REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000205
PARTE ACTORA: Ciudadano KEISI ROSMI GUILLEN MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.838.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 165.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DF CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.
II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 27 de julio de 2014, por el ciudadano KEISI ROSMI GUILLEN MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.838.052, representado por los ciudadanos JESUS ALEXANDER ROMERO y CARLOS EDUARDO BASANTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.687 y 165.033, respectivamente, alegando que desde el día 15 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios personales de plena exclusividad y de forma ininterrumpida para la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñando el cargo de ayudante, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 19 de junio de 2015, fecha en la cual terminó la relación laboral que le unía con la parte accionada, devengando un salario promedio de Bs. 9.428,70, mensual.
En consideración a ello, el ciudadano KEISI ROSMI GUILLEN MEDINA, ya identificado demanda a la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad y días adicionales acumulados (Bs. 68.828,78), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs. 68.828,78), utilidades fraccionadas 2015 (Bs. 15.708,21), vacaciones y bono vacacional (Bs. 48.202,66), penalización en el pago de las prestaciones (Bs.2.200,00), y ticket de alimentación (Bs. 30.167,50) cuyos conceptos arrojan un total de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.992,95), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 31 de julio de 2015, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana; practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 6 de octubre de 2015, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21/10/2015, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 086-2015, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, dejándose constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ELIO GUZMÁN, compareció el ciudadano JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.687, en representación de la parte actora, antes identificada y de la incomparecencia de la demandada, empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada DF CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 21 de octubre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:
1 Riela a los folios 26 al 29 del expediente, planilla de liquidación, con el respectivo cálculo de finiquito de las prestaciones sociales, emitido por la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., donde se identifica al actor como trabajador de la empresa accionada, así como los conceptos que se incluyen en dicha liquidación; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 30 al 36, ambos inclusive, del expediente, recibos de pago correspondiente al período enero-junio 2015, así como copia de cheque, librado en contra de la entidad bancaria BBVA Provincial, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, y que la parte accionada cancelaba su salario, conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es preciso resaltar que del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano KEISI ROSMI GUILLEN MEDINA, plenamente identificado y la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de los actores, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta sentenciadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales fueron realizados de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013/2015, por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de verificar la normativa procedente, y una ves evidenciado del aporte probatorio consignado en autos, específicamente de los recibos de pago, cargo desempeñado, así como lo beneficios que le eran cancelados están contemplado en el instrumento contractual supra mencionado, al igual que los beneficios laborales fueron cancelados en base a dicha normativa, en el entendido que si existe diferencia alguna se procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el accionante, el cual tomando en consideración que ingresó a laborar en fecha 15 de julio hasta el día 19 de junio de 2015, se determina que el mismo es de 1 año, 11 meses y 4 días. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Procede entonces a realizar los cálculos correspondientes, para lo cual es preciso determinar previamente el salario:
Último Salario básico mensual: Bs. 9.428,70.
Último Salario diario Bs.9.428,70/30 días del mes= Bs. 314,29
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 468,28. ASI SE DECIDE.
1.- Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado, este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de 1 año, 11 meses y 4 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden al trabajador seis (6) días mensuales, por lo que al concluir su primer año se hace acreedor de 72 días, correspondiéndole la misma cantidad una vez vencido el primer año, siempre que hubiere prestado por lo menos 5 meses y 14 días de servicio, correspondiéndole de igual forma, una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, por mandato del artículo 142 literal b, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo este Juzgado a realizar el respectivo cálculo de la siguiente forma:
144+2= 146X468,28=68.368,88.
Correspondiéndole por el concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador un total de (Bs. 68.368,88). ASI SE DECIDE.
