REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 05 de octubre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2012-000171

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BEIRA BETZABETH BELMONTE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.875.549.
APODERADO JUDICIAL: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Abogada en ejercicio, miembro número 124.968 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas MERCADO DE ALIMENTO, C. A. (MERCAL)
APODERADO JUDICIAL: YOLIANA GUARAPANO, miembro número 120.617, del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2012, comparece la ciudadana BEIRA BETZABETH BELMONTE ABREU, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN RAMÓN PINO G, ambos plenamente identificados en autos e interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra MERCADO DE ALIMENTO, C. A. (MERCAL).
El día 10 de mayo de 2012, es admitida la presente causa y librado los carteles y oficios de notificación correspondientes.
El día 8 de agosto de 2012, es presentado por la ciudadana BEIRA BETZABETH BELMONTE ABREU, poder APUD ACTA otorgando amplios poderes a la abogada en libre ejercicio SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, miembro número 124.968 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (folio 28).
En fecha 14 de marzo de 2014, la representación Judicial de la parte Actora presenta ante la URDD diligencia mediante la cual solicita el Abocamiento de la causa.
El día 15 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada consigna diligencia a través de la cual solicitan copias simple de los folios 01 al 14 correspondiente al libelo de la demanda y a su vez consignan como anexo de la misma PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su carácter de presidente de MERCADO DE ALIMENTO, C. A. (MERCAL) a la abogada YOLIANA GUARAPANO, miembro número 120.617, del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
El 18 de marzo del año 2014, la Juez de la causa para ese entonces se aboca al conocimiento de la misma librando las respectivas Boletas de notificación y los oficios a la Procuraduría de la Republica ordenando librar comisión a un Juzgado de la circunscripción Judicial del municipio Caroní.
El 28 de abril de 2014, se reciben las resultas Positivas de la notificación al Procurador General de la Republica.
El 06 de mayo del año 2014, el nuevo Juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma librando las respectivas Boletas de notificación y los oficios a la Procuraduría de la Republica ordenando librar comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní.
En fecha 11 de junio del año 2014 el profesional del derecho JUAN RAMÓN PINO presenta diligencia a través de la cual DESISTE de la acción.
De la misma forma la representación de la empresa demandada en fecha 13 de junio de 2014, presento diligencia a través de la cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie en relación a la diligencia introducida por el abogado JUAN RAMÓN PINO
El día 16 de junio de 2014, el Tribunal da respuesta a la solicitud de ambas partes señalando que el abogado solicitante no tiene Poder para realizar tal solicitud.
El 30 de septiembre de 2014, se reciben las resultas del oficio 702-2014 a través de la cual se notificó al Procurador General de la Republica las cuales fueron Positivas. el mismo día se aboca este operador de justicia al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas Boletas de notificación y los oficios a la Procuraduría de la Republica ordenando librar comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní.
En fecha 10 de octubre del año 2014, el profesional del derecho JUAN RAMÓN PINO, presenta diligencia a través de la cual DESISTE del procedimiento.
El día 27 de octubre se da respuesta a la solicitud del profesional del derecho JUAN RAMÓN PINO, negando lo solicitado.
En fecha 17 de junio del año 2015, son recibidas y agregadas a auto las resultas proveniente del Juzgado 8º de S.M.E del trabajo de la circunscripción judicial del Municipio Caroní, las cuales fueron negativas en virtud de que la parte actora no consigno las copias respectivas para la práctica de la notificación al Procurador General de la Republica.
Este Tribunal el día 25 de junio del 2015, ordeno librar General nuevo Exhorto y oficio a los fines de notificar al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela e insto a la parte interesada a que consignara las copia respectivas.
Yaciendo la última actuación en la causa de la parte accionante el 14 de marzo de 2014, siendo imposible la notificación de la Procuraduría República Bolivariana Venezuela y la empresa demandada existiendo un decaimiento por parte de la actora, no realizando ningunas de las partes acto alguno que impulse el procedimiento instaurado. Habiendo transcurrido más de UN AÑO sin ninguna actuación por parte de la accionante.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día catorce (14) de marzo de 2014, hasta la presente fecha. Sin que se haya podido notificar a las empresas demandadas y a si dar inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este operador de justicia que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisivas de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