REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000513
ASUNTO : FP11-L-2013-000513


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.343.565;
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888;
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AUGUSTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.735.
MOTIVO: COBRO DE INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2015, suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.735, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega la falta de competencia por el territorio de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:

1. Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:
“…el ciudadano MIGUEL SERRANO fue trabajador de empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, cuya relación de trabajo tuvo su inicio el día 04 Junio del año 2007, ejerció su ultimo cargo como CARPINTERO DE 1RA, y su retiro de la empresa fue por motivo invocado por la empresa como Despido injustificado la cual se hizo efectivo en fecha 09/04/2010, para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV-TOCOMA…omissis…con domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida Rio Caura, Centro Empresarial TORRE HUMBOLDT, Piso 10, en el PROYECTO HIDROELECTRICO CARLOS MANUEL PIAR “TOCOMA”, ubicado en la Vía VIA NACIONAL GURI, Km 85 Terraza Nº 01 CAMPAMENTO PROYECTO TOCOMA CENTRAL HIDROELECTRICA CARLOS MANUEL PIAR TOCOMA, ESTADO BOLIVAR MUNICIPIO ANGOSTURA, PARROQUIA RAUL LEONI.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

2- Escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), cursante al folio 50 del presente expediente, presentado por el profesional del derecho, CARLOS AUGUSTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 96.735, mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal.

Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que la prestación de servicio fue en la Carretera Vía Guri Km 85, del Campamento Proyecto Tocoma – Central Hidroeléctrica Manuel Piar, perteneciente al Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, puesto que existe en autos la declaración del trabajador y del instituto que realizo la inspección en este caso INPSASEL, mediante la cual manifiesta que la relación laboral se desarrollo en el Municipio Angostura de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Bolívar. Asimismo observa el Tribunal que se puso fin a la relación de trabajo en esta misma dirección, conforme a la narración de los hechos descritos en el libelo de demanda; y que aunado a todo lo anterior, se puede observar en el libelo de demanda en el folio 13 la dirección de la empresa demandada tal como lo describe el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD EMITIDO POR EL INPSASEL, en DATOS DE LA EMPRESA: alegando que prestó servicios personales para la demandada Empresa con domicilio procesal en la siguiente dirección “Carretera Vía Guri Km 85, Terraza Numero 01 zona del Campamento Proyecto Tocoma – Central Hidroeléctrica Manuel Piar, perteneciente al Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Así pues, a la luz de los hechos antes descritos y de las documentales invocadas ut supra, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:


“La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


De la precitada norma se infiere, la existencia de cuatro factores a discreción de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: 1.- el lugar donde prestó el servicio, 2.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, 4.- el lugar del domicilio del demandado.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal, que la prestación de servicio se desarrollo en el Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar. Asimismo infiere este Tribunal que se puso fin a la relación de trabajo en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de acuerdo a los dichos expuestos por el actor en su demanda y el Instituto que realizó dicha Inspección “INPSASEL” y conforme a la documental “PODR ESPECIAL”, cursante al folio 56 del presente expediente. En este mismo orden, se evidencia palmariamente, que el domicilio principal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA es la Ciudad de Caracas, Parroquia de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, de acuerdo al Instrumento Poder cursante en las actas procesales; no existiendo en consecuencia, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto; razón por la cual se declara incompetente en razón del territorio, resultando competente a juicio de la suscrita los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo los Tribunales de Ciudad Bolívar, los que actualmente conocen de las causas emanadas del Municipio Bolivariano Angostura; razones todas las anteriores, por las cuales este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la competencia para el conocimiento de la presente causa a juicio de quien suscribe, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, por haberse iniciado y culminado la relación laboral del trabajador con la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, lugar este en el cual se llevo a cabo la ejecución de la obra para la cual fue contratado el demandante, debiendo en consecuencia de lo anterior este Tribunal, declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por el ciudadano MIGUEL SERRANO, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.343.565 debidamente representado por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888 contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A, por COBRO DE INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.


Abg. Jean Franco Di Bacco
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,
La Secretaria
Abg. Yesenia Carrasquero