REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TECERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de octubre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2010-000060

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ILIANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.078.024.
APODERADO JUDICIAL: JOSE YOEL MAITA SALAZAR y WILFREDO D` ANCONA, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52. 086 y 92.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas MOTEL VENUS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2010-000060; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día quince (15) de marzo de 2010 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

UNICO
Las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano MENDOZA CUMARE JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.078.024, debidamente asistida por la ciudadana JOSE YOEL MAITA SALAZAR y WILFREDO D`ÂNCONA, Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52. 086 y 92.632, respectivamente, contra de las empresas MOTEL VENUS, este operador de justicia observa:
Que por auto de fecha 12º de marzo de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto que ordenó el despacho saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 21 de enero de 2011, al día de hoy, 14 de octubre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. SULEIMA DÍAZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. SULEIMA DÍAZ















FP02-L-2010-000060
Resolución: PJ0692015000087