización pecuniaria al dar fin a la relación laboral sin que transcurra el tiempo del preaviso. Igualmente es incuestionable que si un trabajador presenta una renuncia al empleador, para hacerla efectiva inmediatamente, la puede hacer pero con cancelación de lo aludido anteriormente o esperar que transcurriese el lapso del aviso, ya que éste opera de manera recíproca, y en el caso del trabajador tiene un máximo de 30 días de duración, pudiendo el patrono descontar el monto de la liquidación final la suma equivalente al tiempo del preaviso si el trabajador decide irse en forma inmediata sin cumplirlo, todo de conformidad con lo preaviso (sic) en el artículo 107 ejusdem. De tal manera que no pueden ser demandados los dos tipos de indemnizaciones, y en el presente caso se trata de un despido injustificado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH RIVERO, en contra de la empresa MOVIL PHONE, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada la cancelación de Bs. CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.133.734,55). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Octubre de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRAI DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA