REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000240
ASUNTO: FP02-L-2015-000240

SENTENCIA DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.616.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO SÁNCHEZ, MAURIS ANZOATEGUI, MILAGROS RODRÍGUEZ, JOSÉ REYES, HECTOR BARRIOS y ALDRIN PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.212, 143.605, 39.017, 141.984, 113.718 y 159.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana ANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.616.205, debidamente representada Judicialmente por los ciudadanos HUMBERTO SÁNCHEZ, MAURIS ANZOATEGUI, MILAGROS RODRÍGUEZ, JOSÉ REYES, HECTOR BARRIOS Y ALDRIN PINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.212, 143.605, 39.017, 141.984, 113.718 y 159.996, respectivamente, según instrumento poder cursante a los autos, presentó demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 28 de septiembre de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto de fecha 1 de octubre del año en curso, librándose la correspondiente boleta de Notificación.

En fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana secretaria del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogada SULEIMA DIAZ, certificó la notificación practicada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y donde deja expresa constancia de que a partir de esa misma fecha comenzaran a transcurrir el término de la distancia otorgado y posteriormente el lapso de dos (02) días hábiles para que subsane los errores cometidos en el libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentar algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA MARTÍNEZ, plenamente identificada ut supra, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MIRMA CELIDETT CALZADILLA.

LA SECRERIA,


Abg. SULEIMA DIAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ











MC/291015.
FP02-L-2015-000240.