REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves uno (01) de octubre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000240
ASUNTO : FP11-L-2015-000240


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ENNY JAVIER VASQUEZ LOENETT, ENRIQUE PIGUS, KARINA DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, CARLOS LUIS BAEZA, ROBERT JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ALEXANDER RAMON RAMIREZ y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nº V-8.492.405. CON IMPREABOGADO Nº92.966.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSORCIO PPF, C.A.
MOTIVO: de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Analizado y visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 28 de Septiembre de 2015, siendo las 10:43 a.m., presentado por el abogado JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMINDARAY en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PPE PRO PLANTA, mediante la cual solicita a este tribunal declare la INCOMPETENCIA POR TERRITORIO en la presente causa. Constante de 02 folios y 03 anexos, observando este juzgador, qque alega la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa; a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 28/09/2015, el profesional del derecho: JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMINDARAY en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PPE PRO PLANTA , actuando en nombre y representación en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PPE PRO PLANTA, parte demandada por parte de los ciudadanos: ENNY JAVIER VASQUEZ LOENETT, ENRIQUE PIGUS, KARINA DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, CARLOS LUIS BAEZA, ROBERT JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ALEXANDER RAMON RAMIREZ y OTROS, interpone demanda en contra de: : CONSORCIO PPE PRO PLANTA, C.A. y solidariamente, CONSOCIO PPE, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 28/05/2015, ordenándose la notificación de las prenombradas empresas.

Asimismo, se puede verificar que en fecha 28 de mayo de 2.015, se acordó notificación a la demandada, para lo cual se libró comisión dirigida al Juzgado ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Soledad. del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.

Así las cosas, en fecha 04 de junio del 2.015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se le designe como correo especial en la presente causa, constante de 01 folio sin anexos.-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes accionantes, mediante la cual solicita que se designe como correo especial en la presente causa; en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acordó su solicitud y se designo al Ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su condición de apoderado Judicial de las partes Accionantes, como correo especial a los fines de llevar la encomienda (comisión) al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial. A los efectos de que remita mediante diligencia por ante este Tribunal el recibido de la encomienda.
En ese orden, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 13 de Agosto de 2015 Siendo las 12:14 p.m, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna comisión Nº 020/2015 en la presente causa. Constante de 01 folio sin anexos.
Por recibida y vista la diligencia de fecha 13/08/2015, por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna comisión Nº 020/2015 en la presente causa; este Tribunal ordeno agregarla a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asi mismo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha de 28 de Septiembre de 2015, siendo las 10:43 a.m., se recibió escrito presentado por el abogado: JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMINDARAY en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PPE PRO PLANTA, mediante la cual solicita a este tribunal declare la INCOMPETENCIA POR TERRITORIO en la presente causa. Constante de 02 folios y 03 anexos. Asimismo, se informo a las partes que a partir de la presente fecha, (exclusive), comenzara a computarse el termino de la distancia de cuatro (4) días continuos, y una vez finalizado dicho término comenzaría a transcurrir el termino estipulado en articulo 128 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, diez (10) días hábiles, a los fines se de inicio a la audiencia preliminar. 14/08/2015, mediante auto se ordena agregar la resulta de la notificación a la accionada, por auto de fecha 13/08/2015. .

De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio fue en el Municipio Independencia, Parroquia mamo. Estado Anzoátegui, en esa misma localidad se realizó la contratación y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en el Tigre.
Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en el tigre. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos: ENNY JAVIER VASQUEZ LOENETT, ENRIQUE PIGUS, KARINA DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, CARLOS LUIS BAEZA, ROBERT JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ALEXANDER RAMON RAMIREZ y OTROS, en contra de las empresas CONSORCIO PPE PRO PLANTA, C.A. y solidariamente. CONSORCIO PPE, C.A Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en el Tigre.

Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 01 (uno) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 2º DE S.M.E DEL TRABAJO


ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.
EL SECRETARIO DE SALA