REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2010-000166

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEÓFILO MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.601.391.
APODERADO JUDICIAL: MORELBIS VALLÉS y JOSÉ RUBÉN REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 93.290 y 141.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas HATO ALTAGRACIA.
APODERADO JUDICIAL DEL HATO ALTAGRACIA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2010-000166; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día ocho (08) de julio de 2010 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: TEÓFILO MEDINA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.601.391, contra HATO ALTAGRACIA, debidamente representado por las Profesionales del Derecho: MORELBIS VALLÉS y JOSÉ RUBÉN REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 93.290 y 141.984, respectivamente, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 03 de junio de 2010, siendo dictado despacho saneador el día 08 del mismo mes y año librando las notificaciones correspondientes el día 09 de junio, el día 08 de junio del 2010, la profesional del derecho MORELBIS VALLÉS sustituye poder en el ciudadano abogado JOSÉ RUBÉN REYES quien también funge como procurador de los trabajadores, siendo imposible practicar la misma y denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la misma ni de subsanar la omisiones del libelo de la demanda.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 08 de junio del año 2010 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 08 de junio del año 2010, al día de hoy, 19 de octubre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA















FP02-L-2010-000166
Resolución: PJ0692015000091.