2.- Reclama del mismo modo el accionante la indemnización correspondiente a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador previsto en el artículo 92 de la LOTT, en tal sentido, cabe significar que tal y como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia un contrato individual de trabajo a tiempo o por obra determinada, por lo que le corresponde a esta sentenciadora condenar a la parte accionada, en base a un despido injustificado; cabe significar, que ciertamente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aplicable al caso concreto, no se establece la indemnización para el trabajador, en caso de la finalización de la relación de trabajo por causa injustificada, por lo que al no estar previsto expresamente, corresponde a quien suscribe regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose consecuencialmente, el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, incluyendo los 2 días adicionales el cual asciende a la cantidad de (Bs. Bs. 68.368,88). ASI SE DECIDE.
3.- De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, le corresponden (100) días al último salario normal diario percibido, 100/12=8,33x6= 49,98 días por el salario diario de Bs.314,29 correspondiéndole la cantidad de 15.708,21, sin embargo se puede observar que de la liquidación presentada por el actor, la cual riela al folio 26 del expediente que tal concepto le fue cancelado en su totalidad, por tal motivo se declara sin lugar la procedencia de mismo. ASI SE DECIDE.
4.- Reclama de igual forma el actor de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para el periodo 2013-2014, alegando que le fue prohibido disfrutar de sus vacaciones al momento correspondiente, en tal sentido, quien juzga debe aclarar que en la planilla de liquidación consignada por la parte actora, consta y así se tiene como cierta que al momento de la terminación de la relación de trabajo fueron canceladas las vacaciones concernientes al período 2013-2014, lo que demuestra que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que le corresponde su cancelación, sólo en lo que respecta a ese período, y la diferencia generada, en virtud que las mismas no fueron canceladas en base al último salario; declarándose improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2014-2015, en virtud que se desprende del mencionado finiquito que las mismas ya fueron cancelas en su totalidad. ASI SE DECIDE.
Entonces tenemos que:
PERIODO 2013-2014: 80 X 314,29= Bs. 25.143,20
Diferencia del Pago efectuado en planilla de liquidación:
25.143,20 – 14.856,80= 10.286,40
En consecuencia, le corresponde al demandante por tal concepto la cantidad de Bs. 35.429,60. ASÍ SE DECIDE.
5.- Asimismo, reclama el accionante la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado, correspondiéndole 7 días por Bs. 314,29, para un total de Bs. 2.200,03. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
6. Reclama el actor lo correspondiente al pago de Cesta Ticket, según lo estipulado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015, alegando que el patrono no canceló este beneficio durante la relación de trabajo, por lo que corresponde cancelarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que se adeude por tal concepto, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, c realizándose el cálculo de la siguiente manera:
AÑO 2013: 115 ticket.
AÑO 2014: 250 ticket.
AÑO 2015:120 ticket.
Para un total de 485x 75,00= 36.375,00
Correspondiendo por este concepto un total de (Bs. 36.375,00). ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que sobre la base a los cálculos efectuados por este Juzgado, la sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/CENTIMOS (BS. 210.742,39), cantidad a la cual debe deducírsele el monto de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 21.943,00), reconocido por el actor como recibido, tal y como se evidencia de planilla de liquidación presentada por el actor, cursante al folio 26 del expediente, cuya prueba una vez traída a los autos pertenece al proceso, y no a quien la promueve, evidenciándose de igual forma, y así lo reconoce el actor en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 25 del expediente, que los montos concernientes a los anticipos 2013-2014, fueron recibidos por el actor en el mes de diciembre de cada año, por lo que debe restársele la cantidad correspondiente al pago efectuado, la cual asciende a CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/CENTIMOS (BS. 56.042,24), desconociendo únicamente el pago por concepto de Avance y otros préstamos, por considerar tales deducciones un exabrupto sin ningún tipo de fundamento legal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/CENTIMOS (BS. 132.757,15), y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES, incoada por el ciudadano KEISI ROSMI GUILLEN MEDINA, contra la empresa DF CONSTRUCCIONES, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/CENTIMOS (BS. 132.757,15), cantidad a la cual le fue descontada las diferencias y conceptos ya cancelados por la demandada, por lo que se le cancelarán al accionante los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 17, 43, 45, 47 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013/2015 y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ
MC/281015.
FP02-L-2015-000205.-
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