REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2015-000068
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Vista y leída la diligencia presentada por el abogado en libre ejercicio ciudadano ARGENIS JOSÉ CENTENO NARVÁEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, ampliamente identificado en autos (folio 17) mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
…Por cuanto ha sido difícil ubicar la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A., es que solicito a través de su apoderado judicial ciudadano TEDORODO RODRIGUEZ MORALES, portador de la cédula de identidad número 4.594.693, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 93.382, quien tiene facultades `para darse por citado o notificado, tal como se evidencia del instrumento poder que fuera debidamente autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre del 2011, quedando inserto bajo el números 34, tomo 204, de los libros de autenticaciones respectivas, a hora bien, a los efectos de ubicar de este apoderado judicial, pido que se solicite esa información al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral (CNE)…
Expone el solicitante en su escrito inserto en los autos (folio 59) que se realice la notificación de la parte accionada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A., mediante la notificación de su apoderado y consigna copia simple de poder y además solicita que a los fines de ubicar la dirección del apoderado se solicite esa información al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 13 de marzo del 2015, se dictó auto admitiendo la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado ARGENIS JOSÉ CENTENO NARVÁEZ, en sus carácter de apoderado judicial del los ciudadano, carácter este plenamente acreditado en los autos, contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A., ahora bien, este juzgador para considerar y decidir la solicitud de la parte actora en el presente procedimiento, pasa a hacer algunas consideraciones:
Primero: En fecha 13 de marzo del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda, y se ordena la notificación de la demandada.
Segundo: En fecha 02 de octubre de 2.013, según consta en diligencia que se encuentra inserta al folio 59 de la presente causa la parte demandante hace formal solicitud de que se practique citación en la persona del los Abogados, Ut Supra, identificado, como representante legal de la demandada además solicita que a los fines de ubicar la dirección del apoderado se solicite esa información al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Tercero: En esa misma fecha 02 de octubre de 2.013, se consigna copia simple de instrumento Poder que acredita la representación de la parte demandada.
Ahora bien , por cuanto hasta ahora no ha sido posible a pesar de las diligencias realizadas por el personal de alguacilazgo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del municipio Caroní la notificación de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A., en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de demanda, lo cual ha sido imposible, debido a que la misma no funciona en la dirección suministrada, la no existencia de ningún trabajador del área administrativa que fuese capaz de recibir la notificación por cuanto los mismos no están laborando en el sitio. Este operador de justicia considera realizar las siguientes observaciones.
El texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo es claro y preciso en su texto, el cual establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayado y negrillas nuestras)
Como se aprecia de la norma transcrita, el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: a).- la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; b) - entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y c) - dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Por otra parte se observa que según la norma citada y transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea positiva o válida y produzca el efecto de la certificación y tenga plena validez en un proceso libre de vicios, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual está siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea válida. Como podemos apreciar el legislador ha previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no es obstáculo dada la naturaleza del proceso laboral que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación no ha podido ser entregado a la persona demandada ni si quiera se ha tenido acceso a la sede de la misma , por cuanto la empresa se encuentra cerrada, lo que genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación y trae como consecuencia la solicitud de la parte accionante inserta en los autos , lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a las garantías del proceso ,garantías de las cual forma parte el contenido del artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en este sentido ha definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses; la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que no existen otros extremos de ley para la notificación que no sean los contenidos en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en virtud de que es mediante la correcta practica de la notificación que se activa el proceso, por ser este un requisito y un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el artículo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo.
A hora Bien, tanto el criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, como el texto mismo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 imponen de manera expresa las formalidades que deben cumplirse en la notificación que garantizan el derecho a la defensa a la parte demandada en el proceso y que deben ser cumplidas a cabalidad para lograr el perfeccionamiento de este acto que cuando se perfecciona da vida al proceso, al efecto bien vale la pena ver lo que ha sido el criterio reiterado de la sala social con respeto al punto a decidir:

Interpretación del artículo 126 LOPT: forma de la notificación
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide.
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1381,
dec. 714. (Subrayado y negrillas nuestro)

En este sentido este juzgador vista y analizada la solicitud luego de leído y analizado el texto y espíritu de la Ley y revisada como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del máximo tribunal de la República considera que dicha solicitud y la materialización de la notificación ,debe ser analizada únicamente a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a criterio de este juzgador, establece de manera clara, expresa y precisa el cómo debe realizarse la notificación de la parte demandada en el proceso laboral y ello ha venido siendo criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, al efecto traemos a colación otra cita de una sentencia en tal sentido:

“ La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” Sentencia 383 del 3 de Abril de 2.008. Ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero-(Negrillas y subrayado nuestro)
Este juzgador considera que no es oportuno y es inviable la notificación en las oficinas de los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto tal acto constituiría una violación al texto de la ley y se originaría un vicio al cual daría origen este juzgador, que por el contrario debe ser celoso vigilante de las garantías del proceso, si bien es cierto que los apoderados tienen entre sus facultades darse por notificados en el proceso según la copia simple inserta del poder en los autos, la misma es de una data de mas de cuatro años y el hecho de darse por notificados es un acto voluntario de los apoderados, lo cual no constituye la misma figura procesal solicitada, ya que el hecho de darse por notificado es un hecho implícito y que está relacionado con la voluntad de los apoderados y esta figura nada tiene que ver con la solicitud hecha por la parte actora en este proceso y que aquí se decide, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la notificación en la persona del apoderado judicial, ciudadano TEDORODO RODRIGUEZ MORALES, portador de la cédula de identidad número 4.594.693, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 93.382, hecha por la parte actora en el presente proceso en relación a la solicitud de oficiar al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de ubicar la dirección del apoderado se solicite esa información, este Tribunal una vez verificado que el ciudadano TEDORODO RODRIGUEZ MORALES, no es parte en este proceso declara IMPROCEDENTE la solicitud. Así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (8) días del mes de octubre de 20154. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA DÍAZ