REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000247
AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEY CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.707.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIFAR, R. L. y solidariamente la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMARY DEL VALLE TORRES BAARRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.276.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, viernes quince (15) de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte, quienes renuncian al lapso de ley para la celebración de la misma, se deja expresa constancia que comparecieron por la parte actora, el ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, debidamente asistido por la profesional del derecho YORLEY CASANOVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.707, por una parte y por la otra comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA SERNA CASTAÑEDA portadora de la cédula de identidad número 11.512.651, en su condición de Administradora de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. debidamente asistida por la profesional del derecho: ROSMARY DEL VALLE TORRES BARRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.276, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada según consta en instrumento poder presentado a la vista para su revisión y certificación, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta que una vez revisada la demanda presentada por la ciudadana CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, ofrece el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de contrición la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. En este estado el juez realiza las siguientes preguntas al trabajador; diga usted ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, SI, i) ¿su presencia en esta audiencia es Voluntaria? Respuesta del TRABAJADOR: SI Doctor estoy aquí de forma voluntaria; ii) JUEZ diga Usted si no ha sido presionado de alguna manera para aceptar el monto Ofertado, TRABAJADOR: No ciudadano juez no he sido presionada, y Si estoy conforme y satisfecho con lo aquí entregado. iii) JUEZ Diga Usted si esta conciente de que no podrá demandar nuevamente a la COOPERATIVA VIFAR, R. L. ni a la demandada solidaria la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. por los conceptos que hoy serán producto de homologación, TRABAJADOR: SI, señor Juez estoy conciente que no podré demandar nuevamente por estos conceptos que se encuentran detallados en el libelo de la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo al cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa COOPERATIVA VIFAR, R. L. y solidariamente la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., ofrece cancelarle a la parte demandante CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, plenamente identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) que comprende todos los conceptos demandados que son: ANTIGÜEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, FIDEICOMISO, UTILIDADES, VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 2015, BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 2015 Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, pago único y definitivo y por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) los cuales serán cancelados el día 19 de octubre de 2015, a través de cheque de gerencia y consignado en horas de despacho. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
LA CIUDADANO CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. ANEL SEQUERA
RESOLUCION Nº. PJ06920150000089
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000247
AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEY CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.707.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIFAR, R. L. y solidariamente la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMARY DEL VALLE TORRES BAARRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.276.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, viernes quince (15) de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte, quienes renuncian al lapso de ley para la celebración de la misma, se deja expresa constancia que comparecieron por la parte actora, el ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, debidamente asistido por la profesional del derecho YORLEY CASANOVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.707, por una parte y por la otra comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA SERNA CASTAÑEDA portadora de la cédula de identidad número 11.512.651, en su condición de Administradora de la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. debidamente asistida por la profesional del derecho: ROSMARY DEL VALLE TORRES BARRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.276, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada según consta en instrumento poder presentado a la vista para su revisión y certificación, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta que una vez revisada la demanda presentada por la ciudadana CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, ofrece el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de contrición la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. En este estado el juez realiza las siguientes preguntas al trabajador; diga usted ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, portador de la cédula de identidad número 22.816.964, SI, i) ¿su presencia en esta audiencia es Voluntaria? Respuesta del TRABAJADOR: SI Doctor estoy aquí de forma voluntaria; ii) JUEZ diga Usted si no ha sido presionado de alguna manera para aceptar el monto Ofertado, TRABAJADOR: No ciudadano juez no he sido presionada, y Si estoy conforme y satisfecho con lo aquí entregado. iii) JUEZ Diga Usted si esta conciente de que no podrá demandar nuevamente a la COOPERATIVA VIFAR, R. L. ni a la demandada solidaria la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. por los conceptos que hoy serán producto de homologación, TRABAJADOR: SI, señor Juez estoy conciente que no podré demandar nuevamente por estos conceptos que se encuentran detallados en el libelo de la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo al cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa COOPERATIVA VIFAR, R. L. y solidariamente la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., ofrece cancelarle a la parte demandante CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, plenamente identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) que comprende todos los conceptos demandados que son: ANTIGÜEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, FIDEICOMISO, UTILIDADES, VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 2015, BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014 2015 Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, pago único y definitivo y por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.542.016,48) los cuales serán cancelados el día 19 de octubre de 2015, a través de cheque de gerencia y consignado en horas de despacho. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
LA CIUDADANO CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ APONTE Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. ANEL SEQUERA
RESOLUCION Nº. PJ06920150000089
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